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viernes, 11 de agosto de 2006

Tuición de los hijos - 13/01/06

Santiago, trece de enero de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el motivo primero, segundo párrafo, la alusión al año 2002, que se hace al iniciar la frase luego del primer punto seguido, por el año 2004 y en el motivo segundo, la expresión pares, por padres. Se elimina, asimismo, los motivos noveno, undécimo y décimo tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que el demandante ha apelado de la sentencia que no le entregó la tuición de su hijo menor y la mantuvo radicada en la madre de éste. Funda su apelación en las aparentes contradicciones de la referida sentencia que, por una parte, considera una serie de inconvenientes para que la madre tenga a su cuidado al niño de 4 años y nueve meses de edad y, por otra, lo mantiene a su cargo, en circunstancias que su parte estaría en mejores condiciones para hacerlo.

2. Que de los antecedentes que obran en autos, se puede concluir lo siguiente: a) Que el menor ha vuelto a vivir con su madre, luego de un tiempo de separación en que éste de hecho permaneció al cuidado del padre y abuela materna. b) Que si bien las razones por las cuales la madre dejó de vivir junto al padre, no son materia del presente juicio, merecen atención en la medida que permiten apreciar de un modo diferente lo que el actor califica como un abandono de su hijo.

3. Que del informe social que rola a fojas 42 y siguientes se desprende que si bien el lugar donde vive la madre junto a la familia de su nueva pareja, no cuenta con mayores comodidades, resulta suficiente para el desarrollo normal del menor, teniendo especialmente presente que se encuentra junto a su madre y a un entorno familiar que da cuenta de un hogar bien constituido, con normas y valores y en un ambiente de afecto, lo cual es positivo para éste.

4. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, si los padres viven separados, le corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos, no obstante, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al padre.

5. Que consta en autos que la madre del menor no presenta inhabilidad para ejercer la tuición de su hijo y no se ha acreditado que exista alguna causa calificada que, en aras del interés superior del menor, haga indispensable o justifique alterar la regla contenida en el artículo 225 antes mencionado, por lo que no concurriendo ninguna de las hipótesis contempladas en la referida norma ni en el artículo 42 de la ley 16.618, no corresponde entregar el cuidado personal al padre.

6. Que el hecho de que el padre tampoco presente inhabilidad para hacerse cargo del cuidado personal del hijo menor y cuente con una red familiar que lo apoyaría en esa tarea, es obviamente una cuestión positiva, pero que no constituye una causa legal para inhibir a la madre en el ejercicio de una función que la ley le ha encomendado y respecto de la cual no presenta inhabilidad para realizarla.

7. Que resulta prudente y necesario que los padres tomen conciencia que sus personales diferencias no deben involucrar a su hijo y que deben procurar que éste crezca y se desarrolle en un ambiente de afecto y estabilidad, no amenazado permanentemente por acusaciones recíprocas entre los padres, lo que, como queda demostrado en autos, ha afectado la tranquilidad del menor, que aparece como un niño sano, con algunas dificultades de lenguaje y obesidad susceptibles de mejorar. El régimen comunicacional regulado en expediente rol Nº 2029 2004, y no apelado por el padre, debiera ser aprovechado para propender a una relación estable y fluida entre padre e hijo, que canalice las condiciones favorables que en estos autos se han esgrimido para obtener la tuición del menor. Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, se confirma la resolución apelada de doce de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 68.

Regístrese y devuélvase. Redactó abogado integrante señora Muñoz. Nº 6785 2005. ar Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Raúl Rocha Pérez, la Ministro Rosa María Maggi Ducommun y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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