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miércoles, 23 de agosto de 2006

Sistemas de seguridad y vigilancia de centros comerciales - Comisión flagrante de delito - 10/07/06

Temuco, diez de julio de dos mil seis

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada eliminándose, sin embargo, el considerando quinto, sexto y séptimo y se tiene en su lugar y además, presente:

1.- Conforme al artículo 15 de la ley 19.496 los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas. En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24.

2.- Que, de los hechos planteados por la actora en su libelo, únicamente es posible dar por establecido como efectivo que su hijo Javier Alejandro Baeza Nahuelñir, fue objeto de un registro por parte de los guardias de la empresa demandada tendiente a establecer si este portaba especies sustraídas. Para establecer lo anterior se considera que a fs. 112 consta declaración del guardia don Marcelo Erasmo Yánez Hernández, prestada ante el Ministerio Público, quien expresa: Una vez que todos ingresamos a la oficinas Rafael le pidió al niño que se abriera la casaca, que se levante el poleron, a esa altura Rafael se convenció de que el niño no llevaba nada. A fs. 113 consta declaración del guardia don Rafael Eduardo Biava Veloz, prestada ante el Ministerio Público quien señala :una vez adentro le pedí que se abra la chaqueta, que se suba los pantalones, pero cuando le pedí que levante más el poleron e l denunciante se me tiro encima tratando de agredirme con un golpe de puño A fs. 11 consta declaración de don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir, tambien prestada ante el Ministerio Público quien indica: después me querían sacar la ropa para revisarme y me empezaron a revisar sobre encima mientras tanto mi papa había ido a llamar a carabineros. Don Fernando Javier Baeza Briones a fs. 106 respecto de estos mismos hechos indica de ahí lo trajinaron, le revisaron su ropa y no le encontraron nada. Adicionalmente en la constancia que rola a fs. 116 emitida por el Ministerio Público sobre lo apreciado en el video de la empresa se señala que en la última parte de la grabación, se observa que el denunciante y su hijo son llevados a una oficina cerrada, cambiándose la grabación a dicha habitación, en donde hay sólo intercambio de palabras entre el denunciantes y los guardias.

3.- Que en cuanto a la agresión planteada por el recurrente que dice haber sufrido de parte de los guardias de la empresa demandada la misma no se tiene por probada, toda vez que de la prueba rendida lo que se aprecia mayormente es la situación inversa. En este sentido relevante es nuevamente la constancia que rola a fs. 116 emitida por el Ministerio Público sobre lo aprerciado en el video de la empresa en el que se señala que salir de dicha habitación, el denunciante comienza a insultar, a uno de los guardias, de pelo claro y baja estatura; posteriormente se abalanza sobre él intentando golpearlo, ante lo cual el guardia se defiende e intervienen otros dos guardias para calmar al denunciante. En la grabación no se apreciá agresión alguna de parte de un guardia en contra del denunciante, salvo el empleo de la fuerza necesaraia para defenderse y contenerlo.

4.- Que los sistemas de seguridad y vigilancia que mantienen los establecimientos comerciales no se encuentran facultados para registrar a las personas que ellos suponen han cometido un ilicito, unicamente pueden retenerlos para ponerlos sin demora a disposición de las autoridades competentes, situación que no se respeto en autos, en que se sometió a registro al menor Javier Alejandro Baeza Nahuelñir, siendo además el padre del propio afectado quien llamó a Carabineros, como se reconoce a fs. 112 por el guardia don Marcelo Erasmo Y 1nez Hernández .

5.- Que en atecion a lo expresado en los parrafos anteriores, y apreciando la prueba rendidas y demás antecedentes del proceso conforme a la reglas de la sana critica, se concluye que los hechos antes señalados implican una clara violación de los dispuesto en el artículo 15 de la ley 19.496 ya que es de toda evidencia que el ilegal registro efectuado implica una falta de respeto a la dignidad y derechos del menor don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir, razón por la cual se acogera la querella infraccional de autos y la demanda civil presentada en la forma que pasa areseñarse.

6.- Que esta Corte apreciando prudencialmente los hechos ocurridos, que son causa de la demanda de la actora, y la prueba rendida en autos, regulará prudencialmente el monto de la indemnización que debe pagársele a don Fernando Javier Baeza Briones y don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir , fijandolo en la cantidad de $ 500.000 para cada uno, que deberá reajustarse, conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y su pago efectivo, más los intereses legales desde que se constituya en mora el deudor. Y VISTOS además, lo dispuesto en los artículos artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 15 y 24 de la ley 19.496 se revoca la sentencia de fecha 07 de mayo del 2004 apelada, escrita de fojas 54 fojas 55 inclusive, y en su lugar se declara:

a.- Que se acoge la querella infraccional presentada a fs. 2 de autos contra el establecimiento comercial SUPERMERCADO LIDER, representado por su administrador don GABIREL GONZALEZ BRAVO, ambos domiciliados en Avenida Prieto Norte Nº 0320 de la comuna de Temuco unicamente en cuanto al registro ilegal a que fue sometido el menor don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir y en consencuencia apliquese a ésta una multa de 40 UTM.

b.- Que se acoje la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Fernando Javier Baeza Briones, por sí y en representación de su hijo don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir en contra del establecimiento comercial SUPERMERCADO LIDER, unicamente por el daño moral generado por el registro ilegal a que fue sometido el menor don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir , fijándose el monto de la indemnización que debe pagársele a don Fernando Javier Baeza Briones y a don Javier Alejandro Baeza Nahuelñir en la cantidad de $ 500.000 para cada uno, la que deberá reajustarse, conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y su pago efectivo, más los intereses legales desde que se constituya en mora el deudor, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger. . Rol Nº 1.500-2004

PRONUNCIADA POR LA I CORTE 1SALA Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, y por el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. En Temuco, a diez de julio de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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