Concepción, uno de agosto de dos mil seis.
VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil tres, escrita de fojas 140 a 148, con excepción de los considerandos octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y la frase final del considerando décimo quinto que se inicia con este monto se estimará hasta el fin de ella. Y se tiene además presente:
PRIMERO: Que no cabe duda que en autos se ha deducido una acción indemnizatoria fundada en las normas de la responsabilidad extracontractual previstas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, se trata de una demandante, doña Alejandra Isabel Díaz Navarrete, representada por su madre doña Juana Navarrete Torres, que pide se le indemnicen los daños sufridos por ella a raíz de la muerte de su padre, don Raúl Omar Díaz Bustamante, fallecido en un accidente laboral, mientras se desempeñaba como trabajador de la demandada Maderas Rarinco Limitada. Se trata, entonces, de lo que en doctrina se conoce como víctima indirecta que demanda la reparación del daño por repercusión, y no existiendo vínculo contractual alguno entre la demandante y la demandada, la acción no puede ser sino cuasidelictual. Por lo demás, es en los artículos 2314, 2320 y 2319 que la peticionaria ha fundado su acción.
SEGUNDO: Que, en esa acción, corresponde al demandante acreditar, por los medios legales de prueba, los elementos constitutivos de la responsabilidad que alega.
TERCERO: Que la demandante sostiene que ha sufrido daños a consecuencia de la muerte de su padre don Raúl Omar Díaz Bustamante en un accidente del trabajo ocurrido el día 20 de junio de 2001, alrededor de las 16 horas, en momentos en que éste cayó a un pozo que contiene agua hirviente y diversas sustancias químicas, al tratar de acomodar un trozo de madera para luego poder asirlo con la grúa que operaba junto a otro trabajador, sufriendo así graves quemaduras que le produjeron más tarde la muerte, sin que el perímetro del pozo estuviese premunido de barreras que evitasen la caída de personas en él.
CUARTO: Que, además de los elementos de prueba referidos en las consideraciones cuarta a séptima de la sentencia de primera instancia, las circunstancias de hecho del accidente a raíz del cual pereció en definitiva el padre de la demandante, aparecen reconocidos por el representante de la demandada al prestar declaración a fojas 4 en los autos criminales rol 75.407 del Primer Juzgado del Crimen de Los Ángeles que se tuvieron a la vista en la presente causa y por el testigo Carlos Remigio Palma Cifuentes que presenció los hechos y declara a fojas 18 de los mismos autos.
QUINTO: Que resulta evidente que mantener un pozo de agua hirviente para inmersión de troncos de árboles sin barreras o sistemas protectores es un comportamiento impropio de una empresa prudente, porque por cualquier circunstancia, es posible que trabajadores y aun extraños que por allí transiten, caigan a su interior, con consecuencias semejantes a la ocurrida en el presente caso. Las fotografías que rolan a fojas 47 y 48 del sumario sanitario que se tuvo a la vista, así lo revelan.
SEXTO: Que tan evidente es lo que se acaba de señalar, que la propia demandada, con posterioridad a los hechos de la causa, como lo declaran los testigos suyos Pedro Ángel Acuña Casas a fojas 43 y Orlando del Carmen Lara Sanhueza a fojas 45, agregó a dicho pozo barandas protectoras para completar las que sólo en un sector de él existían, medida de prevención que fue además recomendada en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de la Asociación Chilena de Seguridad, que rola a fojas 88 de los autos, en especial en la página de fojas 91, informe que se agregó a solicitud de la demandante de acuerdo a lo resuelto a fojas 39 y que no ha sido objetado. Además, el representante de la demandada reconoce en su confesión judicial de fojas 132 (posiciones doce y diecisiete) esa circunstancia, aunque sostiene no ser necesaria la existencia de barandas, afirmación que queda desvirtuada por el hecho mismo de la ocurrencia de la caída del padre de la demandante.
SÉPTIMO: Que, aun sin hacer referencia pormenorizada a las obligaciones de seguridad que pesan sobre el empleador respecto de sus trabajadores y previstas en los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, las que obligan a emplear la diligencia propia de un hombre esmeradamente cuidadoso, haciéndole responder de culpa levísima (Corte Suprema, 8 agosto 2000, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 97, sección 3, página 152; 24 noviembre 1999, rol laboral 399-99, etcétera), la norma del derecho común de la responsabilidad, en el artículo 2329 del Código Civil se anticipa a dar por establecida la concurrencia de los elementos necesarios para imponer dicha responsabilidad cada vez que una persona sufre un daño que constituya la razonable consecuencia de haberse ejecutado un hecho o dejado de cumplir un deber y tal acción u omisión es susceptible de perjudicar a terceros (Corte Suprema, 24 de marzo 1981, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo 78, sección 5página 35, considerando 17).
OCTAVO: Que ha quedado así establecida en autos, la existencia del elemento subjetivo de la responsabilidad atribuida a la demandada, al haber ésta omitido las medidas de resguardo necesarias para evitar que quienes trabajaran cerca o en labores del pozo referido cayeran en él.
NOVENO: Que no aparece de los autos que la víctima directa del accidente, esto es, don Raúl Díaz Bustamante, haya incurrido, como lo sostiene la demandada en su apelación de fojas 153, en una acción temeraria al tratar de mover los trozos de madera que flotaban en el pozo ya aludido, la que habría causado el accidente. Su propio testigo Pedro Ángel Acuña Casas, declarando a fojas 41, señala que era habitual que el operador de la grúa hiciese las dos funciones, de operar esa máquina y mover los trozos de madera en el pozo, y reitera lo mismo al responder al punto dos de la minuta de interrogación de fojas 29 y el testigo Carlos Remigio Palma Cifuentes a fojas 43, contestando al punto siete de la minuta de preguntas, señala que el operador de la grúa hacía las dos funciones. No se observa el porqué, realizar una operación que es necesaria en el trabajo efectuado, debería importar una acción temeraria, más aun si mover troncos de árboles que flotan en agua dentro de un pozo, no parece, según el sentido común, requerir particulares condiciones técnicas, cuya carencia pudiera explicar en quien la emprende, una acción imprudente. De este modo, la declaración de los testigos de la demandante, Pedro Ángel Acuña Casas, Carlos Remigio Palma Cifuentes y Orlando del Carmen Lara Sanhueza, que declaran desde fojas 41 a 45 vuelta, no hace sino confirmar lo anterior, sin que pueda entenderse que en el hecho haya existido culpa causal de la víctima directa.
DÉCIMO: Que, en lo que concierne al daño moral o no patrimonial producido a la demandante, es indudable. Como consecuencia del accidente laboral, perdió la vida su padre, cuando ella acababa de cumplir seis años, como resulta del certificado de nacimiento de fojas 2, hecho que, sin duda, produce normalmente consecuencias en la integridad psíquica de una persona, protegida por la Constitución Política como primera garantía constitucional (artículo 19 nº 1), sin que exista ningún antecedente en autos que determine que esas consecuencias no se hayan producido también en el caso. Ha sido una constante en la jurisprudencia nacional entender que, en tal caso, se produce un daño afectivo, que es una de las especies más clásicas de daño moral. Y, en cuanto a la suma reparatoria de este daño, habrá que estarse a los parámetros comunes que la fijan en casos semejantes, de forma que la suma de $50.000.000 es adecuada para ello y teniendo en cuenta que el monto de la reparación, más aún en esta especie de daño queda entregado al juez, como lo reconoce la doctrina y la doctrina constante (Fernando Fueyo L., El daño moral es materia que siempre dependerá de la sabiduría de los jueces, en Gaceta Jurídica 123, página 14; José Luis Diez Sch., El daño extracontractual, página 249), particularmente si la demandante, como ocurre en el caso, propuso una suma; pero dejó entregado al tribunal su determinación, como lo indica en la petición de fojas 9.
UNDÉCIMO: Que no ocurre lo mismo con el daño patrimonial reclamado bajo la base de un lucro cesante, puesto que para hacerlo, la demandante proyecta la remuneración de la víctima directa al momento de su fallecimiento durante lo que entiende ser vida laboral útil normal de una persona, y ya es jurisprudencia constante que esa argumentación se basa en supuestos por lo demás aleatorios, lejanos al carácter de certeza que exige el daño (Corte de Apelaciones de Chillán, 12 enero 2004, Semana Jurídica nº208, sentencia 2, página 9; Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre 2002, Fallos del Mes nº509, sentencia 2, página 560; 9 julio 2002, Fallos del Mes nº510, sentencia 6, página 959), aunque nada impide que el tribunal, ante la evidencia que existe pérdida, fije prudencialmente su evaluación monetaria (Corte de Apelaciones de Concepción, 12 enero 2000, rol laboral 167-99; Corte de Apelaciones de Santiago, 01 de agosto 2000, rol laboral 583-2000; Corte de Apelaciones de San Miguel, 23 de marzo 2000, rol laboral 2907-2000). Pero en autos no existe prueba alguna que acredite que la víctima directa don Raúl Díaz proporcionaba la mantención de la demandante ni cuánto era su ingreso al tiempo de su muerte, pues ésta sólo acompañó a su demanda una copia de un contrato de trabajo de 1994 y además, sin indicación alguna de su objeto probatorio, de forma que no dejó al sentenciador en condiciones de determinar la existencia del lucro cesante, ni proporcionó elemento alguno para apreciar su monto.
DUODÉCIMO: Que en autos sólo ha deducido acción indemnizatoria doña Alejandra Díaz Navarrete representada por su madre doña Juana Navarrete Flores, sin que ésta haya accionado por sí, de modo que ninguna reparación cabe asignar a ésta. Por esas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 160 y 170 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil tres, escrita de fojas 140 a 148, en cuanto condena a la demandada a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño lucro cesante a la demandante Alejandra Isabel Díaz Navarrete y a doña Juana Navarrete Flores, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la indemnización demandada por ese daño, y se la confirma en lo demás, con declaración que se fija en cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) el monto de la reparación que por daño moral debe pagar la demandada Empresa Maderas Rarinco Limitada a doña Alejandra Isabel Díaz Navarrete, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Ramón Domínguez Aguila Rol 3361-2003.
VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil tres, escrita de fojas 140 a 148, con excepción de los considerandos octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y la frase final del considerando décimo quinto que se inicia con este monto se estimará hasta el fin de ella. Y se tiene además presente:
PRIMERO: Que no cabe duda que en autos se ha deducido una acción indemnizatoria fundada en las normas de la responsabilidad extracontractual previstas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En efecto, se trata de una demandante, doña Alejandra Isabel Díaz Navarrete, representada por su madre doña Juana Navarrete Torres, que pide se le indemnicen los daños sufridos por ella a raíz de la muerte de su padre, don Raúl Omar Díaz Bustamante, fallecido en un accidente laboral, mientras se desempeñaba como trabajador de la demandada Maderas Rarinco Limitada. Se trata, entonces, de lo que en doctrina se conoce como víctima indirecta que demanda la reparación del daño por repercusión, y no existiendo vínculo contractual alguno entre la demandante y la demandada, la acción no puede ser sino cuasidelictual. Por lo demás, es en los artículos 2314, 2320 y 2319 que la peticionaria ha fundado su acción.
SEGUNDO: Que, en esa acción, corresponde al demandante acreditar, por los medios legales de prueba, los elementos constitutivos de la responsabilidad que alega.
TERCERO: Que la demandante sostiene que ha sufrido daños a consecuencia de la muerte de su padre don Raúl Omar Díaz Bustamante en un accidente del trabajo ocurrido el día 20 de junio de 2001, alrededor de las 16 horas, en momentos en que éste cayó a un pozo que contiene agua hirviente y diversas sustancias químicas, al tratar de acomodar un trozo de madera para luego poder asirlo con la grúa que operaba junto a otro trabajador, sufriendo así graves quemaduras que le produjeron más tarde la muerte, sin que el perímetro del pozo estuviese premunido de barreras que evitasen la caída de personas en él.
CUARTO: Que, además de los elementos de prueba referidos en las consideraciones cuarta a séptima de la sentencia de primera instancia, las circunstancias de hecho del accidente a raíz del cual pereció en definitiva el padre de la demandante, aparecen reconocidos por el representante de la demandada al prestar declaración a fojas 4 en los autos criminales rol 75.407 del Primer Juzgado del Crimen de Los Ángeles que se tuvieron a la vista en la presente causa y por el testigo Carlos Remigio Palma Cifuentes que presenció los hechos y declara a fojas 18 de los mismos autos.
QUINTO: Que resulta evidente que mantener un pozo de agua hirviente para inmersión de troncos de árboles sin barreras o sistemas protectores es un comportamiento impropio de una empresa prudente, porque por cualquier circunstancia, es posible que trabajadores y aun extraños que por allí transiten, caigan a su interior, con consecuencias semejantes a la ocurrida en el presente caso. Las fotografías que rolan a fojas 47 y 48 del sumario sanitario que se tuvo a la vista, así lo revelan.
SEXTO: Que tan evidente es lo que se acaba de señalar, que la propia demandada, con posterioridad a los hechos de la causa, como lo declaran los testigos suyos Pedro Ángel Acuña Casas a fojas 43 y Orlando del Carmen Lara Sanhueza a fojas 45, agregó a dicho pozo barandas protectoras para completar las que sólo en un sector de él existían, medida de prevención que fue además recomendada en el Informe Técnico de Investigación de Accidente de la Asociación Chilena de Seguridad, que rola a fojas 88 de los autos, en especial en la página de fojas 91, informe que se agregó a solicitud de la demandante de acuerdo a lo resuelto a fojas 39 y que no ha sido objetado. Además, el representante de la demandada reconoce en su confesión judicial de fojas 132 (posiciones doce y diecisiete) esa circunstancia, aunque sostiene no ser necesaria la existencia de barandas, afirmación que queda desvirtuada por el hecho mismo de la ocurrencia de la caída del padre de la demandante.
SÉPTIMO: Que, aun sin hacer referencia pormenorizada a las obligaciones de seguridad que pesan sobre el empleador respecto de sus trabajadores y previstas en los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, las que obligan a emplear la diligencia propia de un hombre esmeradamente cuidadoso, haciéndole responder de culpa levísima (Corte Suprema, 8 agosto 2000, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 97, sección 3, página 152; 24 noviembre 1999, rol laboral 399-99, etcétera), la norma del derecho común de la responsabilidad, en el artículo 2329 del Código Civil se anticipa a dar por establecida la concurrencia de los elementos necesarios para imponer dicha responsabilidad cada vez que una persona sufre un daño que constituya la razonable consecuencia de haberse ejecutado un hecho o dejado de cumplir un deber y tal acción u omisión es susceptible de perjudicar a terceros (Corte Suprema, 24 de marzo 1981, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo 78, sección 5página 35, considerando 17).
OCTAVO: Que ha quedado así establecida en autos, la existencia del elemento subjetivo de la responsabilidad atribuida a la demandada, al haber ésta omitido las medidas de resguardo necesarias para evitar que quienes trabajaran cerca o en labores del pozo referido cayeran en él.
NOVENO: Que no aparece de los autos que la víctima directa del accidente, esto es, don Raúl Díaz Bustamante, haya incurrido, como lo sostiene la demandada en su apelación de fojas 153, en una acción temeraria al tratar de mover los trozos de madera que flotaban en el pozo ya aludido, la que habría causado el accidente. Su propio testigo Pedro Ángel Acuña Casas, declarando a fojas 41, señala que era habitual que el operador de la grúa hiciese las dos funciones, de operar esa máquina y mover los trozos de madera en el pozo, y reitera lo mismo al responder al punto dos de la minuta de interrogación de fojas 29 y el testigo Carlos Remigio Palma Cifuentes a fojas 43, contestando al punto siete de la minuta de preguntas, señala que el operador de la grúa hacía las dos funciones. No se observa el porqué, realizar una operación que es necesaria en el trabajo efectuado, debería importar una acción temeraria, más aun si mover troncos de árboles que flotan en agua dentro de un pozo, no parece, según el sentido común, requerir particulares condiciones técnicas, cuya carencia pudiera explicar en quien la emprende, una acción imprudente. De este modo, la declaración de los testigos de la demandante, Pedro Ángel Acuña Casas, Carlos Remigio Palma Cifuentes y Orlando del Carmen Lara Sanhueza, que declaran desde fojas 41 a 45 vuelta, no hace sino confirmar lo anterior, sin que pueda entenderse que en el hecho haya existido culpa causal de la víctima directa.
DÉCIMO: Que, en lo que concierne al daño moral o no patrimonial producido a la demandante, es indudable. Como consecuencia del accidente laboral, perdió la vida su padre, cuando ella acababa de cumplir seis años, como resulta del certificado de nacimiento de fojas 2, hecho que, sin duda, produce normalmente consecuencias en la integridad psíquica de una persona, protegida por la Constitución Política como primera garantía constitucional (artículo 19 nº 1), sin que exista ningún antecedente en autos que determine que esas consecuencias no se hayan producido también en el caso. Ha sido una constante en la jurisprudencia nacional entender que, en tal caso, se produce un daño afectivo, que es una de las especies más clásicas de daño moral. Y, en cuanto a la suma reparatoria de este daño, habrá que estarse a los parámetros comunes que la fijan en casos semejantes, de forma que la suma de $50.000.000 es adecuada para ello y teniendo en cuenta que el monto de la reparación, más aún en esta especie de daño queda entregado al juez, como lo reconoce la doctrina y la doctrina constante (Fernando Fueyo L., El daño moral es materia que siempre dependerá de la sabiduría de los jueces, en Gaceta Jurídica 123, página 14; José Luis Diez Sch., El daño extracontractual, página 249), particularmente si la demandante, como ocurre en el caso, propuso una suma; pero dejó entregado al tribunal su determinación, como lo indica en la petición de fojas 9.
UNDÉCIMO: Que no ocurre lo mismo con el daño patrimonial reclamado bajo la base de un lucro cesante, puesto que para hacerlo, la demandante proyecta la remuneración de la víctima directa al momento de su fallecimiento durante lo que entiende ser vida laboral útil normal de una persona, y ya es jurisprudencia constante que esa argumentación se basa en supuestos por lo demás aleatorios, lejanos al carácter de certeza que exige el daño (Corte de Apelaciones de Chillán, 12 enero 2004, Semana Jurídica nº208, sentencia 2, página 9; Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de septiembre 2002, Fallos del Mes nº509, sentencia 2, página 560; 9 julio 2002, Fallos del Mes nº510, sentencia 6, página 959), aunque nada impide que el tribunal, ante la evidencia que existe pérdida, fije prudencialmente su evaluación monetaria (Corte de Apelaciones de Concepción, 12 enero 2000, rol laboral 167-99; Corte de Apelaciones de Santiago, 01 de agosto 2000, rol laboral 583-2000; Corte de Apelaciones de San Miguel, 23 de marzo 2000, rol laboral 2907-2000). Pero en autos no existe prueba alguna que acredite que la víctima directa don Raúl Díaz proporcionaba la mantención de la demandante ni cuánto era su ingreso al tiempo de su muerte, pues ésta sólo acompañó a su demanda una copia de un contrato de trabajo de 1994 y además, sin indicación alguna de su objeto probatorio, de forma que no dejó al sentenciador en condiciones de determinar la existencia del lucro cesante, ni proporcionó elemento alguno para apreciar su monto.
DUODÉCIMO: Que en autos sólo ha deducido acción indemnizatoria doña Alejandra Díaz Navarrete representada por su madre doña Juana Navarrete Flores, sin que ésta haya accionado por sí, de modo que ninguna reparación cabe asignar a ésta. Por esas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 160 y 170 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil tres, escrita de fojas 140 a 148, en cuanto condena a la demandada a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño lucro cesante a la demandante Alejandra Isabel Díaz Navarrete y a doña Juana Navarrete Flores, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la indemnización demandada por ese daño, y se la confirma en lo demás, con declaración que se fija en cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) el monto de la reparación que por daño moral debe pagar la demandada Empresa Maderas Rarinco Limitada a doña Alejandra Isabel Díaz Navarrete, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Ramón Domínguez Aguila Rol 3361-2003.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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