Rancagua, ocho de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Que en estos autos Rol IC Nº 1657-2005 la parte demandante, representada por el abogado Juan Salfatte Araya, en presentación de fs. 556, dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva recaída en este proceso, de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 523 a 552, fallo por el cual se rechaza, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de fs. 16, por Macarena Elizabeth Valenzuela Romo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Graneros y de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A. Que el recurso de casación en la forma lo funda en la causal establecida en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado por el Nº 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, que el fallo impugnado habría omitido la decisión del asunto controvertido, pues si bien en su parte decisoria se rechaza la acción deducida, sólo se negaría lugar a lo impetrado por concepto de daño emergente, el que estimó no acreditado, habiendo olvidado emitir pronunciamiento, en lo resolutivo, respecto de las sumas demandadas por los rubros de daño físico y daño moral los que, sin embargo, son considerados en la parte final del fundamento vigésimo noveno. En mérito de lo señalado, solicita se acoja el recurso de nulidad formal en análisis y pide se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, acogiéndose el libelo de lo principal de fs. 16, con costas. Por las razones que expone en el primer otrosí del escrito de fs. 556, deduce también recurso de apelación en contra de la sentencia ya individualizada. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionad o y considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la parte demandante funda el recurso de nulidad formal de que se trata en la causal establecida en el Nº 5 del artículo 768, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que -en su concepto- el fallo de primer grado omitiría la decisión del asunto controvertido al rechazar la demanda sólo en la parte por la cual se impetraba la indemnización del daño emergente, sin emitirse pronunciamiento respecto de los rubros de daño físico y daño moral, también solicitados en el aludido libelo;
SEGUNDO: Que si bien efectivamente el fallo impugnado no expresa con la claridad y precisión necesarias que rechazará la acción pertinente en lo relativo a los cobros formulados por concepto de daño físico y moral, no es menos cierto que tal conclusión puede inferirse de lo señalado en los basamentos vigésimo octavo a trigésimo de la sentencia en comento, así como de lo señalado en la propia parte decisoria de la misma. En efecto, el primero de los considerandos mencionados indica que exonerará de responsabilidad a una de las demandadas, específicamente la Empresa Essbío S.A., por no haberse acreditado en la secuela del juicio que ésta haya sido la que realizó los trabajos en la vía pública, en el lugar en que ocurrió el accidente que afectó a la actora, para luego argumentar, en el fundamento siguiente, que si bien la otra demandada, Municipalidad de Graneros, debe resguardar la seguridad de los transeúntes que circulan por la vía pública, la demandante no probó el daño moral, físico y emergente solicitados, manifestando en el considerando trigésimo que, como el actor demandó cantidades determinadas, sin haber facultado al sentenciador para fijar otras sumas distintas a aquéllas, no dará lugar al último de los rubros señalados. Que de esta manera ha de deducirse que lo que la juez intentó expresar es que niega lugar a los conceptos de daño físico y moral impetrados, por falta de prueba, en tanto que el daño emergente lo rechaza por no haberse acreditado el monto único solicitado por la actora, estimando la juez del grado carecer de facultades para fijar otras sumas distint as a las demandadas. Que, a mayor abundamiento, la propia decisión IV de la sentencia en análisis dilucida definitivamente el supuesto vicio que el recurrente atribuye a este fallo, desde que señala expresamente que la acción deducida rechaza en todas sus partes, decisión que, obviamente, comprende la negativa a conceder los conceptos de daño físico y moral demandados;
TERCERO: Que, así las cosas, y pese a las insuficiencias que se observan en la redacción del fallo recurrido, no existe el vicio que reprocha el impugnante al fallo de que se trata, razón por la cual la casación formal deducida en su contra no puede prosperar; II: En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: A) En el fundamento décimo cuarto, apartado décimo, segunda línea, se pluraliza la voz ascendente; B) En el párrafo final del considerando décimo sexto se acentúa el adverbio de cantidad más; C) Se suprimen los fundamentos décimo séptimo a vigésimo primero como, asimismo, los fundamentos vigésimo sexto a trigésimo; D) En las citas legales se adicionan las relativas a los artículos 1437 y 1712 del Código Civil, artículos 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 38 de la Constitución Política de la República de Chile y artículos 24, 26 letra c) y 141 del texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
CUARTO: Que en estos autos la actora demanda tanto a la Municipalidad de Graneros como a la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío, acción que funda en la responsabilidad objetiva, basada en la falta de servicio, atribuible a la primera de las nombradas, pues no habría dado cumplimiento a las normas que la obligan a mantener en buen estado los bienes nacionales de uso público, cuya administración le compete, específicamente, la acera en que se produjo el accidente en el cual la actora resultó lesionada, responsabilidad que se haría extensiva, en forma solidaria, en su entender, a la empresa nombrada, por cu anto ésta no habría adoptado las medidas de prevención de riesgos para los peatones en el sector en que efectuaba trabajos, el que correspondería precisamente a la acera de calle Santa Julia, lugar en el que la demandante sufrió el accidente fundante de la acción intentada; I. En cuanto a la acción interpuesta en contra de la Municipalidad de Graneros:
QUINTO: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y las probanzas rendidas por la demandante, a saber, la prueba testimonial de fs. 253, 258 y 259 vta., cuyo contenido se encuentra pormenorizado en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia que se revisa, más el oficio emanado del Hospital Regional de Rancagua, agregado en fs. 510, por el que se adjunta la ficha clínica de la actora derivada de su atención de urgencia en ese nosocomio, con fecha 11 de octubre de 2003, a las 22:28 horas, que da cuenta que dicha paciente sufrió una luxo fractura tobillo izquierdo, con diagnóstico grave, según se lee en la hoja de datos de atención de urgencia, ello por haber metido el a un hoyo, conforme se señala en el antecedente de hospitalización, de fs. 501, se desprenden un conjunto de presunciones judiciales que por reunir los caracteres de gravedad y precisión, además, de ser concordantes, permiten tener por acreditados como hechos de la causa que, en horas de la noche del 11 de octubre del año 2003, en circunstancias que la demandante transitaba por una de las veredas de calle Santa Julia de la localidad de Graneros, al llegar a la altura de su número 352, introdujo su pie izquierdo en un orificio que había en el lugar, el que no se encontraba señalizado a fin de prevenir el serio riesgo para los peatones que transitaban por dicha acera, más aun cuando el sector indicado contaba con escasa iluminación, resultando la aludida demandante con una luxo fractura en su tobillo izquierdo, de diagnóstico grave, según la atención de urgencia que le fuera prestada en el hospital de esta ciudad, lesión que la mantuvo en tratamiento médico hasta, a lo menos, el mes de abril del año 2004, según aparece del documento agregado a fs. 508;
SEXTO: Que, con el objeto de ponderar los hechos que se tuvieronp or establecidos en el fundamento precedente, resulta necesario, previamente, dilucidar y establecer si las circunstancias que ocasionaron las lesiones de Macarena Valenzuela Romo, fueron provocadas por una falta de servicio del órgano demandado, como sostiene la actora, al tenor de la normativa legal que regula la responsabilidad del ente administrativo;
SEPTIMO: Que los hechos ocurrieron, como se ha consignado, en una de las aceras de la calle Santa Julia de la localidad de Graneros, esto es, en una vía pública que, aparentemente y debido a la ejecución de trabajos en el lugar, presentaba un orificio de regular tamaño, el que no se encontraba debidamente señalizado, circunstancia que constituía un serio riesgo de accidente, con peligro cierto para la integridad física de los peatones que circulaban por ella;
OCTAVO: Que, dentro de las teorías que la doctrina ha planteado a fin de determinar la forma cómo se vincula jurídicamente el poder público y los individuos y, consecuentemente, la manera en que los actos de la administración resultan imputables y oponibles directamente al Estado, se encuentra la denominada teoría del órgano, sustentada sobre disposiciones constitucionales y legales que, debidamente concordadas, dan origen a un sistema integral y cohesionado, con trascendental importancia tutelar o protectora, en relación a los administrados. En efecto, para esta teoría las consecuencias derivadas de la actuación irregular de un funcionario, como también de los daños causados a terceros con ocasión de aquéllos, dan lugar a la puesta en movimiento de la responsabilidad administrativa, que será determinada con sujeción al correspondiente procedimiento disciplinario, y podrá aún comprometer la responsabilidad civil y penal del agente, sin que se vean constreñidos a desentrañar y a probar los móviles sicológicos de la conducta del hechor. En otras palabras, las faltas, arbitrariedades u omisiones cometidas por el funcionario público hace responsable, directamente a la administración frente a los administrados;
NOVENO: Que en nuestro derecho, hasta el año 1970, predominó el concepto que el Estado, que se vale de agentes públicos para desarrollar su actividad, no respondía de los actos o hechos dañosos causados a particulares por estos agentes; el único responsable sería el propio agente público que hubiere actuado con dolo o culpa. A partir del aludido año, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a aceptar la responsabilidad administrativa a través de la aplicación de las normas del derecho común, esto es, acudiendo a las normas previstas en el Código Civil, que establecen la llamada responsabilidad extracontractual, conforme a lo cual se ha ido imponiendo la ya enunciada teoría del órgano, que encuentra su fundamentación en normas constitucionales que, unidas a otras leyes, han ido fijando el estatuto de esta responsabilidad administrativa;
DECIMO: Que, de esta forma, el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Chile expresa: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, agregando que preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y, finalmente, que infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Por su parte, el artículo 38 de la Carta Fundamental previene que ley orgánica constitucional determinará la organización constitucional básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y político en que debe fundarse y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes mientras que su inciso 2º establece que "persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de la municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere alcanzar al funcionario que hubiere causado el daño";
UNDECIMO: Que, consecuente con el precepto constitucional aludido, en el año 1986, se dictó la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 1º,inciso 2º, señala que la Administración del Estado estará constituida, entre otros órganos, por las Municipalidades. Por otra parte, en su artículo 3º, pone a la Administración del Estado al servicio de la comunidad, debiendo atender los necesidades públicas, en forma continua y permanente, y en su artículo 4º expresa: "El Estado será responsable por los daños que causen los Órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado", mientras que el artículo 44 del mismo cuerpo legal, agrega: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio", concluyendo su inciso 2º que: obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal;
DUODECIMO: Que, explicando las disposiciones transcritas en los fundamentos precedentes, el profesor Enrique Silva Cimma, en su obra Derecho Administrativo Chileno y Comparado. El Control Público", expone que ordenamiento jurídico, al regular la materia en examen, ha consagrado un tipo de responsabilidad objetiva, coincidiendo con ello con las teorías contemporáneas de derecho público que fundamentan la responsabilidad extracontractual del Estado en la tesis del riesgo o daño o falta de servicio agregando que "establecimiento de una responsabilidad de derecho público y de naturaleza objetiva es de singular trascendencia, porque la hace procedente por el sólo hecho de que un ente administrativo cause un daño en el ejercicio de sus funciones, sin que sea necesario individualizar a la persona natural que con su acción u omisión causó el perjuicio, ni probar la culpa o dolo de su conducta, ni tampoco discernir si la actuación de la administración pública fue lícita o ilícita, o si se materializó en un hecho o en un acto administrativo
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo reseñado en el fundamento que precede, en nuestro derecho la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo, es decir, opera aunque no haya culpa de algún funcionario o del servicio, toda vez que no es elemento de la llamada falta de servicio" la negligencia o culpa, que sí constituye un elemento esencial tratándose de responsabilidad extracontractual; en esta última, el artículo 2284 del Código Civil señala como requisito del cuasidelito, el elemento culpa; en cambio, tratándose de la "falta de servicio", en el precitado artículo 4º de la Ley 18.575 dicho requisito no se encuentra consignado por el legislador dentro de la responsabilidad administrativa debiendo concluirse, necesariamente, que su intención fue la de consagrar la responsabilidad objetiva, puesto que la aludida disposición legal habría sido innecesaria si la responsabilidad del Estado se hubiese regido por las normas del título XXXV del Libro IV del Código Civil, que regula a los delitos y cuasidelitos;
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la falta de servicio puede consistir en una acción, omisión o abstención, en una actuación voluntaria, como en imprudencia, equivocación o torpeza. En otros términos, hay falta de servicio cada vez que el servicio público ha funcionado mal, prematura o tardíamente. Por lo tanto, para que la responsabilidad del Estado o del organismo estatal tenga lugar, ya no resulta imprescindible la evaluación subjetiva de la conducta del agente público para que la víctima tenga derecho a ser indemnizada, resultando suficiente que la actuación del agente público esté relacionada con el servicio u órgano público y que exista un vínculo directo entre la acción u omisión y el daño producido;
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, a fin de resolver la controversia jurídica planteada en autos y establecer la responsabilidad de la municipalidad demandada en los hechos que se dieron por establecidos en el fundamento quinto del presente fallo, resulta preciso consignar que el inciso 5º del artículo 174 de la Ley de Tránsito dispone que: 'La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea la consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización". Por otra parte, el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 24, previene que a la unidad encargada de las obras municipales corresponde, entre otras funciones, fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural. En tanto que a la unidad municipal encargada de la función de tránsito y transporte público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, letra c) de la citada ley, le corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas; mientras que el artículo 141 del mismo texto legal establece que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio;
DÉCIMO SEXTO: Que, por tanto, nuestro ordenamiento jurídico dispone, en forma expresa, que las municipalidades deben administrar los bienes nacionales de uso público que existan en las respectivas comunas y, además, las hace responsables de los perjuicios que sufran los usuarios de los servicios municipales, cuando éstos no funcionen o funcionen deficientemente;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso sub-lite, atendido el mérito los elementos de juicio allegados al proceso y ponderados en el considerando quinto que antecede, se desprende, fehacientemente, en primer término, que el daño causado a la actora, derivado de las serias lesiones sufridas, resulta ser la consecuencia de la deficiente ejecución de trabajos en la vía pública, específicamente en una aceras, sin la existencia de señalización adecuada que advirtiera del peligro evidente para la circulación de los peatones que transitaran por ese lugar; en segundo lugar, que la Municipalidad de Graneros es responsable del daño, no sólo por el hecho de no haber actuado en forma correcta, como un buen administrador, al haber omitido ejercer las facultades propias de quien tiene la tuición de un bien nacional de uso público, no manteniendo la vía pública, esto es, la acera, en estado de no causar daño a los demás, sino que, además y en todo caso, por haber incurrido en una segunda omisión, al incumplir su obligación de señalizar, en forma adecuada, el mal estado de la vía, que protegiera eficiente y razonablemente el bien jurídico relativo a la salud individual de las personas, configurándose, por tanto, la falta de servicio en los términos señalados en los fundamentos precedentes, porcuanto fue el deficiente funcionamiento del ente municipal que al no ejercer una conducta, a la que estaba legalmente obligada, impidió, al menos, minimizar los factores de riesgo en el sector, lo que provocó el accidente, con las mencionadas consecuencias para la integridad física de la demandante, hallándose aquí la relación de causalidad entre dicha falta de servicio de un órgano del Estado y el daño producido. En este mismo sentido, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció que "hecho de que una vereda, situada en una zona urbana, de poca iluminación, tenga una excavación sin barreras de contención, ni señales que adviertan el peligro, demuestra que la Municipalidad respectiva no desempeñó de modo eficiente, a través de los organismos con que cuenta, su misión de inspeccionar los bienes nacionales de uso público colocados bajo su administración. Y esta deficiencia municipal está en relación de causa a efecto con los daños que sufre una persona al caer en dicha excavación misma sentencia, además, consigna que existen normas que imponen a las municipalidades la obligación de comprobar que las veredas de sus comunas se presenten expeditas al tránsito de peatones; que ordenan a dichas corporaciones a mantener o hacer mantener las señales de advertencia para precaver a los usuarios de los peligros que haya en dichos lugares públicos y las que disponen que las municipalidades indemnicen los perjuicios que sufren los usuarios de sus servicios cuando éstos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hacen en forma deficiente (C.A. Santiago; sent. 23 abril 1980; Rev.; tomo 78; sec. 5'pág 35);
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se tiene por establecido que el derecho a la integridad física de Macarena Valenzuela Romo, fue conculcado por la municipalidad demandada, en razón de la falta de servicio" en que incurrió este órgano del Estado y provocó las lesiones sufridas por la actora, demandada ésta que, por lo demás, no formuló defensa en torno a la acción deducida en su contra, pues no contestó la demanda respectiva, trámite que se tuvo por evacuado en su rebeldía, tal y como consta de la resolución de fs. 67;
DÉCIMO NOVENO: Que, de mostrada la responsabilidad atribuida a la Municipalidad de Graneros, procede determinar, al tenor de las probanzas rendidas, si la especie y montos de los perjuicios reclamados por la demandante, se encuentran acreditados en la causa;
VIGÉSIMO: Que, en relación al daño emergente impetrado, que la actora hace consistir en los costos por atenciones de salud que hubo de desembolsar por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente sufrido, no habiéndose rendido prueba útil destinada a demostrar, en forma fehaciente, la existencia y monto de dicho rubro, deberá rechazarse la demanda en esta parte. En efecto, la documental acompañada a los autos, resulta insuficiente en orden a acreditar el señalado daño, toda vez que las boletas de honorarios médicos, exámenes radiológicos y boleta de venta, que rolan de fs. 401 a 413, acompañados en esta instancia, constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no han sido ratificados por sus otorgantes. Además, no habiéndose allegado al proceso otros elementos de juicio que permitan establecer, en forma fehaciente, que los medicamentos, atenciones médicas y tratamiento que dichos documentos dan cuenta, hayan sido utilizados en la recuperación de las lesiones sufridas por la demandante, a consecuencia del accidente que sirve de fundamento a su pretensión, estos sentenciadores le restan mérito probatorio;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente al daño moral, debe tenerse presente que éste se encuentra representado por el detrimento, angustia, dolor, sufrimiento, aflicción o menoscabo que cualquier persona normalmente puede padecer en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, derivados del daño de que fue objeto, es decir, se trata de un daño de índole subjetivo y su estimación pecuniaria queda entregada a la regulación prudencial del sentenciador, el que para su regulación debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra legislación;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fin de acreditar tanto el daño moral como el daño físico impetrados, la actora rindió la prueba testimonial de fs. 231, 232 y 235, constituida por los dichos de María de Jesús Muñoz Abad, de María Isabel Rivera Ramírez y de Flo riaCecilia Barrera Ampuero, quienes se encuentran contestes en afirmar, en líneas generales, que la demandante, después del accidente materia de esta causa fue víctima de una gran depresión, de la que padece también en la actualidad, pues se trata de una persona muy joven y que a raíz del accidente sufrido quedó con secuelas permanentes, como lo es la dificultad que presenta para caminar, situación que la aflige en su psiquis;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación al daño físico o corporal reclamado por la actora, como categoría independiente del daño moral, entendiendo por tal el daño biológico que afecta la integridad sicosomática del individuo y que, en la especie, habría sido provocado por las lesiones sufridas, no cabe duda que ellas causaron a la demandante un padecimiento en su sensibilidad física. Sin embargo, de conformidad a la definición consignada en el motivo vigésimo primero, dicho padecimiento importa o se traduce en un daño moral, y cuya compensación a que tendría derecho la víctima por este concepto, le sirve para obtener los medios para aliviar el dolor físico o procurarse paliativos para el dolor moral. Por estos motivos esta Corte estima que no resulta procedente la indemnización del denominado daño físico como una entidad propia, diversa e independiente del daño moral;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el presente caso, el daño moral resulta evidente, considerando el dolor, la aflicción, pesar y deterioro físico y psicológico que las lesiones ocasionaron a la víctima, ocurridas a consecuencia del mal estado y falta de la adecuada señalización de la vía pública, por lo que en el presente caso, habiéndose producido en la demandante un daño moral real y efectivo derivado del sufrimiento que tales lesiones causaron a la actora, aunado lo anterior al tiempo de recuperación de las mismas, y que al tenor de los antecedentes que constan de la correspondiente ficha clínica, se extendió a lo menos por varios meses, procede acoger la demanda por el daño moral reclamado, cuyo monto esta Corte estima regula prudencialmente en la suma de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, debe tenerse en con sideración que la indemnización de perjuicios, en los casos de delito o cuasidelito, debe ser completa, entendiéndose como tal aquella reparación que comprenda el daño directo causado por el hecho ilícito, sea éste inmediato o mediato, única forma de producir la compensación de daño producido; por tanto, también, deberá accederse a la petición de reajustes e intereses formulada por la demandante, los que deberán calcularse desde la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha de su pago efectivo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, acorde con lo razonado en los basamentos que anteceden y compartiendo el criterio mayoritario de la jurisprudencia de nuestros tribunales en el punto que pasamos a analizar, no obsta para acoger el libelo de fs. 16, en lo que respecta al daño moral solicitado, la circunstancia de que se haya pedido en el mismo una suma precisa y determinada, sin facultarse al tribunal para fijar una suma diferente, ya que perfectamente se puede establecer un monto menor al demandado, sin incurrir por ello en ultrapetita. En efecto, cuando se solicita una indemnización en dinero, la suma a pagar se determina en la sentencia correspondiente, con la única limitación que no puede otorgarse más de lo pedido, bajo pena de incurrirse en un vicio de casación, específicamente el del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disposición que por tratarse de una excepción debe interpretarse restrictivamente, por lo que no podría extenderse a aquella situación en que la sentencia otorgue menos de lo pedido por la parte, bien porque ello es lo que resulta probado en la causa, o bien porque el juez se encuentra facultado para fijar prudencialmente una suma. Que en lo que se refiere específicamente al daño moral, la jurisprudencia ha sostenido que estimación es discrecional para el juez afectar a bienes extramatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en una situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. En consecuencia, la indemnización por daño moral está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, una satisfacción de reemplazo, y en esta tarea ha de confiarse en la prudencia y buen criterio del juzgador resulta lógico establecer un marco rígido para el sentenciador derivado del monto de la suma pedida en la demanda, debiendo entenderse siempre que mantiene la facultad de regularlo equitativamente, sobre la base de los antecedentes establecidos en el proceso. (C.A. Santiago; 18 de noviembre de 2002; causa Rol Nº 2843-1998). Que, por lo expuesto, esta Corte puede perfectamente fijar como indemnización de daño moral una suma inferior a la impetrada, y en uso de tales facultades ha determinado que procede acoger la acción interpuesta en esta parte, estableciendo su monto en la suma consignada en el basamento vigésimo cuarto que antecede; II. En cuanto a la acción interpuesta en contra de la Empresa Essbio S.A.:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el libelo de fs. 16 lo dirige la actora también en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A., en calidad de responsable solidario, conjuntamente con la Municipalidad de Graneros, en virtud de lo preceptuado por el artículo 174, inciso 5º y 6º de la Ley Nº 18.290, artículo 44 de la Ley Nº 18.575 y 137 de la Ley Nº 18.695, y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, acción que funda en la circunstancia de no haber adoptado la referida empresa las medidas de prevención de riesgos tendientes a evitar a los transeúntes accidentes como aquel de que fue víctima la actora;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con la prueba rendida por la demandante sobre el punto en análisis no logró acreditarse, de manera fehaciente, que la aludida demandada haya sido la que ejecutó, por sí o por su cuenta a través de terceros, trabajos en la vía pública, en la fecha y en la acera en que ocurrió el accidente que afectó a la actora, resultando insuficiente sobre el particular la prueba instrumental aportada en segunda instancia por la demandante, a saber, certificado de fs. 399, emanado de la Directora de Obras de la Municipalidad de Graneros, que señala que la empresa VHF Ingenieros efectuó durante el año 2003 obras de cambio de redes de agua potable en esa comuna, de acuerdo a contrato suscrito con Essel S.A. , ya que de losantecedentes que obran en autos ni siquiera es posible inferir la naturaleza de los trabajos que se realizaron en el lugar de los hechos y si ellos dicen o no relación con el orificio que provocó el accidente materia de la acción deducida; Que, así las cosas, y no habiéndose establecido en el proceso que el hecho dañoso y los perjuicios derivados del mismo para la actora sean atribuibles a actos en que haya cabido responsabilidad a la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A., deberá desestimarse necesariamente en esta parte el libelo dirigido en su contra a fs. 16;
VIGÉSIMO NOVENO: Que la prueba no ponderada expresamente en esta sentencia, en nada altera las conclusiones a que se ha arribado por esta Corte en los motivos que preceden; Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1699 y 1712 del Código Civil; 144, 160, 170, 186 y siguientes, 346, 384 y 426, 766, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 174 de la Ley 18.290; 6, 19 Nº 1 y 38 de la Constitución Política de la República de Chile; 1º incisos 2º, 3º y 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 24, 26 letra c) y 41 del texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, SE DECLARA: I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fs. 556. II. En cuanto al recurso de apelación:
2º. Que se revoca la sentencia en alzada de fecha cinco de octubre del año dos mil cinco, escrita de fs. 523 a 552, sólo en cuanto por ella se rechaza la acción intentada a fs. 16, en contra de la Municipalidad de Graneros, representada por su Alcalde, en lo que dice relación con el daño moral impetrado por la demandante, y en su lugar se declara que se acoge en esta parte el aludido libelo, ordenándose a la mencionada demandada a pagar a la actora, doña Macarena Elizabeth Valenzuela Romo, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000 .000.-),por concepto de daño moral.
3º. Que la suma decretada en la decisión que precede deberá pagarse, debidamente reajustada, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o el índice que lo reemplace, desde la fecha del presente fallo y hasta la de su pago efectivo, con los intereses corrientes que se devenguen durante el mismo período.
4º. Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
5º. Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Titular, señora Jacqueline Nash Álvarez. Rol Nº 1657-2005.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Raúl Mera Muñoz, señora Jacqueline Nash Álvarez y Abogado Integrante don Juan Guillermo Briceño Urra. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular.
Vistos:
Que en estos autos Rol IC Nº 1657-2005 la parte demandante, representada por el abogado Juan Salfatte Araya, en presentación de fs. 556, dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva recaída en este proceso, de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 523 a 552, fallo por el cual se rechaza, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de fs. 16, por Macarena Elizabeth Valenzuela Romo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Graneros y de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A. Que el recurso de casación en la forma lo funda en la causal establecida en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado por el Nº 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, que el fallo impugnado habría omitido la decisión del asunto controvertido, pues si bien en su parte decisoria se rechaza la acción deducida, sólo se negaría lugar a lo impetrado por concepto de daño emergente, el que estimó no acreditado, habiendo olvidado emitir pronunciamiento, en lo resolutivo, respecto de las sumas demandadas por los rubros de daño físico y daño moral los que, sin embargo, son considerados en la parte final del fundamento vigésimo noveno. En mérito de lo señalado, solicita se acoja el recurso de nulidad formal en análisis y pide se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, acogiéndose el libelo de lo principal de fs. 16, con costas. Por las razones que expone en el primer otrosí del escrito de fs. 556, deduce también recurso de apelación en contra de la sentencia ya individualizada. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionad o y considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la parte demandante funda el recurso de nulidad formal de que se trata en la causal establecida en el Nº 5 del artículo 768, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que -en su concepto- el fallo de primer grado omitiría la decisión del asunto controvertido al rechazar la demanda sólo en la parte por la cual se impetraba la indemnización del daño emergente, sin emitirse pronunciamiento respecto de los rubros de daño físico y daño moral, también solicitados en el aludido libelo;
SEGUNDO: Que si bien efectivamente el fallo impugnado no expresa con la claridad y precisión necesarias que rechazará la acción pertinente en lo relativo a los cobros formulados por concepto de daño físico y moral, no es menos cierto que tal conclusión puede inferirse de lo señalado en los basamentos vigésimo octavo a trigésimo de la sentencia en comento, así como de lo señalado en la propia parte decisoria de la misma. En efecto, el primero de los considerandos mencionados indica que exonerará de responsabilidad a una de las demandadas, específicamente la Empresa Essbío S.A., por no haberse acreditado en la secuela del juicio que ésta haya sido la que realizó los trabajos en la vía pública, en el lugar en que ocurrió el accidente que afectó a la actora, para luego argumentar, en el fundamento siguiente, que si bien la otra demandada, Municipalidad de Graneros, debe resguardar la seguridad de los transeúntes que circulan por la vía pública, la demandante no probó el daño moral, físico y emergente solicitados, manifestando en el considerando trigésimo que, como el actor demandó cantidades determinadas, sin haber facultado al sentenciador para fijar otras sumas distintas a aquéllas, no dará lugar al último de los rubros señalados. Que de esta manera ha de deducirse que lo que la juez intentó expresar es que niega lugar a los conceptos de daño físico y moral impetrados, por falta de prueba, en tanto que el daño emergente lo rechaza por no haberse acreditado el monto único solicitado por la actora, estimando la juez del grado carecer de facultades para fijar otras sumas distint as a las demandadas. Que, a mayor abundamiento, la propia decisión IV de la sentencia en análisis dilucida definitivamente el supuesto vicio que el recurrente atribuye a este fallo, desde que señala expresamente que la acción deducida rechaza en todas sus partes, decisión que, obviamente, comprende la negativa a conceder los conceptos de daño físico y moral demandados;
TERCERO: Que, así las cosas, y pese a las insuficiencias que se observan en la redacción del fallo recurrido, no existe el vicio que reprocha el impugnante al fallo de que se trata, razón por la cual la casación formal deducida en su contra no puede prosperar; II: En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: A) En el fundamento décimo cuarto, apartado décimo, segunda línea, se pluraliza la voz ascendente; B) En el párrafo final del considerando décimo sexto se acentúa el adverbio de cantidad más; C) Se suprimen los fundamentos décimo séptimo a vigésimo primero como, asimismo, los fundamentos vigésimo sexto a trigésimo; D) En las citas legales se adicionan las relativas a los artículos 1437 y 1712 del Código Civil, artículos 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 38 de la Constitución Política de la República de Chile y artículos 24, 26 letra c) y 141 del texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
CUARTO: Que en estos autos la actora demanda tanto a la Municipalidad de Graneros como a la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío, acción que funda en la responsabilidad objetiva, basada en la falta de servicio, atribuible a la primera de las nombradas, pues no habría dado cumplimiento a las normas que la obligan a mantener en buen estado los bienes nacionales de uso público, cuya administración le compete, específicamente, la acera en que se produjo el accidente en el cual la actora resultó lesionada, responsabilidad que se haría extensiva, en forma solidaria, en su entender, a la empresa nombrada, por cu anto ésta no habría adoptado las medidas de prevención de riesgos para los peatones en el sector en que efectuaba trabajos, el que correspondería precisamente a la acera de calle Santa Julia, lugar en el que la demandante sufrió el accidente fundante de la acción intentada; I. En cuanto a la acción interpuesta en contra de la Municipalidad de Graneros:
QUINTO: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y las probanzas rendidas por la demandante, a saber, la prueba testimonial de fs. 253, 258 y 259 vta., cuyo contenido se encuentra pormenorizado en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia que se revisa, más el oficio emanado del Hospital Regional de Rancagua, agregado en fs. 510, por el que se adjunta la ficha clínica de la actora derivada de su atención de urgencia en ese nosocomio, con fecha 11 de octubre de 2003, a las 22:28 horas, que da cuenta que dicha paciente sufrió una luxo fractura tobillo izquierdo, con diagnóstico grave, según se lee en la hoja de datos de atención de urgencia, ello por haber metido el a un hoyo, conforme se señala en el antecedente de hospitalización, de fs. 501, se desprenden un conjunto de presunciones judiciales que por reunir los caracteres de gravedad y precisión, además, de ser concordantes, permiten tener por acreditados como hechos de la causa que, en horas de la noche del 11 de octubre del año 2003, en circunstancias que la demandante transitaba por una de las veredas de calle Santa Julia de la localidad de Graneros, al llegar a la altura de su número 352, introdujo su pie izquierdo en un orificio que había en el lugar, el que no se encontraba señalizado a fin de prevenir el serio riesgo para los peatones que transitaban por dicha acera, más aun cuando el sector indicado contaba con escasa iluminación, resultando la aludida demandante con una luxo fractura en su tobillo izquierdo, de diagnóstico grave, según la atención de urgencia que le fuera prestada en el hospital de esta ciudad, lesión que la mantuvo en tratamiento médico hasta, a lo menos, el mes de abril del año 2004, según aparece del documento agregado a fs. 508;
SEXTO: Que, con el objeto de ponderar los hechos que se tuvieronp or establecidos en el fundamento precedente, resulta necesario, previamente, dilucidar y establecer si las circunstancias que ocasionaron las lesiones de Macarena Valenzuela Romo, fueron provocadas por una falta de servicio del órgano demandado, como sostiene la actora, al tenor de la normativa legal que regula la responsabilidad del ente administrativo;
SEPTIMO: Que los hechos ocurrieron, como se ha consignado, en una de las aceras de la calle Santa Julia de la localidad de Graneros, esto es, en una vía pública que, aparentemente y debido a la ejecución de trabajos en el lugar, presentaba un orificio de regular tamaño, el que no se encontraba debidamente señalizado, circunstancia que constituía un serio riesgo de accidente, con peligro cierto para la integridad física de los peatones que circulaban por ella;
OCTAVO: Que, dentro de las teorías que la doctrina ha planteado a fin de determinar la forma cómo se vincula jurídicamente el poder público y los individuos y, consecuentemente, la manera en que los actos de la administración resultan imputables y oponibles directamente al Estado, se encuentra la denominada teoría del órgano, sustentada sobre disposiciones constitucionales y legales que, debidamente concordadas, dan origen a un sistema integral y cohesionado, con trascendental importancia tutelar o protectora, en relación a los administrados. En efecto, para esta teoría las consecuencias derivadas de la actuación irregular de un funcionario, como también de los daños causados a terceros con ocasión de aquéllos, dan lugar a la puesta en movimiento de la responsabilidad administrativa, que será determinada con sujeción al correspondiente procedimiento disciplinario, y podrá aún comprometer la responsabilidad civil y penal del agente, sin que se vean constreñidos a desentrañar y a probar los móviles sicológicos de la conducta del hechor. En otras palabras, las faltas, arbitrariedades u omisiones cometidas por el funcionario público hace responsable, directamente a la administración frente a los administrados;
NOVENO: Que en nuestro derecho, hasta el año 1970, predominó el concepto que el Estado, que se vale de agentes públicos para desarrollar su actividad, no respondía de los actos o hechos dañosos causados a particulares por estos agentes; el único responsable sería el propio agente público que hubiere actuado con dolo o culpa. A partir del aludido año, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a aceptar la responsabilidad administrativa a través de la aplicación de las normas del derecho común, esto es, acudiendo a las normas previstas en el Código Civil, que establecen la llamada responsabilidad extracontractual, conforme a lo cual se ha ido imponiendo la ya enunciada teoría del órgano, que encuentra su fundamentación en normas constitucionales que, unidas a otras leyes, han ido fijando el estatuto de esta responsabilidad administrativa;
DECIMO: Que, de esta forma, el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Chile expresa: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, agregando que preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y, finalmente, que infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Por su parte, el artículo 38 de la Carta Fundamental previene que ley orgánica constitucional determinará la organización constitucional básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y político en que debe fundarse y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes mientras que su inciso 2º establece que "persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de la municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere alcanzar al funcionario que hubiere causado el daño";
UNDECIMO: Que, consecuente con el precepto constitucional aludido, en el año 1986, se dictó la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 1º,inciso 2º, señala que la Administración del Estado estará constituida, entre otros órganos, por las Municipalidades. Por otra parte, en su artículo 3º, pone a la Administración del Estado al servicio de la comunidad, debiendo atender los necesidades públicas, en forma continua y permanente, y en su artículo 4º expresa: "El Estado será responsable por los daños que causen los Órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado", mientras que el artículo 44 del mismo cuerpo legal, agrega: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio", concluyendo su inciso 2º que: obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal;
DUODECIMO: Que, explicando las disposiciones transcritas en los fundamentos precedentes, el profesor Enrique Silva Cimma, en su obra Derecho Administrativo Chileno y Comparado. El Control Público", expone que ordenamiento jurídico, al regular la materia en examen, ha consagrado un tipo de responsabilidad objetiva, coincidiendo con ello con las teorías contemporáneas de derecho público que fundamentan la responsabilidad extracontractual del Estado en la tesis del riesgo o daño o falta de servicio agregando que "establecimiento de una responsabilidad de derecho público y de naturaleza objetiva es de singular trascendencia, porque la hace procedente por el sólo hecho de que un ente administrativo cause un daño en el ejercicio de sus funciones, sin que sea necesario individualizar a la persona natural que con su acción u omisión causó el perjuicio, ni probar la culpa o dolo de su conducta, ni tampoco discernir si la actuación de la administración pública fue lícita o ilícita, o si se materializó en un hecho o en un acto administrativo
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo reseñado en el fundamento que precede, en nuestro derecho la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo, es decir, opera aunque no haya culpa de algún funcionario o del servicio, toda vez que no es elemento de la llamada falta de servicio" la negligencia o culpa, que sí constituye un elemento esencial tratándose de responsabilidad extracontractual; en esta última, el artículo 2284 del Código Civil señala como requisito del cuasidelito, el elemento culpa; en cambio, tratándose de la "falta de servicio", en el precitado artículo 4º de la Ley 18.575 dicho requisito no se encuentra consignado por el legislador dentro de la responsabilidad administrativa debiendo concluirse, necesariamente, que su intención fue la de consagrar la responsabilidad objetiva, puesto que la aludida disposición legal habría sido innecesaria si la responsabilidad del Estado se hubiese regido por las normas del título XXXV del Libro IV del Código Civil, que regula a los delitos y cuasidelitos;
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la falta de servicio puede consistir en una acción, omisión o abstención, en una actuación voluntaria, como en imprudencia, equivocación o torpeza. En otros términos, hay falta de servicio cada vez que el servicio público ha funcionado mal, prematura o tardíamente. Por lo tanto, para que la responsabilidad del Estado o del organismo estatal tenga lugar, ya no resulta imprescindible la evaluación subjetiva de la conducta del agente público para que la víctima tenga derecho a ser indemnizada, resultando suficiente que la actuación del agente público esté relacionada con el servicio u órgano público y que exista un vínculo directo entre la acción u omisión y el daño producido;
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, a fin de resolver la controversia jurídica planteada en autos y establecer la responsabilidad de la municipalidad demandada en los hechos que se dieron por establecidos en el fundamento quinto del presente fallo, resulta preciso consignar que el inciso 5º del artículo 174 de la Ley de Tránsito dispone que: 'La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea la consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización". Por otra parte, el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 24, previene que a la unidad encargada de las obras municipales corresponde, entre otras funciones, fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural. En tanto que a la unidad municipal encargada de la función de tránsito y transporte público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, letra c) de la citada ley, le corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas; mientras que el artículo 141 del mismo texto legal establece que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio;
DÉCIMO SEXTO: Que, por tanto, nuestro ordenamiento jurídico dispone, en forma expresa, que las municipalidades deben administrar los bienes nacionales de uso público que existan en las respectivas comunas y, además, las hace responsables de los perjuicios que sufran los usuarios de los servicios municipales, cuando éstos no funcionen o funcionen deficientemente;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso sub-lite, atendido el mérito los elementos de juicio allegados al proceso y ponderados en el considerando quinto que antecede, se desprende, fehacientemente, en primer término, que el daño causado a la actora, derivado de las serias lesiones sufridas, resulta ser la consecuencia de la deficiente ejecución de trabajos en la vía pública, específicamente en una aceras, sin la existencia de señalización adecuada que advirtiera del peligro evidente para la circulación de los peatones que transitaran por ese lugar; en segundo lugar, que la Municipalidad de Graneros es responsable del daño, no sólo por el hecho de no haber actuado en forma correcta, como un buen administrador, al haber omitido ejercer las facultades propias de quien tiene la tuición de un bien nacional de uso público, no manteniendo la vía pública, esto es, la acera, en estado de no causar daño a los demás, sino que, además y en todo caso, por haber incurrido en una segunda omisión, al incumplir su obligación de señalizar, en forma adecuada, el mal estado de la vía, que protegiera eficiente y razonablemente el bien jurídico relativo a la salud individual de las personas, configurándose, por tanto, la falta de servicio en los términos señalados en los fundamentos precedentes, porcuanto fue el deficiente funcionamiento del ente municipal que al no ejercer una conducta, a la que estaba legalmente obligada, impidió, al menos, minimizar los factores de riesgo en el sector, lo que provocó el accidente, con las mencionadas consecuencias para la integridad física de la demandante, hallándose aquí la relación de causalidad entre dicha falta de servicio de un órgano del Estado y el daño producido. En este mismo sentido, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció que "hecho de que una vereda, situada en una zona urbana, de poca iluminación, tenga una excavación sin barreras de contención, ni señales que adviertan el peligro, demuestra que la Municipalidad respectiva no desempeñó de modo eficiente, a través de los organismos con que cuenta, su misión de inspeccionar los bienes nacionales de uso público colocados bajo su administración. Y esta deficiencia municipal está en relación de causa a efecto con los daños que sufre una persona al caer en dicha excavación misma sentencia, además, consigna que existen normas que imponen a las municipalidades la obligación de comprobar que las veredas de sus comunas se presenten expeditas al tránsito de peatones; que ordenan a dichas corporaciones a mantener o hacer mantener las señales de advertencia para precaver a los usuarios de los peligros que haya en dichos lugares públicos y las que disponen que las municipalidades indemnicen los perjuicios que sufren los usuarios de sus servicios cuando éstos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hacen en forma deficiente (C.A. Santiago; sent. 23 abril 1980; Rev.; tomo 78; sec. 5'pág 35);
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se tiene por establecido que el derecho a la integridad física de Macarena Valenzuela Romo, fue conculcado por la municipalidad demandada, en razón de la falta de servicio" en que incurrió este órgano del Estado y provocó las lesiones sufridas por la actora, demandada ésta que, por lo demás, no formuló defensa en torno a la acción deducida en su contra, pues no contestó la demanda respectiva, trámite que se tuvo por evacuado en su rebeldía, tal y como consta de la resolución de fs. 67;
DÉCIMO NOVENO: Que, de mostrada la responsabilidad atribuida a la Municipalidad de Graneros, procede determinar, al tenor de las probanzas rendidas, si la especie y montos de los perjuicios reclamados por la demandante, se encuentran acreditados en la causa;
VIGÉSIMO: Que, en relación al daño emergente impetrado, que la actora hace consistir en los costos por atenciones de salud que hubo de desembolsar por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente sufrido, no habiéndose rendido prueba útil destinada a demostrar, en forma fehaciente, la existencia y monto de dicho rubro, deberá rechazarse la demanda en esta parte. En efecto, la documental acompañada a los autos, resulta insuficiente en orden a acreditar el señalado daño, toda vez que las boletas de honorarios médicos, exámenes radiológicos y boleta de venta, que rolan de fs. 401 a 413, acompañados en esta instancia, constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no han sido ratificados por sus otorgantes. Además, no habiéndose allegado al proceso otros elementos de juicio que permitan establecer, en forma fehaciente, que los medicamentos, atenciones médicas y tratamiento que dichos documentos dan cuenta, hayan sido utilizados en la recuperación de las lesiones sufridas por la demandante, a consecuencia del accidente que sirve de fundamento a su pretensión, estos sentenciadores le restan mérito probatorio;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente al daño moral, debe tenerse presente que éste se encuentra representado por el detrimento, angustia, dolor, sufrimiento, aflicción o menoscabo que cualquier persona normalmente puede padecer en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, derivados del daño de que fue objeto, es decir, se trata de un daño de índole subjetivo y su estimación pecuniaria queda entregada a la regulación prudencial del sentenciador, el que para su regulación debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra legislación;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fin de acreditar tanto el daño moral como el daño físico impetrados, la actora rindió la prueba testimonial de fs. 231, 232 y 235, constituida por los dichos de María de Jesús Muñoz Abad, de María Isabel Rivera Ramírez y de Flo riaCecilia Barrera Ampuero, quienes se encuentran contestes en afirmar, en líneas generales, que la demandante, después del accidente materia de esta causa fue víctima de una gran depresión, de la que padece también en la actualidad, pues se trata de una persona muy joven y que a raíz del accidente sufrido quedó con secuelas permanentes, como lo es la dificultad que presenta para caminar, situación que la aflige en su psiquis;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación al daño físico o corporal reclamado por la actora, como categoría independiente del daño moral, entendiendo por tal el daño biológico que afecta la integridad sicosomática del individuo y que, en la especie, habría sido provocado por las lesiones sufridas, no cabe duda que ellas causaron a la demandante un padecimiento en su sensibilidad física. Sin embargo, de conformidad a la definición consignada en el motivo vigésimo primero, dicho padecimiento importa o se traduce en un daño moral, y cuya compensación a que tendría derecho la víctima por este concepto, le sirve para obtener los medios para aliviar el dolor físico o procurarse paliativos para el dolor moral. Por estos motivos esta Corte estima que no resulta procedente la indemnización del denominado daño físico como una entidad propia, diversa e independiente del daño moral;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el presente caso, el daño moral resulta evidente, considerando el dolor, la aflicción, pesar y deterioro físico y psicológico que las lesiones ocasionaron a la víctima, ocurridas a consecuencia del mal estado y falta de la adecuada señalización de la vía pública, por lo que en el presente caso, habiéndose producido en la demandante un daño moral real y efectivo derivado del sufrimiento que tales lesiones causaron a la actora, aunado lo anterior al tiempo de recuperación de las mismas, y que al tenor de los antecedentes que constan de la correspondiente ficha clínica, se extendió a lo menos por varios meses, procede acoger la demanda por el daño moral reclamado, cuyo monto esta Corte estima regula prudencialmente en la suma de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, debe tenerse en con sideración que la indemnización de perjuicios, en los casos de delito o cuasidelito, debe ser completa, entendiéndose como tal aquella reparación que comprenda el daño directo causado por el hecho ilícito, sea éste inmediato o mediato, única forma de producir la compensación de daño producido; por tanto, también, deberá accederse a la petición de reajustes e intereses formulada por la demandante, los que deberán calcularse desde la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha de su pago efectivo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, acorde con lo razonado en los basamentos que anteceden y compartiendo el criterio mayoritario de la jurisprudencia de nuestros tribunales en el punto que pasamos a analizar, no obsta para acoger el libelo de fs. 16, en lo que respecta al daño moral solicitado, la circunstancia de que se haya pedido en el mismo una suma precisa y determinada, sin facultarse al tribunal para fijar una suma diferente, ya que perfectamente se puede establecer un monto menor al demandado, sin incurrir por ello en ultrapetita. En efecto, cuando se solicita una indemnización en dinero, la suma a pagar se determina en la sentencia correspondiente, con la única limitación que no puede otorgarse más de lo pedido, bajo pena de incurrirse en un vicio de casación, específicamente el del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disposición que por tratarse de una excepción debe interpretarse restrictivamente, por lo que no podría extenderse a aquella situación en que la sentencia otorgue menos de lo pedido por la parte, bien porque ello es lo que resulta probado en la causa, o bien porque el juez se encuentra facultado para fijar prudencialmente una suma. Que en lo que se refiere específicamente al daño moral, la jurisprudencia ha sostenido que estimación es discrecional para el juez afectar a bienes extramatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en una situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. En consecuencia, la indemnización por daño moral está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, una satisfacción de reemplazo, y en esta tarea ha de confiarse en la prudencia y buen criterio del juzgador resulta lógico establecer un marco rígido para el sentenciador derivado del monto de la suma pedida en la demanda, debiendo entenderse siempre que mantiene la facultad de regularlo equitativamente, sobre la base de los antecedentes establecidos en el proceso. (C.A. Santiago; 18 de noviembre de 2002; causa Rol Nº 2843-1998). Que, por lo expuesto, esta Corte puede perfectamente fijar como indemnización de daño moral una suma inferior a la impetrada, y en uso de tales facultades ha determinado que procede acoger la acción interpuesta en esta parte, estableciendo su monto en la suma consignada en el basamento vigésimo cuarto que antecede; II. En cuanto a la acción interpuesta en contra de la Empresa Essbio S.A.:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el libelo de fs. 16 lo dirige la actora también en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A., en calidad de responsable solidario, conjuntamente con la Municipalidad de Graneros, en virtud de lo preceptuado por el artículo 174, inciso 5º y 6º de la Ley Nº 18.290, artículo 44 de la Ley Nº 18.575 y 137 de la Ley Nº 18.695, y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, acción que funda en la circunstancia de no haber adoptado la referida empresa las medidas de prevención de riesgos tendientes a evitar a los transeúntes accidentes como aquel de que fue víctima la actora;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con la prueba rendida por la demandante sobre el punto en análisis no logró acreditarse, de manera fehaciente, que la aludida demandada haya sido la que ejecutó, por sí o por su cuenta a través de terceros, trabajos en la vía pública, en la fecha y en la acera en que ocurrió el accidente que afectó a la actora, resultando insuficiente sobre el particular la prueba instrumental aportada en segunda instancia por la demandante, a saber, certificado de fs. 399, emanado de la Directora de Obras de la Municipalidad de Graneros, que señala que la empresa VHF Ingenieros efectuó durante el año 2003 obras de cambio de redes de agua potable en esa comuna, de acuerdo a contrato suscrito con Essel S.A. , ya que de losantecedentes que obran en autos ni siquiera es posible inferir la naturaleza de los trabajos que se realizaron en el lugar de los hechos y si ellos dicen o no relación con el orificio que provocó el accidente materia de la acción deducida; Que, así las cosas, y no habiéndose establecido en el proceso que el hecho dañoso y los perjuicios derivados del mismo para la actora sean atribuibles a actos en que haya cabido responsabilidad a la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A., deberá desestimarse necesariamente en esta parte el libelo dirigido en su contra a fs. 16;
VIGÉSIMO NOVENO: Que la prueba no ponderada expresamente en esta sentencia, en nada altera las conclusiones a que se ha arribado por esta Corte en los motivos que preceden; Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1699 y 1712 del Código Civil; 144, 160, 170, 186 y siguientes, 346, 384 y 426, 766, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 174 de la Ley 18.290; 6, 19 Nº 1 y 38 de la Constitución Política de la República de Chile; 1º incisos 2º, 3º y 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 24, 26 letra c) y 41 del texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, SE DECLARA: I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fs. 556. II. En cuanto al recurso de apelación:
2º. Que se revoca la sentencia en alzada de fecha cinco de octubre del año dos mil cinco, escrita de fs. 523 a 552, sólo en cuanto por ella se rechaza la acción intentada a fs. 16, en contra de la Municipalidad de Graneros, representada por su Alcalde, en lo que dice relación con el daño moral impetrado por la demandante, y en su lugar se declara que se acoge en esta parte el aludido libelo, ordenándose a la mencionada demandada a pagar a la actora, doña Macarena Elizabeth Valenzuela Romo, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000 .000.-),por concepto de daño moral.
3º. Que la suma decretada en la decisión que precede deberá pagarse, debidamente reajustada, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o el índice que lo reemplace, desde la fecha del presente fallo y hasta la de su pago efectivo, con los intereses corrientes que se devenguen durante el mismo período.
4º. Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
5º. Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Titular, señora Jacqueline Nash Álvarez. Rol Nº 1657-2005.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Raúl Mera Muñoz, señora Jacqueline Nash Álvarez y Abogado Integrante don Juan Guillermo Briceño Urra. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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