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martes, 1 de agosto de 2006

Responsabilidad contractual o extracontractual en servicio médico - 31 octubre 2005

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.


I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito que rola a fojas 391 y siguientes contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.002 escrita a fojas 330 y siguientes, corregida a fojas 374;


Vistos:


1º.- Que en contra de la sentencia de primer grado se ha interpuesto recurso de casación en la forma, porque se habría incurrido en el vicio del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias, en relación a lo expuesto en los considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero del mismo fallo, por recoger, el primero de ellos, las declaraciones de dos testigos presentados por las demandadas, doctores Arturo Salas Vivaldi y Leonardo Guiloff, cuyas declaraciones se valoran, en el que sigue, como carentes de valor probatorio para luego, extraer, en el subsiguiente, conclusiones de las mismas que la sentenciadora ocupa para fundamentar el fallo en torno a la culpa que atribuye al doctor Alfredo Humberto Elgueta Parodi.

2º.- Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 768 del cuerpo legal citado, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En consecuencia, como en contra de la sentencia de primera instancia también se dedujo recurso de apelación, el tribunal puede por esa vía subsanar los eventuales vicios de que adolezca la sentencia recurrida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y 766 del Código de procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 12 de julio de 2.002, escrita a fojas 330 y siguientes, corregida a fojas 374;

II. En cuando a los recursos de apelación deducidos por las demandadas, a fojas 376, Servicios Médicos Clínica Dávila S.A., concedido a fojas 390 y en el otrosí de fojas 391, por don Alfredo Humberto Elgueta Parodi, concedido a fojas 408.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 12 de julio de 2.002, escrita a fojas 330 y siguientes, corregida a fojas 374, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos vigésimo y, desde el vigésimo cuarto al cuadragésimo; b) se suprimen las letras c), d) e) f) y h) del motivo vigésimo tercero; c) de las citas legales, se omiten los artículos 1437, 1438, 1445,1448, 1511, 2314, 2316, 2317, 2320, 2322 y 2329, del Código Civil; Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que la responsabilidad civil surge cuando se transgrede una norma jurídica que afecte el interés de una determinada persona, ocasionándole un daño, entendiéndose por éste, todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, a causa de otro, por la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.

2º.- Que la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral.

3º.- Que en el terreno civil, la noción de daño se vincula tanto a la responsabilidad contractual como con la extracontractual, existiendo entre ellas una unidad genérica y diferencias específicas. En cuanto a la primera y dentro de los preceptos de nuestro Derecho Civil sobre la materia, del contexto de sus disposiciones, especialmente de los artículos 1.547, 1 .551, 1.556 del Código del ramo, para que el deudor incurra en responsabilidad contractual, es menester que se cumplan las siguientes exigencias: que infrinja la obligación, ya sea que no la cumpla, lo haga parcialmente o tardíamente; que dicha infracción provenga de su dolo o culpa; que el deudor sea capaz de responsabilidad contractual; que el incumplimiento de la obligación cause daño al acreedor y si la obligación es de no hacer, que el deudor esté constituido en mora o que haya ejecutado el hecho. A su vez, para que un hecho u omisión engendre responsabilidad extracontractual, las disposiciones del Código Civil sobre la materia, especialmente los artículos 2.314, 2.319, 2.320 inciso primero, establecen, que se requiere: que el hecho u omisión tenga una finalidad ilícita; que provenga del dolo o culpa del autor, que el agente sea capaz de responsabilidad extracontractual, que cause daño y, que exista relación de causalidad entre el hecho u omisión y el daño. De este modo, los elementos comunes que dan relevancia a la unidad que existe entre ambos tipos de responsabilidades civiles, son: las exigencias de dolo o culpa, la capacidad del agente o del deudor, del daño causado a la víctima o al acreedor y, la ilicitud, ya sea que se refiera a la violación del deber general de no dañar a otro o a la infracción de determinado vínculo jurídico. En consecuencia, siendo la diferenciación que subsiste entre ellas, la existencia o no de un vínculo jurídico anterior entre las partes, la cuestión procesal relativa a la prueba no marca una sustancial diferenciación entre ambas responsabilidades civiles, pues en lo civil, la responsabilidad existe, cada vez que una persona debe indemnizar el daño sufrido por otra;

4º.- Que la culpa o descuido es un hecho jurídico definido por el legislador en el artículo 44 del Código Civil, entendiendo por leve, la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario mediano.

5º.- Que el inciso 1º del artículo 1547 del Código Civil establece que el deudor es responsable de culpa leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco y, el inciso 3º de la misma disposición determina que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, lo que, en otros términos, quiere decir que el acreedor no necesita probar que ha habido culpa por parte del deudor, pues la culpa contractual se presume;

6º.- Que de acuerdo a los principio generales de la responsabilidad civil, el problema se dilucida ateniéndose a la relación de causalidad y no a la culpabilidad, si la única causa del daño es el hecho del demandado autor del perjuicio. Si no existió, no hay la imprudencia, el elemento determinante del mismo;

7º.- Que para que proceda la indemnización de perjuicios por el daño moral es necesario establecer que a raíz de un hecho ilícito se produjo un dolor, sufrimiento o atentado a un interés o derecho extrapatrimonial de la víctima y, en el caso específico del pretium doloris, el modo como se produjo tal daño.

8º.-Que, a fojas 161, el testigo Jaime Fernando Paulos Arenas, declara que la intervención quirúrgica estaba indicada y se realizó en las condiciones habituales que se desarrolla esta cirugía. Que el diagnóstico de la paciente era una artrosis de cadera con indicación de una prótesis total y, la operación consistía, en cambiar la superficie articular del cotilo con una componente protesico cotiloidio y la cabeza femoral con un componente protesico al fermur. Se trata de una intervención considerada de una cirugía mayor y como tal implica riesgos. Que tanto el diagnóstico como el tratamiento e intervención quirúrgica practicados por el doctor Elgueta a la actora, correspondió a lo que es normal y correcto para dicho tipo de patología , constituyendo el fenómeno denominado, de la falsa vía, un riesgo asociado a este tipo de procedimientos quirúrgicos, siendo posible, durante el procedimiento de preparación del canal femoral, que pase absolutamente inadvertido en la operación misma, por cuanto el cirujano no está viendo la parte distal del fémur sino solo la entrada del canal femoral . Agrega, que habitualmente se comprueba la complicación de la falsa vía en el control radiológico post operato rio.

9º.-Que, a fojas 188 , el testigo, don Fidel Alfonso Cabezas Zúñiga, de profesión médico, declara que la demandante tuvo dos cirugías , una de las cuales se la realizó el doctor Elgueta y la otra le correspondió a él. Manifiesta, en relación a ellas, que el diagnóstico de la primera intervención quirúrgica fue artrosis de la cadera izquierda y se realizó una artroplatia total de cadera cementada. El diagnóstico de la segunda, fue fractura periprotésica, cuyo tratamiento consistió en una ostiosintesis con placa y tornillos e ingertor oseos tomados de cresta iliaca. Refiere, que las complicaciones y riesgos de estas operaciones pueden ocurrir tanto durante el acto quirúrgico o con posterioridad a él, señalando, también, que en todos los trabajos científicos y textos sobre la materia se advierte que las fracturas periprotesicas y patologías que alteran el hueso, constituyen complicaciones en este tipo de cirugías, que al producirse, retrasan el período de recuperación del paciente.

10º.- Que, a fojas 155, depone como testigo, el médico, don Leonardo Jaime Guiloff Waissbluth, quien manifiesta que de acuerdo con las reglas de la lex artis y considerando las características particulares de la paciente, el doctor Elgueta no omitió ningún acto de aquellos que correspondía realizar en este tipo de intervenciones. Agrega, que el método aplicado en este caso, la técnica original de Sir John Charnley , fue adecuado , pero si bien disminuye, no hace desaparecer el riesgo de estallido del canal, o falsas vías, quedando a criterio del cirujano tratante la evolución de esta complicación, que es variable, como variables son también las medidas que se pueden adoptar en su tratamiento.

11º.- Que, por su parte, el médico traumatólogo, don Arturo Eliseo Salas Vivaldi, en su declaración testimonial prestada a fojas 148 y siguientes, manifiesta que el método manual de horadación es adecuado para casos como el que afecta a la demandante, y que no existe limitación de edad para los médicos en el uso de cualquiera de los métodos, ya sea mecánico -que puede ser eléctrico, hidráulico o con rayos láser - o bien manual;

12º.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil La declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra hecha en contrario;

13º.- Que, en consecuencia, de acuerdo a lo testificado por los médicos que declararon en el proceso, se encuentra probado en autos que el diagnóstico, tratamiento e intervención quirúrgica practicadas por el doctor Elgueta, corresponden a lo que es normal y correcto para este tipo de patologías;

14º.- Que, conforme se acredita con certificado emitido por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, Servicio de Radiología, rolante a fojas 178 de autos, el doctor Rolf Martin Franz Cárdenas es médico cirujano, con especialidad en radiología y efectuó una beca de especialización en el Servicio de Radiología en ese Hospital, entre el 1º de abril de 1.995 al 31 de marzo de 1.998;

15º.- Que, de acuerdo al peritaje médico, rolante a fojas 236 de autos, realizado por el radiólogo don Eugenio Renedo Tornel, a los exámenes radiográficos practicados a la actora - detallados en el fundamento décimo séptimo de la sentencia que se revisa, contenidos en cinco sobres - si bien es posible constatar que las placas radiográficas efectivamente fueron tomadas e informadas, dejándose constancia, que en la proyección frontal se visualiza una fisura diagonal incompleta localizada en la pared lateral del fémur que se ensancha hacia la cavidad medular, localizada aproximadamente 5 mm proximal al extremo del vástago , imagen que, no es visible en las radiografías del 13 de enero de 1999 , no es menos cierto, también, que no se determina en él, que el resultado lesivo sea consecuencia de lo errado o acertado del procedimiento terapéutico aplicado a la paciente. Que, en consecuencia, el informe pericial sólo se pronuncia acerca del contenido de los Impresos con logo y datos sobre cuatro sobres de la Clínica Dávila y uno del Hospital Dipreca, que no permiten determinar negligencia médica en la terapéutica traumatológica.

16º.- Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, el peritaje radiológico no estableció ne gligencia médica en el procedimiento traumatológico, ni en la terapia aplicada a la paciente, ni tampoco determinó una relación de causalidad que explique la fractura sufrida por la demandante;

17º.- Que, la Ficha Médica de la demandante, acompañada a esta instancia, rolante de fojas 435 a 473, documento no objetado - a fojas 478 - por la recurrida, se deja constancia, a fojas 444, de existir un Riesgo Operatorio: GRAVE considerándose también, bajo el acápite, Detalles Operatorios , la existencia de una falsa vía, que de acuerdo a lo señalado precedentemente, es un riesgo propio de la artroplastía de cadera y fue tratado conforme a la lex artis; En las hojas de evolución se consigna, ejercicios pasivos isométricos, para progresar a ejercicios de bipedestación y marcha con ayuda de andador como tratamiento post operatorio y de rehabilitación;

18º.- Que, en cuanto a las declaraciones testimoniales prestadas por: don Juan Pablo Eduardo Dieguez Rodríguez, a fojas 150, quien expresa, - lo supe por el hijo y por lo que me dijo la demandante-; por doña Mirna Lilian González Callejas, a fojas 153, - lo que yo se es lo que me contó ella misma ; por doña María Rosa Yolanda Bueno Drago, a fojas 154, - ella me comentó, por lo que ella me relató , Ella dice, Yo argumento esto en base a lo que ella me contó -, en consecuencia, se trata de testigos de oídas, que exponen, en síntesis, los dolores y estados de ánimo que afectaron a la actora, tanto antes como después de las intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico a que fue sometida, cuya valoración comparativa, entre las testificales de ambas partes y demás pruebas rendidas en autos, no son suficientes para desvirtuar lo expuesto por los profesionales médicos que han declarado como testigos en esta causa y a los que se ha hecho referencia en los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo anteriores, pues, careciendo de los conocimientos profesionales y técnicos referidos a la profesión de la medicina, no están en condiciones ni tienen la idoneidad necesaria para controvertir o desvirtuar lo expuesto por éstos, y sus apreciaciones resultan del todo insuficientes para tener por acreditado el hecho de que se trata, esto es, haber existido la negligencia médica que se atribuye a los demandados;

19º.- Que, en la especie, al no encontrarse acreditado en autos el hecho de existir efectivamente negligencia médica - que la fractura periprotésica se originó en algún error o falta de cuidado de los demandados - y, tratándose de una cuestión relativa a la obligación de indemnizar perjuicios por responsabilidad derivada de aquella, al no haberse desvirtuado por prueba alguna la corrección del procedimiento terapéutico aplicado a la actora, no es posible, tampoco, atribuir a las complicaciones originadas del mismo que hayan sido consecuencia de algún tipo de culpa por parte de los demandados, de suerte que, no se encuentran probados en este proceso los elementos básicos que permitan a estos jueces dar por establecida la responsabilidad médica que se denuncia.

20º.- Que para condenar es imprescindible establecer el grado y forma de participación de las demandadas en los hechos investigados y, además, en la extensión de su responsabilidad se debe tomar en consideración, la existencia de malicia o negligencia por parte de quien lo causó;

21º.- Que con los elementos de prueba reseñados en los razonamientos anteriores, no se ha comprobado ni la existencia de culpa por negligencia médica que se imputa al doctor Alfredo Humberto Elgueta Parodi en relación con el daño sufrido por la demandante, doña Bella Esmeralda Tapia Miranda, ni tampoco, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre aquella y éste, de suerte que no dándose ninguno de los presupuestos que autorizan la indemnización de perjuicios por los conceptos que se demanda, no es posible tampoco considerar que las demandadas infringieran la debida diligencia que a los contratantes responsables de culpa leve les exige el artículo 1547 del Código Civil;

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2.002 escrita a fojas 330 y siguient es, corregida a fojas 374 y se RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de fojas 9, por doña Bella Esmeralda Tapia Miranda, en contra del médico don Alfredo Humberto Elgueta Parodi y Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen Rol Nº 6.877 2002.-

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte integrada por el Ministro señor Juan González Zúñiga, señor Joaquin Billard Acuña y la Abogada Integrante señora Ángela Radovic Schoepen.
.ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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