Santiago, veinte de junio de dos mil seis
Vistos: En autos rol Nº 691-99 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, el Banco Santiago, representado por don Carlos Arregui Guinesta deduce demanda incidental de tercería de prelación en contra de Luisa Rolin Armijo y otros trabajadores de Olympia Chile S.A. y en contra de esta última, representada por el Síndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda, a fin que se declare que, en su calidad de acreedor hipotecario, tiene derecho a ser pagado en forma preferente al crédito de los trabajadores, por haber sido éstos ya pagados en los montos preferentes que señala la ley y por tener los saldos no cubiertos el carácter de valista, disponiendo, además, que su crédito sea pagado con el producto de los bienes hipotecados y que se subastarán con preferencia al crédito valista de los trabajadores, siguiéndose la ejecución hasta hacerse entero pago de las sumas que señala, más intereses y costas. Los trabajadores, evacuando el traslado conferido, opusieron la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en subsidio, contestan señalando que la demandante no ha acreditado la naturaleza de su crédito preferente con los documentos fundantes; luego señalan que no es efectivo que la demandada principal adeude a la tercerista las sumas que ésta indica, ya que se han efectuado abonos a esa deuda; manifiestan que no es efectivo que el crédito posea garantía hipotecaria; exponen que los créditos de los trabajadores son preferentes y que la demandada sólo abonó una parte de la acreencia laboral; argumentan que el convenio preventivo les es inoponible y que las reglas de la prelación de créditos no tienen aplicación en la especie. Por último, sostienen que la demandante persigue igual acreencia en otro juicio. La demandada principal se allanó a la tercería de prelación interpuesta por el Banco Santiago. El tribunal de primera instancia, en fallo de ocho de agosto de dos mil tres, escrito a fojas 106, acogió la tercería de prelación por tratarse de un crédito preferente de tercera clase, siendo valista el crédito de los ejecutantes en el juicio rol Nº 691-99, caratulado Rolin y otros con Olympia Chile, sin costas. Se alzaron los trabajadores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirmó la de primer grado. En contra de este último fallo, los trabajadores recurren de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de la de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que los trabajadores denuncian la infracción de los artículos 61 y 172 del Código del Trabajo y 2472 Nros. 5 y 8, 1603 y 1605 del Código Civil. Argumentan que los créditos laborales se dividen en remuneraciones e indemnizaciones y que las primeras gozan del privilegio establecido en el artículo 2472 Nº 5 citado, sin tope en cuanto al monto y comprenden, entre otras, según reiterada jurisprudencia, la indemnización sustitutiva del aviso previo contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agregan que las indemnizaciones por años de servicios tienen el privilegio del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, con las limitaciones del artículo 61 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, tres ingresos mínimos mensuales por cada año y fracción superior a seis meses con un límite de diez años y el saldo, si lo hubiere, es valista. En el recurso se dice que el ingreso mínimo mensual a considerar debe ser remuneracional por cuanto el actual artículo 172 del Código del Trabajo (modificado por la Ley Nº 19.010) establece que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, incluidas las cotizaciones previsionales, disposición que debe entenderse que derogó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.501 que establecía el ingreso mínimo mensual no remuneracional. En un segundo capítulo, el recurrente alega la vulneración de los artículos 1603 y 1605 del Código Civil, que regulan la suficiencia del pago por consignación, a cuya naturaleza pertenece el pago realizado por el Síndico de Quiebras, normas que exigen que tal calificación sea efectuada por el juez, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, cuestión que no ha ocurrido así, produciéndose el quebrantamiento al presumir como suficiente pago del privilegio el abono global hecho por el Síndico de Quiebras, conclusión que es contraria al texto y espíritu de la ley que regula la prelación de créditos, especialmente los privilegios de los créditos laborales. Se indica que, en la sentencia atacada, se presume que el pago efectuado corresponde al privilegio del artículo 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil, en circunstancias que se ha acreditado que el abono del Síndico fue global, que se consideró el ingreso mínimo mensual no remuneracional y que se estimó en el privilegio del Nº 8 a la indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que a esta última le corresponde el del Nº 5. Se añade que se vulneran las normas sobre la suficiencia del pago, pues esa calificación corresponde hacerla al juez del convenio judicial preventivo. Finalizan describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante principal (los trabajadores) gozaba respecto de una parte de los emolumentos que se le adeudaban, del privilegio de primera clase, establecido en el artículo 2472 del Código Civil, en relación y con los límites del artículo 61 del Código del trabajo. b) el tercerista es acreedor hipotecario de la demandada principal y goza de preferencia para ser pagado en su crédito. c) los trabajadores han sido pagados de parte de su crédito.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo presumiendo que la parte que se ha pagado a los trabajadores corresponde a la que goza de privilegio y estimando que el saldo tiene el carácter de valista, acogieron la demanda incidental de tercería de prelación intentada en estos autos.
Cuarto: Que despejar el debate importa calificar la naturaleza jurídica -preferente o valista- del saldo insoluto del crédito de primera clase de los trabajadores, en relación con el de tercera clase del tercerista de prelación. Ello en el entendido que no ha sido motivo de controversia la consignación realizada por el representante de la demandada principal -el Síndico de Quiebras- en el cuaderno respectivo.
Quinto: Que tal discusión ha sido así generada por los litigantes en la medida en que el tercerista ha solicitado que se declare que tiene derecho preferente a ser pagado con el producto del remate del bien inmueble embargado, sobre el que tiene constituida en su favor una hipoteca, por encima del saldo insoluto de los trabajadores, al que pretende se otorgue el carácter de valista.
Sexto: Que, desde ese punto de vista, ha de tenerse presente que la acción ejercida por el tercerista sólo puede objetivar la declaración a ser pagado preferentemente, conforme se desprende del artículo 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y para tales efectos, se debió estar a lo dispuesto en el artículo 2.478 del Código Civil, esto es: Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, cuestión que no fue así planteada por los litigantes, sino que, como se dijo, se pretende la calificación del saldo insoluto del crédito de los trabajadores.
Séptimo: Que, por lo tanto, la litis ha devenido, sin que haya sido objetada tal pretensión, en determinar la suficiencia de la consignación realizada en favor de los demandantes principales -suficiencia en cu anto al privilegio que asiste a una parte de su crédito, no formalizada en este incidente- y al respecto debe considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1603 del Código Civil, a saber: La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.
Octavo: Que habiéndose decidido la suficiencia del pago realizado en otro procedimiento, en el presente, que puede versar sólo sobre el derecho preferente al pago, en los términos anotados en el fundamento sexto que precede, presumiéndose aquí que se ha pagado la parte privilegiada del crédito de los trabajadores -presunción por lo demás sin mayor sustento- inconcuso resulta la vulneración del artículo 1603 del Código Civil, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia atacada, en la medida que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por cuanto condujo a acoger una tercería de prelación improcedente en los términos planteados.
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los trabajadores a fojas 166, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.
Regístrese. Nº5.081-04
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y José Fernández R.. No firma el señor Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_____________________________________________________
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que conforme a lo razonado procede desestimar la demanda de tercería de prelación intentada por el Banco Santiago, en la medida que con ella se pretende una declaración no inherente a la acción ejercida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 1603 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de tercería de prelación interpuesta por el Banco Santiago a fojas 30 en contra de los trabajadores allí individualizados y de Olympia Chile S. A., representada por el Síndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº5.081-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y José Fernández R.. No firma el señor Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 691-99 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, el Banco Santiago, representado por don Carlos Arregui Guinesta deduce demanda incidental de tercería de prelación en contra de Luisa Rolin Armijo y otros trabajadores de Olympia Chile S.A. y en contra de esta última, representada por el Síndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda, a fin que se declare que, en su calidad de acreedor hipotecario, tiene derecho a ser pagado en forma preferente al crédito de los trabajadores, por haber sido éstos ya pagados en los montos preferentes que señala la ley y por tener los saldos no cubiertos el carácter de valista, disponiendo, además, que su crédito sea pagado con el producto de los bienes hipotecados y que se subastarán con preferencia al crédito valista de los trabajadores, siguiéndose la ejecución hasta hacerse entero pago de las sumas que señala, más intereses y costas. Los trabajadores, evacuando el traslado conferido, opusieron la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en subsidio, contestan señalando que la demandante no ha acreditado la naturaleza de su crédito preferente con los documentos fundantes; luego señalan que no es efectivo que la demandada principal adeude a la tercerista las sumas que ésta indica, ya que se han efectuado abonos a esa deuda; manifiestan que no es efectivo que el crédito posea garantía hipotecaria; exponen que los créditos de los trabajadores son preferentes y que la demandada sólo abonó una parte de la acreencia laboral; argumentan que el convenio preventivo les es inoponible y que las reglas de la prelación de créditos no tienen aplicación en la especie. Por último, sostienen que la demandante persigue igual acreencia en otro juicio. La demandada principal se allanó a la tercería de prelación interpuesta por el Banco Santiago. El tribunal de primera instancia, en fallo de ocho de agosto de dos mil tres, escrito a fojas 106, acogió la tercería de prelación por tratarse de un crédito preferente de tercera clase, siendo valista el crédito de los ejecutantes en el juicio rol Nº 691-99, caratulado Rolin y otros con Olympia Chile, sin costas. Se alzaron los trabajadores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirmó la de primer grado. En contra de este último fallo, los trabajadores recurren de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de la de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que los trabajadores denuncian la infracción de los artículos 61 y 172 del Código del Trabajo y 2472 Nros. 5 y 8, 1603 y 1605 del Código Civil. Argumentan que los créditos laborales se dividen en remuneraciones e indemnizaciones y que las primeras gozan del privilegio establecido en el artículo 2472 Nº 5 citado, sin tope en cuanto al monto y comprenden, entre otras, según reiterada jurisprudencia, la indemnización sustitutiva del aviso previo contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agregan que las indemnizaciones por años de servicios tienen el privilegio del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, con las limitaciones del artículo 61 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, tres ingresos mínimos mensuales por cada año y fracción superior a seis meses con un límite de diez años y el saldo, si lo hubiere, es valista. En el recurso se dice que el ingreso mínimo mensual a considerar debe ser remuneracional por cuanto el actual artículo 172 del Código del Trabajo (modificado por la Ley Nº 19.010) establece que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, incluidas las cotizaciones previsionales, disposición que debe entenderse que derogó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.501 que establecía el ingreso mínimo mensual no remuneracional. En un segundo capítulo, el recurrente alega la vulneración de los artículos 1603 y 1605 del Código Civil, que regulan la suficiencia del pago por consignación, a cuya naturaleza pertenece el pago realizado por el Síndico de Quiebras, normas que exigen que tal calificación sea efectuada por el juez, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, cuestión que no ha ocurrido así, produciéndose el quebrantamiento al presumir como suficiente pago del privilegio el abono global hecho por el Síndico de Quiebras, conclusión que es contraria al texto y espíritu de la ley que regula la prelación de créditos, especialmente los privilegios de los créditos laborales. Se indica que, en la sentencia atacada, se presume que el pago efectuado corresponde al privilegio del artículo 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil, en circunstancias que se ha acreditado que el abono del Síndico fue global, que se consideró el ingreso mínimo mensual no remuneracional y que se estimó en el privilegio del Nº 8 a la indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que a esta última le corresponde el del Nº 5. Se añade que se vulneran las normas sobre la suficiencia del pago, pues esa calificación corresponde hacerla al juez del convenio judicial preventivo. Finalizan describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante principal (los trabajadores) gozaba respecto de una parte de los emolumentos que se le adeudaban, del privilegio de primera clase, establecido en el artículo 2472 del Código Civil, en relación y con los límites del artículo 61 del Código del trabajo. b) el tercerista es acreedor hipotecario de la demandada principal y goza de preferencia para ser pagado en su crédito. c) los trabajadores han sido pagados de parte de su crédito.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo presumiendo que la parte que se ha pagado a los trabajadores corresponde a la que goza de privilegio y estimando que el saldo tiene el carácter de valista, acogieron la demanda incidental de tercería de prelación intentada en estos autos.
Cuarto: Que despejar el debate importa calificar la naturaleza jurídica -preferente o valista- del saldo insoluto del crédito de primera clase de los trabajadores, en relación con el de tercera clase del tercerista de prelación. Ello en el entendido que no ha sido motivo de controversia la consignación realizada por el representante de la demandada principal -el Síndico de Quiebras- en el cuaderno respectivo.
Quinto: Que tal discusión ha sido así generada por los litigantes en la medida en que el tercerista ha solicitado que se declare que tiene derecho preferente a ser pagado con el producto del remate del bien inmueble embargado, sobre el que tiene constituida en su favor una hipoteca, por encima del saldo insoluto de los trabajadores, al que pretende se otorgue el carácter de valista.
Sexto: Que, desde ese punto de vista, ha de tenerse presente que la acción ejercida por el tercerista sólo puede objetivar la declaración a ser pagado preferentemente, conforme se desprende del artículo 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y para tales efectos, se debió estar a lo dispuesto en el artículo 2.478 del Código Civil, esto es: Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, cuestión que no fue así planteada por los litigantes, sino que, como se dijo, se pretende la calificación del saldo insoluto del crédito de los trabajadores.
Séptimo: Que, por lo tanto, la litis ha devenido, sin que haya sido objetada tal pretensión, en determinar la suficiencia de la consignación realizada en favor de los demandantes principales -suficiencia en cu anto al privilegio que asiste a una parte de su crédito, no formalizada en este incidente- y al respecto debe considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1603 del Código Civil, a saber: La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.
Octavo: Que habiéndose decidido la suficiencia del pago realizado en otro procedimiento, en el presente, que puede versar sólo sobre el derecho preferente al pago, en los términos anotados en el fundamento sexto que precede, presumiéndose aquí que se ha pagado la parte privilegiada del crédito de los trabajadores -presunción por lo demás sin mayor sustento- inconcuso resulta la vulneración del artículo 1603 del Código Civil, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia atacada, en la medida que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por cuanto condujo a acoger una tercería de prelación improcedente en los términos planteados.
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los trabajadores a fojas 166, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.
Regístrese. Nº5.081-04
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y José Fernández R.. No firma el señor Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_____________________________________________________
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que conforme a lo razonado procede desestimar la demanda de tercería de prelación intentada por el Banco Santiago, en la medida que con ella se pretende una declaración no inherente a la acción ejercida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 1603 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de tercería de prelación interpuesta por el Banco Santiago a fojas 30 en contra de los trabajadores allí individualizados y de Olympia Chile S. A., representada por el Síndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº5.081-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y José Fernández R.. No firma el señor Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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