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martes, 1 de agosto de 2006

Validez de renuncia de trabajadora con fuero maternal - 13/06/06

Santiago, trece de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia de primero de julio de dos mil cinco que se lee a fs. 90 y siguientes, con excepción de sus numerales 3), 4) y 5), que se eliminan; reemplazando en su parte expositiva las palabras finalizo por finalizó y dejo por dejó; en los considerandos 2) y 10), Heliana por Eliana; en el 6), otorgo por otorgó; en el 7), determinar por determina; en el 8), acredito por acreditó y hara por hará; en el 9), acompaño por acompañó; en el 10), Corberall por Corbera, Veronica Villagran por Verónica Villagrán, realizo por realizó y desempeño por desempeñó; se intercala en este párrafo, entre las palabras prestación y servicios, la preposición de y se elimina el artículo la que se encuentra repetido; Y teniendo además presente:

1º.- Que a fs. 22 se lee una carta dirigida por la actora a la señora Eliana Escudero, demandada principal en estos autos, en la cual le manifiesta que está en pleno conocimiento de su fuero maternal y que aun así presento mi renuncia en forma voluntaria por las razones expuestas a Ud. y que se relacionan con la salud de mi hijo y el tratamiento a seguir y que requieren de mis cuidados. Termina manifestando que acompaña certificado médico y agradece la oportunidad de trabajo que se le brindó.

2º.- Que en el documento recién aludido, luego de la firma de la actora, consta el atestado del Notario de Santiago Don Luis Poza Maldonado que dice: Firmó ante mi doña FABIOLA ISABEL RIQUELME URIBE, cédula de identidad 12.894.229-7 nacional; y termina con la fecha, veintiséis de noviembre de dos mil tres.

3º.- Que el artículo 177 del Código del Trabajo, para dar validez a una renuncia, exige la presencia de ciertas terceras personas, entre ellas un Notario Público, ante quienes debe ser ratificado por el trabajador, requisito que a juicio de los sentenciadores se cumple plenamente en la especie, desde que el señor Poza Maldonado señala que la actora firmó ante él, de manera tal que no cabe dar sino plena validez a la carta renuncia que en su texto medular se ha transcrito, tanto más si la señora Riquelme manifiesta en ella tener pleno conocimiento de su fuero maternal y señala las razones que la inducen a renunciar. Los derechos de los trabajadores son renunciables una vez devengados; suponer lo contrario sería considerar a quienes laboran en esas condiciones como absolutamente incapaces, lo que jamás se ha establecido o supuesto por el legislador, el cual, como en el caso del artículo 177 antes mencionado, adopta medidas de resguardo de los intereses de los trabajadores, las que se han cumplido en la especie. Lo anterior, conlleva acoger la excepción opuesta por la demandada, consistente en la extinción de la relación laboral por renuncia de la trabajadora, lo que hace innecesario pronunciarse respecto de la caducidad de derechos alegada también por aquélla.

4º.- Que, de esta suerte, deberá rechazarse la demanda en todas sus partes, salvo en cuanto, como viene resuelto, se ordena el pago de la indemnización por feriado legal, a lo cual es subsidiariamente responsable la Comunidad Edificio Kennedy 5454. Por estas consideraciones, y atendido también lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de primero de julio de dos mil cinco que se lee a fs 90 y siguientes, en cuanto se pronuncia respecto de la excepción de caducidad y omite pronunciamiento acerca de la excepción de renuncia y sobre la res ponsabilidad de la demandada subsidiaria, y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de renuncia voluntaria y que se rechaza la demanda, con excepción del pago del feriado legal, que se acoge; asimismo, se declara que la comunidad Edificio Kennedy 5454 es condenada también como subsidiariamente responsable de las sumas ordenadas pagar a la actora. Se confirma la sentencia en lo demás apelado. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Villarroel Ramírez, quien estuvo por decidir lo siguiente:

1.- que se revoca la referida sentencia, en cuanto en su resolutivo II declara la caducidad de la acción en que se demanda el pago de $1.138.001 por concepto de 8 meses y 3 días, de fuero maternal, y, en su lugar, declarar que se rechaza la excepción de caducidad y que la demanda, por tal concepto, queda acogida tanto respecto de la demandada principal doña María Eliana Escudero Hevia cuanto de la demandada subsidiaria Comunidad Edificio Kennedy Nº 5.454; y

2.- que se rechaza la excepción de renuncia voluntaria opuesta por la demandada. Para ello, y compartiendo el parecer de la defensa de la señora Fabiola Isabel Riquelme Uribe, el disidente tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

a) que, aunque en la Carta que el 26 de noviembre de 2003 dirigió la trabajadora a su empleadora la primera dice que presenta su renuncia en forma voluntaria, aparece de manifiesto, del mismo documento, que tal denominada renuncia no fue voluntaria, y, a lo más, demuestra el desconocimiento de la trabajadora respecto de aquellas normas que el Título II del Libro II del Código del Trabajo contiene respecto de la protección a la maternidad. Desde luego, en la misma Carta se expresan las razones de ese acto, y que se relacionan con la salud del hijo de la trabajadora y el tratamiento a seguir, los que requieren de sus cuidados. Pues bien, el fuero es precisamente el instituto merced al cual la trabajadora podía dar la adecuada atención a su hijo durante el tiempo comprensivo del fuero, lo que es elocuente de lo contradictorio con esa aparente manifestació n de voluntad de la trabajadora;

b) que, po la misma razón, y desde que el cómputo del plazo de la caducidad de la acción ha de iniciarse precisamente a partir del despido, en el caso de la mujer protegida con el fuero maternal no se habrá iniciado el plazo para interponer la acción si el despido mismo por cualquier causa-, no tuvo como su antecedente necesario la respectiva y previa autorización judicial;

c) que, conforme al artículo 201 inciso 4º del Código del Trabajo, si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo precedente, se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

d) que, como consecuencia de lo indicado en el antes citado precepto, el disidente comparte el planteamiento y conclusión que a partir del texto de dicho artículo expone la demandante en su apelación, en cuanto a que el tribunal hace aplicable este artículo al caso de autos, lo que es erróneo. En efecto, el plazo a que se refiere este artículo es para comparecer directamente ante el empleador para solicitar la reincorporación de una trabajadora sujeta a fuero y separada de sus funciones sin existir autorización judicial. Así, el plazo de 60 días se refiere únicamente a este derecho de pedir directamente al empleador la reincorporación a sus funciones, presentando la documentación señalada y nada más. Esta norma se creó precisamente a fin de evitar que la trabajadora debiera concurrir administrativamente a la Inspección del Trabajo o judicialmente a los Tribunales de Justicia a solicitar su reincorporación, la que puede optar a solicitar esta reincorporación directamente a su empleador mediante la presentación de la documentación y dentro del plazo que se señala. En ningún caso la norma indica que el reclamo judicial para este derecho tenga algún plazo de caducidad determinado, ni extiende los efectos hacia otras situaciones diversas a la simple solicitud directa al empleador. La sentenciadora de primer grado no pudo así hacer aplicable una norma de caducidad a una situación diversa a la contemplada. En efecto, dado el carácter sancionatorio que implica la caducidad, su interpretación debe ser restringida, y no puede ampliarse a otras situaciones salvo las contempladas en la misma norma. Al aplicar la disposición citada, la sentenciadora se ha apartado de los principios de Protección de la Maternidad presentes en el Código del Trabajo y en el Derecho Laboral en general. De esta forma, al no existir norma expresa, no existiría caducidad alguna respecto de la acción judicial de la trabajadora para instar a su reincorporación.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Ibarra, y del voto disidente su autor. Nº 5.3622.005.-

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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