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jueves, 3 de agosto de 2006

Recurso de Protección: incumplimiento de prestación de servicios educacionales - 4/04/06

Santiago, cuatro de abril de dos mil seis.

Vistos:

1.
Que doña María Leontina Irribarra Varela, estudiante, domiciliada en Segundo de Línea 010, de la ciudad de Cañete, VIII Región, por sí, ha deducido recurso de protección en contra del Rector de INACAP, don José Pedro Undurraga Izquierdo, domiciliado en Avenida Vitacura 10.151, comuna de Vitacura, por considerar que éste con su actuar ha vulnerado su derecho de propiedad garantizado en la Constitución Política, al impedir que cancele su colegiatura en ese Centro de Formación Técnica, con el Crédito con Garantía Estatal, con el cual ha sido favorecida. Señala la recurrente que es alumna regular de la carrera Técnico en Enfermería, Nivel Superior (1º año), en la sede de Chillán de Inacap, indicando su Nº y fecha de matrícula (10101023, del 3/01/2006).

Explica que postuló al Crédito con Garantía Estatal, con un promedio de notas de enseñanza media de 5,77, un puntaje menor a 475 puntos en la PSU y su informe socio económico y que quedó seleccionada en la segunda lista, lo que comunicó por fax al rector del Inacap sede Chillán, señor Carlos Molina Pinilla, con fecha 25 de enero de 2006. Al día siguiente le habrían comunicado telefónicamente a su casa, que debía retirarse de la Institución, porque por instrucciones del rector, no se aceptaría que ningún alumno que tuviera un promedio de notas inferior a 6.0 cancelara sus estudios con el Crédito de Garantía Estatal. Indica que cuando se matriculó, le entregaron una circular informativa donde figuraban diversas formas de financiamiento y entre ellas, el Crédito de Garantía Estatal (ley 20.027), el que exigía como requisitos: estar matriculado o prematriculado en la Institución, una situación socio económica que justif ique el Crédito y un puntaje en la PSU igual o superior a 475 puntos o un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 5,3, siendo el de la recurrente un 5,77. La recurrente señala que ahora le han cambiado las reglas del juego, que la Comisión acepta el promedio de 5,3 y que la potestad de otorgar o rechazar el Crédito es de la referida Comisión y no de las Universidades o Centros de Formación Técnica acreditados. Además de vulnerar el derecho que le garantiza la Constitución Política en el artículo 19 Nº 24, la actuación del rector de Inacap va en contra de las políticas del Gobierno, que en un gran esfuerzo, pasó de 14.000 créditos iniciales, a 48.300 Créditos con Garantía Estatal. Pide, en consecuencia, que se ordene al Rector de Inacap aceptar el pago de su colegiatura con el Crédito de Garantía Estatal, ya que de lo contrario no podrá seguir estudiando.

2. Que, evacuando el informe requerido, a fojas 41 y siguientes, donJosé Pedro Undurraga Izquierdo, ingeniero comercial, Rector y en representación del Centro de Formación Técnica Inacap, solicita se rechace el recurso deducido en su contra, atendido que la actuación de su representada no ha sido ilegal ni arbitraria, ni menos ha privado, amenazado o perturbado a la recurrente en el ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos, atendido que la recurrente no es titular de derecho alguno que la faculte a recurrir de protección en su contra, ya que no cumple con los requisitos que estableció la ley 20.027 para respaldar a los postulantes preseleccionados por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores. Como antecedente previo, el recurrido explica que con fecha 11 de junio de 2005 se publicó la ley 20.027, que crea un nuevo sistema de Créditos para Estudios Superiores. Dicha ley establece, por una parte, una garantía estatal a los créditos otorgados conforme a ella, pero exige, al mismo tiempo, para que el sistema opere, que las instituciones de educación superior que participen, garanticen el riesgo por deserción académica de los alumnos que postulen a dicho crédito. Las instituciones que decidan participar deben hacer pública anualmente su decisión, debiendo informar, además el número de postulantes que gara ntizarán y los requisitos académicos que exigirán, los cuales no podrán en ningún caso ser inferiores a los contemplados en el sistema general (artículo 14 de la ley 20.027). En opinión del recurrente eso es de toda lógica, ya que el que se obliga a otorgar una garantía tiene derecho a poder establecer los requisitos a sus garantizados. Es así como Inacap ejerció oportunamente su derecho, informando el 15 de diciembre de 2005 a la Casces (comisión administradora del sistema de créditos para estudios superiores) su intención de participar, fijando los siguientes requisitos: número máximo de alumnos a garantizar (1.400); ser alumnos nuevos de primer año y tener un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 6.0, requisito superior al mínimo establecido en la ley. Hace notar que Inacap no exige puntajes PSU como requisito de ingreso. El rector recurrido explica que con esa misma fecha (15 de diciembre de 2005) se publicó en la página web de la institución los requisitos académicos que debían cumplir los alumnos preseleccionados por la Casces, para obtener su respaldo y garantía y que, para evitar errores, no habilitó en su sistema de matrícula la posibilidad de hacerlo bajo la opción del Sistema de Crédito para Estudios Superiores, a la espera de la lista de preseleccionados. Luego describe, detalladamente, las gestiones realizadas por la institución que representa para que la Casces cumpliera su compromiso de publicar en su propia página web los requisitos académicos que debían cumplir los postulantes que desearen matricularse bajo esa modalidad en Inacap, destacando una serie de comunicaciones que revelan que la Casces no publicó oportunamente los requisitos, como consecuencia de problemas operativos y de procesamiento de la información, dejando constancia que con fecha 13 de febrero de 2006 aún no se encontraba disponible la mencionada información en el dirección electrónica de la Casces. En lo que respecta a la situación particular de la recurrente, señala que María Leontina Irribarra Varela estaba matriculada normalmente desde el 3 de enero de 2006, en el CFT Inacap sede Chillán y que luego de ser incluida en la segunda lista de preseleccionados por la Casces, comunicó al director de esa sede, con fecha 25 de enero del mismo año, que su intención era opta r por el nuevo sistema de crédito, para lo cual requería que Inacap le otorgara su garantía. Señala que en esa oportunidad se le explicó a la recurrente que no cumplía con los requisitos académicos y se le sugirió optar por otras formas de financiamiento o incluso por una beca en esa misma institución, ofertas que ella desechó. En relación a las hojas informativas acompañadas al recurso por la recurrente, en que Inacap informa de los diferentes sistemas de financiamiento, entre los cuales incluye el sistema de crédito de la ley 20.027, sin señalar el requisito de notas 6.0, explica que se trataba de una información de carácter general, elaborada en el mes de noviembre de 2005 por Inacap, con el objeto de orientar a los alumnos que rindieran la PSU acerca de las alternativas de financiamiento y que en ella consideró la información entregada a esa fecha por el Ministerio de Educación. Advierte que la misma hoja informativa señala que los alumnos podrán optar a ese sistema, dependiendo del mérito académico. Ese mérito académico (referido al promedio de notas 6.0) se publicó en la página web de Inacap con la misma fecha que se comunicó a la Casces su intención de participar en el sistema, el 15 de diciembre de 2005. Indica la recurrente que los alumnos sólo pueden postular y matricularse en Inacap, a través de la página web, completando sus antecedentes en el formulario único de postulación (FUP), de manera que la recurrente, previo a suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales con Inacap con fecha 3 de enero de 2006, ingresó a ese portal, donde estaba la información de los requisitos académicos desde el 15 de diciembre de 2005, por lo que no puede pretender haber desconocido tal información. Agrega que es responsabilidad de toda persona informarse de las condiciones del crédito y no atribuir responsabilidad a terceros, máxime si se trata del eventual garante o aval del mismo. La recurrida señala que en todo este proceso no ha contravenido ninguna norma, ley, reglamento o dictamen, por lo que su actuar no podría calificarse de ilegal, que al contrario, insistió reiteradamente a la Casces que publicara los antecedentes en su página web, pero que en todo caso, la alumna contó con los medios para conocer la información oportunamente a través del portal de la prop ia institución.

Su actuar tampoco es arbitrario, ya que como toda entidad de educación superior puede fijar, dentro del marco legal, las condiciones académicas que exigirá a sus postulantes. En cuanto a la garantía constitucional supuestamente conculcada, señala que no puede existir ningún derecho afectado, ya que la alumna no cuenta con los requisitos académicos para que Inacap le otorgue su garantía en el nuevo sistema de crédito. Al no ser titular de un derecho subjetivo, tampoco tiene un derecho de dominio, ya que éste se estaría ejerciendo sobre algo que no existe, por lo que no existe fundamento para deducir esta acción cautelar.

Con los antecedentes aportados por recurrente y recurrido, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1.
Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional.

2. Que no es un hecho discutido en autos, que con fecha 3 de enero de 2006 la recurrente suscribió con la recurrida un contrato de prestación de servicios educacionales, copia del cual rola a fojas 15, mediante el que CFT Inacap se comprometió a prestar los servicios correspondientes a María Leontina Irribarra Varela, en el semestre lectivo otoño, en el programa de Técnico en Enfermería. Por los servicios señalados, la alumna se obligó a pagar la colegiatura en la forma que se indica en dicho instrumento.

3. Que tampoco se discute en estos autos que, encontrándose el contrato señalado vigente, la alumna tenía derecho a solicitar de CFT Inacap, que la colegiatura de dicho semestre se financiara a través del Sistema de Crédito con Garantía Estatal, toda vez que como el propio recurrido lo ha reconocido - Inacap aceptó participar de este nuevo sistema de financiamiento, informando su decisión a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores en su oportunidad y quedó a la espera que Casces entregara la lista de los preseleccionados, para habilitar en su sistema de matrícula, la posibilidad de hacerlo bajo la opción del sistema de crédito con garantía estatal (fojas 48). ar

4. Que a través de este nuevo sistema de financiamiento para estudios superiores, creado por la ley 20.027 con fecha 11 de junio de 2005, el Estado se compromete a garantizar los créditos de los estudiantes que estuvieren destinados a financiar estudios de educación superior, en la medida, por cierto, que hayan sido concedidos en conformidad a lo dispuesto en esa ley y en el reglamento. En lo básico, la ley prevé que el Fisco adquiera estos créditos, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones que fije la ley y el Reglamento y por el monto máximo que establezca la Ley de Presupuesto. La garantía estatal se hace efectiva en caso que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con su obligación de pago. El sistema opera sólo en relación a las instituciones de educación superior que cumplan con los requisitos que establece la ley y tiene por objeto beneficiar a personas que cumplan con determinadas condiciones de mérito académico, siempre que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar lo justifiquen. Las instituciones de educación superior que decidan participar en este sistema, deberán garantizar el riesgo de deserción académica del alumno, a través de un instrumento financiero previamente aprobado por la Comisión que administre el programa, debiendo hacer pública anualmente su decisión de participar, el número de alumnos que garantizarán y las condiciones académicas exigidas, las que no podrán ser inferiores a las contempladas en el sistema general. La organización del proceso de postulación y la adjudicación de los créditos con garantía estatal, se encuentra a cargo de la Comisión Administradora, creada para tales efectos por la ley 20.027.

5. Que si bien de los antecedentes que constan en autos es posible desprender que CFT Inacap cumplió en tiempo y forma con las exigencias para incorporarse y participar en el sistema antes descrito - informando a la Comisión su decisión de participar, el número de postulantes que respaldaría y las condiciones académicas exigidas y realizó esfuerzos tendientes a que fluyera la información desde el portal central de la Casces, consta también en autos que en los meses previos a la postulación de los alumnos, la recurrida divulgó una i nformación acerca de las condiciones académicas para postular al crédito con garantía estatal que resultó ser diferente y contradictoria con la decisión que, a ese respecto, finalmente adoptó. En efecto, la información entregada a los interesados en el mes de noviembre de 2005, que rola a fojas 2 y 3 y que, según sus propios dichos, tuvo por objeto nada menos que - orientar las decisiones de los alumnos que estaban próximos a rendir la PSU, indica como requisito académico para postular al crédito con garantía estatal (ley 20.027): puntaje PSU igual o superior a 475 puntos, o notas de E.M. igual o superior a 5.3 y mantener un rendimiento satisfactorio. La información enviada a la Comisión con fecha 15 de diciembre de 2005, en cambio, exige como nota promedio de enseñanza media, un 6,0.

6. Que la buena fe es un principio general del derecho, que encuentra plena manifestación en el ámbito de las relaciones contractuales. En efecto, la exigencia de la buena fe en la ejecución de los contratos (consagrada en el artículo 1546 del Código Civil) impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio, en las tratativas preliminares, hasta los momentos posteriores, incluso, a la terminación del contrato. En la fase precontractual, la buena fe está representada por el deber de informar que tienen ambos contratantes acerca de todas las condiciones que rodean el contrato que se pretende celebrar y exige que cada uno de ellos presente las cosas conforme a la realidad. La actitud exigida es la de hablar claro (como dice López Santa Maria, año 1986, pág. 295), lo que implica no sólo abstenerse de afirmaciones equívocas o inexactas, sino también de silencios o reticencias que pueden conducir a una equivocada representación de los elementos del contrato. En el caso que examinamos, resultaba de vital importancia informar a los alumnos que se matriculaban en CFT Inacap, acerca del cambio introducido en las condiciones publicitadas con anterioridad para postular al crédito garantizado por el Estado, por lo que no era suficiente informar a través de la página web las condiciones actualmente exigidas. El haber cambiado las condiciones previamente publicitadas constituye un hecho nuevo que le generaba a la recurrida una responsabilidad mayor, atendido que debió estar consciente que, con su publicación de noviembre de 2005, pudo haber captado un contingente de personas interesadas que, con esa información, había tomado la decisión de matricularse en ese centro de formación técnica. El estándar de la buena fe objetiva es flexible y debe ir precisándose en forma casuística, según las circunstancias de cada caso. En la especie, CFT Inacap tenía que ser necesariamente más cuidadoso a consecuencia del riesgo creado y asumir la responsabilidad de informar adecuadamente a los interesados acerca del cambio.

7. Que en este contexto, no parece razonable sostener, como lo hace la recurrida, que la recurrente decidió matricularse no obstante conocer que no contaba con los requisitos - a sabiendas, es la expresión utilizada por el recurrido - sugiriendo una suerte de dolo en su actuar; toda vez que implica trasladarle una obligación que pesa, en este caso, en quien tiene la posición contractual dominante, en la medida que es quien pone las condiciones y establece los requisitos de ingreso sin que el alumno pueda negociar una situación particular que no sea la de definir en cuantas cuotas pagará el arancel de la carrera.

8. Que así las cosas, si bien la actuación de la recurrida no es ilegal, en cuanto hizo uso de su derecho a establecer las condiciones académicas para acceder al crédito garantizado por el Estado, sí lo es en cuanto burló la ley del contrato al no cumplir con el deber de informar correcta y adecuadamente a la recurrente -quien estaba haciendo la opción de matricularse en esa institución- y fue caprichoso su actuar al no haber asumido el riesgo de su deficiente información y haber desahuciado el contrato unilateralmente, sin prestar atención a la responsabilidad que le cabía en los hechos. La buena fe, una vez más, debió llevar al recurrido en la ejecución del contrato, a no hacerle exigible a la alumna el cumplimiento de un requisito académico que, por su negligencia, ella no estaba en condiciones de cumplir.

9. Que la recurrente celebró un contrato de prestación de servicios educacionales con la recurrida, que se mantiene vigente, del cual emana un derecho personal o de crédito, que la habilita para exigir que CFT Inacap le entregue los servicios educacionales correspondientes al semestre lectivo otoño, en el programa de Técnico en Enfermería. Como se sabe, las cosas incorporales son derechos reales o personales y de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil, resulta que también existe una especie de propiedad sobre las cosas incorporales (artículo 583), lo que nos autoriza a sostener que el titular de los derechos personales emanados de una relación contractual tiene un derecho de dominio sobre los mismos. Este dominio, entendido en los términos amplios antes descritos, es un derecho que se encuentra garantizado en la Constitución Política (artículo 19 Nº 24), toda vez que ésta asegura a todas las personas la propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sobre la base de lo que se viene diciendo, es evidente que la actuación de la recurrida, al impedir el legítimo ejercicio del derecho de la recurrente, emanado del contrato de prestación de servicios educacionales, ha vulnerado la garantía constitucional antes indicada y procede, en consecuencia, otorgarle la protección que es debida a través de la acción cautelar intentada.

Por lo razonado y lo dispuesto en las disposiciones legales y constitucionales citadas, lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5 y se ordena a la recurrida dar curso a la solicitud de la recurrente de financiar el costo de su colegiatura en el programa de estudios en que se encuentra matriculada, a través del sistema de Crédito con Garantía Estatal, establecido en la ley 20.027.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la abogado integrante señora Muñoz. Nº 810-2.006.- Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Jorge Zepeda Arancibia y abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. Nº 810-2.006.- slyg

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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