Valparaíso, once de abril de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que el art. 174 del Código de Procedimiento Civil determina lo que se entiende por resolución firme o ejecutoriada y, en lo que interesa, expresa que tendrá este carácter desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para interponer los recursos que fueren procedentes, sin que se hayan hecho valer por las partes. Añade que en este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde ese momento, sin más trámite.
2.- Que la definición del estado de firme o ejecutoriada de una resolución es una cuestión de derecho, que se traduce en la reunión de los requisitos del art. 174 citado, pero la certificación de su inciso 2º, que importa hacer constar por escrito una realidad fáctica por quien tenga fidelidad pública o atribuciones para ello, sólo es concebible cuando el tracto de la causa es normal y tal atestado se plantea de manera inmediata a la dictación de la sentencia, pero para nada se justifica cuando, como en la especie, ha pasado el plazo de abandono del procedimiento entre el día de la sentencia definitiva y el día en que se solicita la certificación, según se explicará más adelante, pues ello significa dejar entregado el cómputo de los plazos del juicio al arbitrio de las partes, ya que la certificación en cuestión no es un deber compulsivo del secretario del Tribunal, sino que sólo tiene lugar cuando así se impetra por un litigante.
3.- Que la sentencia por cumplirse, de fojas 55 y 56, fue dictada el 16 de enero del 2002, y en ella se condenó a la denunciada, Rosa Adriana Abarca Arce, al pago de una multa de 10 UTM por infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y se admitió la demanda de indemnización de perjuicio que decretó el pago de la suma de $1.000.000.-, por concepto de daño moral; de $1.400.-, como devolución del valor de las entradas al espectáculo de entretenimiento gestionado por la denunciada, y a $20.000., valor de radiografías, más reajustes e intereses. Esta sentencia fue notificada por cédula a la denunciada el 24 de febrero del 2002, como consta a fojas 57 vta.; y a la denunciante, por iniciativa del propio Tribunal a quo, el 30 de marzo de 2004, conforme a diligencia de fojas 73 vta.
4.- Que el 7 de enero de 2005, a fojas 83, la denunciante solicitó que se certificara la ejecutoriedad del fallo, la liquidación del crédito, la tasación de costas y el cumplimiento con citación del mismo, a lo que el Tribunal a que accedió, después de que su secretaria atestara, el 9 de febrero de 2005, a fojas 85, que la sentencia en cuestión se encontraba firme.
5.- Que con fecha 24 de marzo de 2005, la ejecutada instó porque se declarara el abandono del procedimiento civil en esta causa, en razón de que la sentencia definitiva de 16 de enero de 2002 constituía la última resolución judicial que en autos figuraba recaída en alguna gestión útil de las partes, por lo que hay un período de más de 2 años sin ninguna diligencia provechosa para el curso progresivo de los autos. No obstante, esta pretensión fue desechada por la norma del art. 153, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, basándose el Tribunal de primera instancia en el certificado de ejecutoria de fojas 85 anterior a la formulación de la incidencia de abandono.
6.- Que el día 7 de enero de 2005, data de la gestión de cumplimiento con citación del fallo de primer grado se había cumplido con demasía el término de 30 días, contemplado en el art. 17 de la Ley 18.287, a contar desde que la resolución se hizo exigible, o sea, desde que quedó ejecutoriada, conclusión que esta Corte asume como válida en el evento que se está analizando, ya que aferrarse a la interpretación apoyada en el tenor literal del mencionado art. 174 del Código de Procedimiento Civil, puede acarrear situaciones inestables y perjudiciales para alguna de las partes del juicio.
7.- Que, a más, este Tribunal prescinde en la especie del certificado del Secretario para fijar la ejecutoriedad de la sentencia, acudiendo al principio de hermenéutica, según el cual a las disposiciones de la Ley hay que darles el sentido que permita la consolidación y estructura armónica del sistema jurídico y no aquélla que no lo permita.
8.- Que, por otro lado, se deja constancia de que se ha fallado que el hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral, certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso, en caso de ser admisible (Tomo I Repertorio del Código de Procedimiento Civil Nº6, Página 307).
Por estas reflexiones y lo estatuido en los arts. 32 y siguientes de la Ley 18.267, en relación con el art. 50 B de la Ley 19.496 y en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, Se revoca la resolución apelada de 9 de junio de 2005, escrita a fojas 108, y en su lugar, se decide que se acoge el incidente de nulidad del procedimiento de cumplimiento incidental formulado por la ejecutada Rosa Adriana Abarca Arce, y se declara que se invalida la solicitud de cumplimiento del fallo definitivo con citación, y todas las actuaciones posteriores de la causa, incluyéndose embargo trabado, quedando el proceso en situación de instarse por la ejecución de dicho fallo definitivo ante el Juez no inhabilitado que corresponda, y conforme a las reglas generales, debiendo ese mismo Tribunal decretar la cancelación y alzamiento del embargo dejado sin efecto.
Regístrese y devuélvase. Redactó el fallo el abogado integrante, don Bernardino Muñoz Sánchez. Rol 230-2006.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que el art. 174 del Código de Procedimiento Civil determina lo que se entiende por resolución firme o ejecutoriada y, en lo que interesa, expresa que tendrá este carácter desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para interponer los recursos que fueren procedentes, sin que se hayan hecho valer por las partes. Añade que en este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde ese momento, sin más trámite.
2.- Que la definición del estado de firme o ejecutoriada de una resolución es una cuestión de derecho, que se traduce en la reunión de los requisitos del art. 174 citado, pero la certificación de su inciso 2º, que importa hacer constar por escrito una realidad fáctica por quien tenga fidelidad pública o atribuciones para ello, sólo es concebible cuando el tracto de la causa es normal y tal atestado se plantea de manera inmediata a la dictación de la sentencia, pero para nada se justifica cuando, como en la especie, ha pasado el plazo de abandono del procedimiento entre el día de la sentencia definitiva y el día en que se solicita la certificación, según se explicará más adelante, pues ello significa dejar entregado el cómputo de los plazos del juicio al arbitrio de las partes, ya que la certificación en cuestión no es un deber compulsivo del secretario del Tribunal, sino que sólo tiene lugar cuando así se impetra por un litigante.
3.- Que la sentencia por cumplirse, de fojas 55 y 56, fue dictada el 16 de enero del 2002, y en ella se condenó a la denunciada, Rosa Adriana Abarca Arce, al pago de una multa de 10 UTM por infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y se admitió la demanda de indemnización de perjuicio que decretó el pago de la suma de $1.000.000.-, por concepto de daño moral; de $1.400.-, como devolución del valor de las entradas al espectáculo de entretenimiento gestionado por la denunciada, y a $20.000., valor de radiografías, más reajustes e intereses. Esta sentencia fue notificada por cédula a la denunciada el 24 de febrero del 2002, como consta a fojas 57 vta.; y a la denunciante, por iniciativa del propio Tribunal a quo, el 30 de marzo de 2004, conforme a diligencia de fojas 73 vta.
4.- Que el 7 de enero de 2005, a fojas 83, la denunciante solicitó que se certificara la ejecutoriedad del fallo, la liquidación del crédito, la tasación de costas y el cumplimiento con citación del mismo, a lo que el Tribunal a que accedió, después de que su secretaria atestara, el 9 de febrero de 2005, a fojas 85, que la sentencia en cuestión se encontraba firme.
5.- Que con fecha 24 de marzo de 2005, la ejecutada instó porque se declarara el abandono del procedimiento civil en esta causa, en razón de que la sentencia definitiva de 16 de enero de 2002 constituía la última resolución judicial que en autos figuraba recaída en alguna gestión útil de las partes, por lo que hay un período de más de 2 años sin ninguna diligencia provechosa para el curso progresivo de los autos. No obstante, esta pretensión fue desechada por la norma del art. 153, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, basándose el Tribunal de primera instancia en el certificado de ejecutoria de fojas 85 anterior a la formulación de la incidencia de abandono.
6.- Que el día 7 de enero de 2005, data de la gestión de cumplimiento con citación del fallo de primer grado se había cumplido con demasía el término de 30 días, contemplado en el art. 17 de la Ley 18.287, a contar desde que la resolución se hizo exigible, o sea, desde que quedó ejecutoriada, conclusión que esta Corte asume como válida en el evento que se está analizando, ya que aferrarse a la interpretación apoyada en el tenor literal del mencionado art. 174 del Código de Procedimiento Civil, puede acarrear situaciones inestables y perjudiciales para alguna de las partes del juicio.
7.- Que, a más, este Tribunal prescinde en la especie del certificado del Secretario para fijar la ejecutoriedad de la sentencia, acudiendo al principio de hermenéutica, según el cual a las disposiciones de la Ley hay que darles el sentido que permita la consolidación y estructura armónica del sistema jurídico y no aquélla que no lo permita.
8.- Que, por otro lado, se deja constancia de que se ha fallado que el hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral, certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso, en caso de ser admisible (Tomo I Repertorio del Código de Procedimiento Civil Nº6, Página 307).
Por estas reflexiones y lo estatuido en los arts. 32 y siguientes de la Ley 18.267, en relación con el art. 50 B de la Ley 19.496 y en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, Se revoca la resolución apelada de 9 de junio de 2005, escrita a fojas 108, y en su lugar, se decide que se acoge el incidente de nulidad del procedimiento de cumplimiento incidental formulado por la ejecutada Rosa Adriana Abarca Arce, y se declara que se invalida la solicitud de cumplimiento del fallo definitivo con citación, y todas las actuaciones posteriores de la causa, incluyéndose embargo trabado, quedando el proceso en situación de instarse por la ejecución de dicho fallo definitivo ante el Juez no inhabilitado que corresponda, y conforme a las reglas generales, debiendo ese mismo Tribunal decretar la cancelación y alzamiento del embargo dejado sin efecto.
Regístrese y devuélvase. Redactó el fallo el abogado integrante, don Bernardino Muñoz Sánchez. Rol 230-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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