Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
VISTOS:
1º.- Que a fojas 4 comparece don Marco Antonio Salas Muñoz, egresado de derecho, en representación de Inmobiliaria General S.A. , ambos domiciliados en calle Santa Lucía Nº344, oficina 51, recurriendo de protección en contra de Dicom Equifax, representada por su gerente Marco Antonio Alvarez, ambos con domicilio en calle Miraflores Nº 353, piso 5º, Santiago. Expresa que la recurrida, a petición de Sociedad Comercial e Industrial Mobelmontt Ltda, el día 20 de agosto de 2005 ingresará la razón social de su representada a un sistema consolidado de morosidad, siendo dicha amenaza arbitraria e ilegal, por cuanto la forma de constituirse en mora no es través del informe en Dicom Equifax. Agrega que el primer requisito para constituirse en mora es que su representada sea deudora de la sociedad Mobelmontt Ltda., lo que nunca ha ocurrido, siendo la situación exactamente la opuesta. Alega que en este caso no se ha cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1551 del Código Civil, por lo cual no puede legalmente Dicom Equifax establecer arbitrariamente que Inmobiliaria General es una empresa que se encuentra en mora respecto de una obligación a favor de Mobelmontt Ltda., por cuanto ello significaría un prejuzgamiento por una comisión especial y la circunstancia de que exista o no mora es una situación de hecho y como tal la competencia en su interpretación es exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia y no de la recurrida. Dice que el acto arbitrario es originado por la recurrida, quien por sí y ante sí, con sólo una petición de Mobelmontt Ltda., ha dado por establecido que entre esa persona y su empresa existe una relación comercial y que la primera se encuentra en estado de morosidad respecto de la segunda y que la situación de hecho que DICOM pretende sancionar es de conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Justicia y no depende de su voluntad. El acto impugnado ilegal y arbitrario es atribuible a una persona determinada, una institución, que procedió a juzgar a su representada arrogándose facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia, por lo cual la conducta es claramente ilegal, violando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº3 de nuestra Carta Fundamental al constituirse DICOM en una comisión especial, que juzga el valor y eficacia de cláusulas contractuales, sustituyéndose a la jurisdicción. Del mismo modo, advierte, el acto ilegal de la recurrida ha vulnerado en grado de amenaza, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, al imponerle el pago de una supuesta deuda que carece de sustentación jurídica. Termina solicitando tener por interpuesto el recurso, darle tramitación, acogerlo y en definitiva declarar que DICOM EQUIFAX deberá abstenerse de informar la supuesta deuda que mi representada tendría con la Sociedad Mobelmontt Ltda., pues dicha deuda jamás ha existido, todo ello con costas.
2º.- A fojas 105 evacua informe don Absalón Valencia Arancibia, abogado, mandatario judicial de la recurrida Dicom S.A., solicitando desde ya el rechazo del recurso con costas. Comienza señalando que Dicom S.A. es una empresa ya consolidada en el rubro de prestación de servicios de información comercial, financiera, tributaria, laboral, jurídica y previsional. Básicamente la actividad desplegada por Dicom S.A. consiste en sistematizar, ordenar e integrar los datos de carácter comercial y financiero, posibilitando con ello que los riesgos de sus actividades disminuyan y que se contribuya a la transparencia e igualdad en las relaciones comerciales, siendo entonces indudable su aporte al bien común. Respecto a la base de datos SICOM( Sistema Consolidado de Protestos y Morosidades) se va conformando por antecedentes proporcionados por los distintos aportantes al sistema, quienes se hacen responsables de la veracidad de la información que proporciona y se obligan a actualizarla. Agrega q ue la Sociedad Comercial e Industrial Mobelmontt Limitada, es aportante al sistema SICOM, mediante contrato suscrito con su representada, y fue justamente esta empresa quien incorporó al SICOM la información sobre dos facturas morosas e impagas a nombre del recurrente. Respecto a la garantía presuntamente conculcada expresa que Dicom lo único que hace es simplemente mantener y actualizar un registro de antecedentes sobre protestos y/o morosidades aparentes, en el cumplimiento de obligaciones comerciales, sin pronunciarse en modo alguno sobre la naturaleza, validez, vigencia o extinción de las obligaciones de que se trata; y envía por cuenta del aportante del dato, una carta a el recurrente avisando de tal hecho , antes de ser informado en la base de datos. Agrega que el registro antes indicado jamás se ha considerado o podrá considerarse como una sentencia desde que no resuelve sobre ningún conflicto e incluso los que se interesen por conocer los antecedentes del registro de Dicom S.A., sólo tomarán conocimiento de un hecho o circunstancia a la que podrán o no darle fe, sin que deban darle el mérito trascendente que tiene una sentencia. Expresa que al parecer el recurrente podría tener algún interés -y no conflicto- en contratar con un tercero- que no es Dicom S.A.- quien en el ejercicio de su libertad de contratación podría eventualmente, no celebrar contratos con aquellos. Tal hipotética decisión del tercero, no emana de una sentencia dictada por el supuesto Juez o Tribunal (comisión especial) llamado Dicom, sino de una acto libre suyo. Tan claro es ello, que si en definitiva el tercero decide concluir un convenio con él o los recurrentes, nadie podría acusar ni al tercero ni al él o a los recurrentes de desacato de una sentencia dictada por el supuesto Tribunal. Menciona que existen en nuestro país más de 60 empresas del giro de información comercial que prestan idénticos servicios a los de su representada y que ninguna de ellas puede ser motejada de tener la condición de Tribunal o Comisión Especial en el giro de una actividad lícita. Agrega que el afectado por la publicidad o comunicación del protesto de un cheque, pagaré o letra de cambio, publicado por el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. no podr á alegar que tal circunstancia conculca a su respecto la garantía constitucional del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que estaría siendo juzgado o condenado en forma anticipada por un Tribunal o por una Comisión Especial (el boletín comercial) por el hecho de publicitar un protesto en circunstancia que puede deducir defensas en un juicio y hasta obtener sentencia favorable en relación con el documento que se protestó o su declaración de ineficacia como muchas veces ha ocurrido frente a la suplantación de personas o falsificación de firmas. Aduce que los antecedentes de la vida comercial o económica de las personas en cuanto miembros de la sociedad, deben estar en situación de ser conocidos por los terceros que puedan contratar con ella para evitar las funestas consecuencias que la falta de información o conocimiento podrían ocasionarle tanto en el orden patrimonial como moral. Esta información de carácter comercial sobre morosidad, no tiene el carácter de dato personal íntimo o sensible, sino que es de relevancia social o supraindividual. Respecto de la arbitrariedad imputada a su actuar, la recurrida dice ésta implica un acto o proceder caprichoso o contrario a la razón o las leyes lo que queda desvirtuado con toda la documentación acompañada en autos. Respecto a la ilegalidad, ésta supone una contradicción con la ley y en el recurso no se señala el precepto legal o la ley contradicha para estimar como ilegal el acto impugnado, siendo además, que no existe ninguna ley o norma que prohíba a Dicom S.A. actuar en la forma en que lo hace. Hace presente y acompaña documentos en tal sentido, que en un juicio civil, la parte demandante solicitó y obtuvo en el carácter de medida prejudicial precautoria que se decretara la prohibición de informar en el SICOM tres facturas cedidas a otra empresa por parte de la demandada. Cuando Dicom S.A. fue notificada de tal medida, se puso en ejecución inmediatamente. Pero el mismo juez de ese juicio posteriormente revocó tal medida a petición de un tercero interesado y la Corte posteriormente confirmó tal decisión, ordenando reponer la transmisión de información de las facturas en mora. Alega que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de nuestro Tribu nales Superiores también ha reiterado que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política es procedente cuando no existen acciones ordinarias específicas para hacer valer los derechos invocados, y en el caso sublite la recurrente tenía la acción de jactancia en contra de Sociedad Comercial e Industrial Mobelmontt Limitada. Finalmente señala que no constando en forma detallada en que consiste el acto arbitrario o ilegal en que habría incurrido teóricamente su representada, que perturben o amenacen el ejercicio legítimo del derecho del recurrente que se dice conculcado, deberá rechazarse con costas el recurso, por carecer de fundamentos y tener por evacuado el informe a su respecto por Dicom S.A. Con lo relacionado y considerando.
3º.- Que para la procedencia de la acción contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es menester una privación, perturbación o amenaza a alguna de las garantías que resguarda, -provenientes de actos u omisiones arbitrarias o ilegales-, puesto que el preciso y exclusivo objetivo es el amparo de aquéllos derechos que por ser consustanciales de la naturaleza humana requieren de un sistema ágil y eficaz para su permanente vigencia.
4º.- Una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico. Por tanto es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo, no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.
5º.- Que en efecto, si bien es cierto que, en el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. se publican, por disposición del Decreto Supremo Nº 950 del Ministerio de Hacienda, los protestos de cheques, pagarés y letras de cambio, de esta autorización no es posible concluir que medie una prohibición legal, para que otras entidades del giro computacional, como lo es Dicom S.A., puedan realizar una actividad de procesamiento de información sobre el comportamiento de las empresas, industrias, o comerciantes en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles.
6º.- Que, por lo demás, es útil tener en cuenta que Dicom S.A. no efectúa publicaciones de los títulos de crédito impagos o protestados, sino que se limita a procesar información proporcionada por comerciantes, industriales o profesionales que se encuentran asociados a la base de datos del Sistema Consolidado de Morosidad (SICOM). En la especie es la empresa Sociedad Comercial e Industrial Mobelmontt Limitada, quién aporta antecedentes al sistema Sicom y en tal carácter ingresó a la sociedad recurrente como morosa en las dos facturas aludidas en el recurso.
7º.- Que en virtud de los anteriores considerandos, no es plausible hablar de una acción o proceder arbitrario, caprichoso o injusto.
8º.- Que la situación discutida en autos tampoco aparece como ilegal, por cuanto no vulnera la normativa sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal, contenida en la Ley Nº 19.628, de 1999, ya que ésta sólo regula el tratamiento de datos de carácter personal, concernientes a personas naturales -como lo especifica su artículo 2º, letra f- cuyo no es el caso sublite, que en consecuencia se encuentra íntegramente regido por la regla sobre libertad de informar del artículo 19, Nº 12 de la Constitución Política, por expresa remisión del artículo 1º de la citada ley.
9º.- Que la difusión de los antecedentes comerciales efectuada por Dicom S.A., en virtud de los datos que le fueron comunicados por Sociedad Comercial e Industrial Mobelmontt Limitada, se inserta en el marco de la disposición constitucional mencionada en el fundamento anterior, por lo que importa el legítimo ejercicio de un derecho, sin perjuicio de la obligación eventual de responder por los delitos y abusos que puedan cometerse, y que corresponde perseguir en la vía judicial pertinente, que no es, ciertamente, la intentada a través de la presente acción.
10º.- Que sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4, de nuestra Carta Fundamental, no se divisa amenaza alguna a esta garantía por cuanto la recur rida no ha acreditado suficientemente como el sólo hecho de poner en el sistema de información comercial la información sobre dos facturas impagas podría constituir a la recurrida como una comisión especial, tomando en cuenta que dicha información no constituye una sentencia judicial que implique derechos adquiridos para el tercero que manda publicar la información. Además debe tomarse en cuenta que la recurrida sólo informa según lo indicado por las empresas que contratan sus servicios, en este caso Sociedad Comercial e Industrial Mobelmontt Limitada y no por su propia cuenta.
11º.- Que asimismo, y a mayor abundamiento, respecto a la garantía a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público o seguridad nacional ,contemplada en el artículo 19 número 21 de nuestra Carta Fundamental, tampoco se ve privación, perturbación o amenaza a ella, por cuanto no existen antecedentes en autos de haberse impedido o privado a la recurrente de su giro mercantil habitual que le impida el timbraje de boletas y facturas, la detención de patentes o su renovación o haya involucrado el cierre temporal o clausura de alguno de sus locales o en general de cualquier acto de comercio dentro de su giro.
12º.- Que precisados los hechos, y en virtud de los anteriores considerandos no se divisa una perturbación o amenaza a las garantías constitucionales contenidas en los números 3º inciso cuarto y 21º del artículo 19º de la Constitución Política de la República.
13º - Que en consecuencia, al no existir acto arbitrario ni ilegal en la forma descrita en los dos primeros considerandos de este fallo, el recurso debe ser rechazado. Y vistos, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto a lo principal a fojas 4 por don Marco Antonio Salas Muñoz, en representación de la sociedad Inmobiliaria General S.A. Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich
Regístrese y archívese Nº 5610-2005. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.