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martes, 1 de agosto de 2006

Responsabilidad subsidiaria - Definición de obligaciones laborales - Indemnización por años de servicio - 15/06/06

Santiago, quince de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia de dos de agosto de dos mil cinco, que se lee a fs. 208 y siguientes, eliminando en el párrafo final del considerando tercero el complemento sin invocar causa legal; reemplazando, en el cuarto, la locución tampoco por no y la palabra al, por a la ; en el motivo séptimo, sustituyendo la palabra declara por declarada; reemplazando, en el considerando décimo la expresión documental por fehaciente; y reemplazando, en la letra c) del acápite I) de la parte resolutiva, la palabra séptimo por sexto; Y teniendo además presente:

1º Que, para resolver el recurso en análisis, es preciso determinar el alcance que debe darse al artículo 5º del DL 2437, de 1978, que, en su inciso final, exige a los respectivos hipódromos adoptar las medidas necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos; y establece que tales empresas responderán subsidiariamente de tales obligaciones.

2º Que, si bien el legislador no ha entregado una definición de las obligaciones laborales y previsionales, la jurisprudencia se ha encargado de precisar -en relación al artículo 64 del Código del Trabajo, de similar redacción a la que se menciona-, que ellas están constituidas fundamentalmente por las remuneraciones en su más amplio concepto y por las cotizaciones de salud y seguridad social, todo ello, sin menoscabar la carga del empleador de cumplir las demás obligaciones que la ley le impone, tales como la duración máxima de la jornada de trabajo, pago de horas extraordinarias, medidas de seguridad, etc.; tales obligaciones deben pues nacer, permanecer y ser exigibles durante la vigencia del contrato, única interpretación ecuánime y equilibrada para permitir al dueño de la obra, empresa o faena, en el caso del Código laboral, o al respectivo hipódromo, en el caso sub lite, adoptar las medidas necesarias para prevenir infracciones que puedan derivar en su ulterior responsabilidad. Cabe tener presente que si bien el Código del ramo en su artículo 64 bis explicitó en la enumeración de las facultades que tiene el responsable subsidiario para vigilar la actuación del contratista, no es menos cierto que la norma que regula la actividad hípica impone a los hipódromos la obligación de adoptar las medidas necesarias para que se cumplan las obligaciones laborales por parte de los preparadores; ellas, pues, podrán ser de cualquier naturaleza, fijadas libremente por esas instituciones, dentro de los marcos legales obviamente. O sea, el instrumento controlador que se les otorga es adecuado para proteger su eventual responsabilidad y liberarse de la misma.

3º Que, consecuentemente, no es dable extender la responsabilidad del Club Hípico de Santiago, demandado subsidiario en la especie, a obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, sino después de su terminación o a raíz de ella, provocadas por una persona distinta a la institución, sin ninguna participación de esta, cual fue la desvinculación del actor, facultad exclusiva del empleador directo. De esta suerte, no es dable condenar a la demandada subsidiaria al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio ni la que se dispone en conformidad a lo razonado en el considerando sexto del fallo en alzada.

4º Que, lo argumentado en la apelación de fs. 228 no altera en nada lo que viene resuelto. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de dos de agosto del año pasado que se lee a fs. 208 y siguientes, en cuanto dispone que el Club Hípico de Santiago es subsidiariamente responsable de todas la obligaciones que se detallan en el acápite I de su parte resolutiva y, en su lugar, se declara que esa corporación es responsable de todas las obligaciones que se imponen a la demandada principal, con exclusión de las señaladas en las letras a), b) y c) del acápite I. Se confirma la sentencia en los demás apelado. Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Villarroel Ramírez, quien estuvo por confirmar la sentencia en todas sus partes. Tiene para ello únicamente en cuenta que el artículo 5º del D.L. Nº 2.437 de 1978 establece claramente en la especie la responsabilidad subsidiaria de los Hipódromos -en este caso la del demandado Club Hípico de Santiago-, norma transcrita en el Considerando 1º de la presente sentencia.

Regístrese y devuélvase. Nº 6.3792.005.-

Redacción del abogado integrante señor Ibarra. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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