Santiago, nueve de agosto de dos mil seis.- A las presentaciones que anteceden, a todo téngase presente. Vistos y teniendo presente:
1º.- Que la Sociedad Asset Investment Group S.A. interpuso en lo principal de fs. 1 recurso de protección en contra del directorio de la Sociedad Chile Factor Consortio S.A. y en contra del Gerente General de la misma don Rodrigo Rubio Schiefelbein, por estimar ilegal y o arbitraria la anulación del título de acciones previamente emitido a su nombre y la cancelación por parte del referido gerente de la inscripción de las mismas en el registro de accionistas de la sociedad recurrida. La recurrente explicó haber adquirido de la Sociedad de Inversiones Sandburg Overseas Chile S.A. 170.444 acciones de Chile Factor Consortio S.A. luego de la autorización que dieran todos los accionistas de esta sociedad, que fue emitido el título Nº 000054 y que este fue inscrito a su nombre a fs. 8 vuelta del registro de accionistas. No obstante lo anterior, afirmó que el título fue anulado y cancelada su inscripción, hecho que en su concepto vulneraría la norma de los artículos 12 de la Ley Nº 18.046, 15, 16 y 17 del Reglamento de Sociedades Anónimas que obligan a inscribir los traspasos que se le presenten, salvo que no se hubiere ajustado a las formalidades del caso. La recurrente terminó señalando que el acto referido vulneraba el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicitó que fueran dispuestas las medidas necesarias para restablecer el derecho afectado.
2º.- Que la recurrida al evacuar el informe de rigor a fs. 53 en primer lugar solicitó la inadmisibilidad del recurso por haberse deducido luego de vencido el plazo para su interposición. Para formular tal alegación señaló que el acto que motivó esta acción fue ejecutado el 26 de abril fecha en la que también se avisó por correo electrónico a la recurrente, de suerte tal que el 12 de mayo siguiente, día de su interposición, era el 16º día siguiente a aquél en que fue conocido el acto que se ha estimado arbitrario y o ilegal. Para justificar la afirmación relativa a la oportunidad del conocimiento, la recurrida argumentó afirmando que el reclamo por la anulación del traspaso le fue formulado el 27 de abril, hecho que implica conocimiento del acto y genera el efecto de iniciar el computo del plazo de quince días establecido para estos efectos. Esta primera alegación será desestimada porque la nota de 27 de abril, no obstante la referencia a la cuestión que se discute, no prueba que se haya tomado conocimiento de ella el día 26, y porque desde el 27 de abril ya mencionado, única fecha cierta del conocimiento del recurrente, al 12 de mayo último, fecha del recurso, sólo transcurrieron quince días corridos.
3º.- Que al hacerse cargo del fondo la recurrida manifestó que la cuestión suscitada debía resolverse mediante el arbitraje previsto tanto en los estatutos sociales como en el pacto de accionistas, porque si la recurrente estima haberse constituido legal y válidamente, como nueva accionista es lógico que se comporte como tal y que recurra al mecanismo de solución de conflicto previsto para los socios. Tal alegación debe ser desestimada porque la sujeción a las normas sociales no es exigible a la recurrente, puesto que carece de título accionario y de inscripción en el registro de accionistas que constituyen los presupuestos para actuar en calidad de socio. Es claro que tal exigencia sólo puede ser formulada desde el estatuto de los accionistas, cual es precisamente la calidad que le ha sido desconocida a la recurrente, y que ella no puede ser justificada con la circunstancia de que la recurrente considera tener dicha condición, porque esta afirmación es el hecho fundante de esta acción cautelar y porque la v inculación societaria no es consecuencia de los dichos de los accionistas sino del título accionario de que dispongan y de su incorporación en el registro correspondiente.
4º.- Que la recurrida, finalmente, sin cuestionar la suscripción de los documentos relativos a la autorización de venta de las acciones, afirmó que si bien los accionistas de la Sociedad Chile Factor Consortio S.A dieron dicha autorización exigida por el pacto de accionistas previamente celebrado, todos actuaron convencidos de que firmaban para consentir la venta de las acciones a una entidad distinta de la que en definitiva las adquirió, porque los documentos del caso fueron suscritos con entera buena fe que les llevó a no verificar que la autorización se había formalizado de la manera en que se había acordado. En estas circunstancias, se emitió el título que se incorporó al registro de accionistas. En concepto de la recurrida el acto que motiva el presente recurso está justificado por el pacto de accionistas celebrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley Nº 18.046, el que en su parte pertinente previene que la sociedad no cursará ningún traspaso ni suscripción de acciones, ni emitirá un nuevo título, sin que se le acredite suficientemente que el adquirente cumple con los requisitos exigidos en este convenio, cual, afirma, sería la situación del caso porque la enajenación de acciones se hizo al margen de la autorización concedida, atendido que la redacción del documento que fuera suscrito excedió lo que fuera acordado.
5º.- Que para decidir a este respecto es imprescindible precisar el alcance de las cláusulas del pacto de accionistas que se han citado que gozan formalmente de la presunción de validez y que por lo mismo son vinculantes para los accionistas. Conforme a ellas debe afirmarse que ante algún traspaso carente de la autorización de los restantes accionistas la sociedad no está obligada a emitir título ni a registrar la venta, esto es, dicho de otra manera, no es posible exigir que sea reconocida la calidad accionista a quien hubiere adquirido acciones en estas condiciones rechazadas expresamente por el pacto. Tal entendimiento de la norma societaria también compr ende que el rechazo sólo es procedente ante un traspaso no autorizado, que por lo mismo contraría el pacto de accionistas. En la especie se dio por todos los accionistas la autorización requerida, y ello consta en autos y ha sido reconocido por las recurridas, las que sólo restan validez al acto de la autorización por falta de voluntad de quienes comparecieron porque, según se afirma, se acordó la autorización en favor de una entidad distinta de la que en definitiva compró las acciones.
6º.- Que la alegación anterior no puede ser aceptada porque contraría la validez formal del acto de autorización de la venta de las acciones y que esta Corte no puede desconocer. En efecto, estas circunstancias de hecho alegadas para obtener el rechazo de este recurso de protección son propias de alguna acción declarativa tendiente a que dicho acto de autorización sea privado de eficacia, de suerte tal que entretanto ello no sea declarado el acto por quienes tienen posibilidad jurídica de hacerlo debe estarse a su contenido, esto es a que el traspaso de las acciones se hizo con la autorización exigida por el pacto de accionistas. A resultas de lo anterior, la anulación del título accionario y la eliminación del mismo del registro de accionistas vulnera la norma de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Sociedades Anónimas que previene que ante un traspaso de acciones las sociedades sólo pueden verificar el cumplimiento de los aspectos formales señalados en el artículo 14 del mismo texto, facultad que en la especie se agotó con el otorgamiento del título y la inscripción que fueran dejados sin efecto; función que no puede renovarse a consecuencia de haberse constatado circunstancias que habría permitido rechazar la emisión de título, porque la finalidad de la norma es establecer un mecanismo de control previo al reconocimiento de la calidad de accionista y no una potestad para restar tal calidad, cual es lo ocurrido en el caso de autos, porque evidentemente luego de la emisión de título la cuestión dice relación con derechos constituidos que ha de ser decidida jurisdiccionalmente.
7º.- Que, entonces, ha de concluirse que dicha actuación es ilegal porque excede las facultades que establecen las normas recientemente citadas; y que también contraría el derecho de propiedad garantizado en la Constitución Política de la República porque al anularse el título ya inscrito y la inscripción misma se ha desconocido la propiedad de las acciones e impedido ejercer los atributos del dominio. Por estas consideraciones, de acuerdo con lo que previenen los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y normas ya citadas, se acoge la acción de protección interpuesta en representación de la Sociedad Asset Investment Group S.A. en contra del directorio de la Sociedad Chile Factor Consortio S.A. y en contra del Gerente General de la misma don Rodrigo Rubio Schiefelbein, y se deja sin efecto la anulación del título de 17 de abril pasado Nº 000054 por 170.444 acciones a nombre de la recurrente y la eliminación de dicho título del registro de accionistas, fs.8, los que se encuentran vigentes. Redacción del Ministro señor Brito.
Regístrese y archívese. Nº 2.413-2006. Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor señor Haroldo Brito Cruz, señora Dobra Lusic Nadal y señor Juan Cristóbal Mera Muñoz.
1º.- Que la Sociedad Asset Investment Group S.A. interpuso en lo principal de fs. 1 recurso de protección en contra del directorio de la Sociedad Chile Factor Consortio S.A. y en contra del Gerente General de la misma don Rodrigo Rubio Schiefelbein, por estimar ilegal y o arbitraria la anulación del título de acciones previamente emitido a su nombre y la cancelación por parte del referido gerente de la inscripción de las mismas en el registro de accionistas de la sociedad recurrida. La recurrente explicó haber adquirido de la Sociedad de Inversiones Sandburg Overseas Chile S.A. 170.444 acciones de Chile Factor Consortio S.A. luego de la autorización que dieran todos los accionistas de esta sociedad, que fue emitido el título Nº 000054 y que este fue inscrito a su nombre a fs. 8 vuelta del registro de accionistas. No obstante lo anterior, afirmó que el título fue anulado y cancelada su inscripción, hecho que en su concepto vulneraría la norma de los artículos 12 de la Ley Nº 18.046, 15, 16 y 17 del Reglamento de Sociedades Anónimas que obligan a inscribir los traspasos que se le presenten, salvo que no se hubiere ajustado a las formalidades del caso. La recurrente terminó señalando que el acto referido vulneraba el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicitó que fueran dispuestas las medidas necesarias para restablecer el derecho afectado.
2º.- Que la recurrida al evacuar el informe de rigor a fs. 53 en primer lugar solicitó la inadmisibilidad del recurso por haberse deducido luego de vencido el plazo para su interposición. Para formular tal alegación señaló que el acto que motivó esta acción fue ejecutado el 26 de abril fecha en la que también se avisó por correo electrónico a la recurrente, de suerte tal que el 12 de mayo siguiente, día de su interposición, era el 16º día siguiente a aquél en que fue conocido el acto que se ha estimado arbitrario y o ilegal. Para justificar la afirmación relativa a la oportunidad del conocimiento, la recurrida argumentó afirmando que el reclamo por la anulación del traspaso le fue formulado el 27 de abril, hecho que implica conocimiento del acto y genera el efecto de iniciar el computo del plazo de quince días establecido para estos efectos. Esta primera alegación será desestimada porque la nota de 27 de abril, no obstante la referencia a la cuestión que se discute, no prueba que se haya tomado conocimiento de ella el día 26, y porque desde el 27 de abril ya mencionado, única fecha cierta del conocimiento del recurrente, al 12 de mayo último, fecha del recurso, sólo transcurrieron quince días corridos.
3º.- Que al hacerse cargo del fondo la recurrida manifestó que la cuestión suscitada debía resolverse mediante el arbitraje previsto tanto en los estatutos sociales como en el pacto de accionistas, porque si la recurrente estima haberse constituido legal y válidamente, como nueva accionista es lógico que se comporte como tal y que recurra al mecanismo de solución de conflicto previsto para los socios. Tal alegación debe ser desestimada porque la sujeción a las normas sociales no es exigible a la recurrente, puesto que carece de título accionario y de inscripción en el registro de accionistas que constituyen los presupuestos para actuar en calidad de socio. Es claro que tal exigencia sólo puede ser formulada desde el estatuto de los accionistas, cual es precisamente la calidad que le ha sido desconocida a la recurrente, y que ella no puede ser justificada con la circunstancia de que la recurrente considera tener dicha condición, porque esta afirmación es el hecho fundante de esta acción cautelar y porque la v inculación societaria no es consecuencia de los dichos de los accionistas sino del título accionario de que dispongan y de su incorporación en el registro correspondiente.
4º.- Que la recurrida, finalmente, sin cuestionar la suscripción de los documentos relativos a la autorización de venta de las acciones, afirmó que si bien los accionistas de la Sociedad Chile Factor Consortio S.A dieron dicha autorización exigida por el pacto de accionistas previamente celebrado, todos actuaron convencidos de que firmaban para consentir la venta de las acciones a una entidad distinta de la que en definitiva las adquirió, porque los documentos del caso fueron suscritos con entera buena fe que les llevó a no verificar que la autorización se había formalizado de la manera en que se había acordado. En estas circunstancias, se emitió el título que se incorporó al registro de accionistas. En concepto de la recurrida el acto que motiva el presente recurso está justificado por el pacto de accionistas celebrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley Nº 18.046, el que en su parte pertinente previene que la sociedad no cursará ningún traspaso ni suscripción de acciones, ni emitirá un nuevo título, sin que se le acredite suficientemente que el adquirente cumple con los requisitos exigidos en este convenio, cual, afirma, sería la situación del caso porque la enajenación de acciones se hizo al margen de la autorización concedida, atendido que la redacción del documento que fuera suscrito excedió lo que fuera acordado.
5º.- Que para decidir a este respecto es imprescindible precisar el alcance de las cláusulas del pacto de accionistas que se han citado que gozan formalmente de la presunción de validez y que por lo mismo son vinculantes para los accionistas. Conforme a ellas debe afirmarse que ante algún traspaso carente de la autorización de los restantes accionistas la sociedad no está obligada a emitir título ni a registrar la venta, esto es, dicho de otra manera, no es posible exigir que sea reconocida la calidad accionista a quien hubiere adquirido acciones en estas condiciones rechazadas expresamente por el pacto. Tal entendimiento de la norma societaria también compr ende que el rechazo sólo es procedente ante un traspaso no autorizado, que por lo mismo contraría el pacto de accionistas. En la especie se dio por todos los accionistas la autorización requerida, y ello consta en autos y ha sido reconocido por las recurridas, las que sólo restan validez al acto de la autorización por falta de voluntad de quienes comparecieron porque, según se afirma, se acordó la autorización en favor de una entidad distinta de la que en definitiva compró las acciones.
6º.- Que la alegación anterior no puede ser aceptada porque contraría la validez formal del acto de autorización de la venta de las acciones y que esta Corte no puede desconocer. En efecto, estas circunstancias de hecho alegadas para obtener el rechazo de este recurso de protección son propias de alguna acción declarativa tendiente a que dicho acto de autorización sea privado de eficacia, de suerte tal que entretanto ello no sea declarado el acto por quienes tienen posibilidad jurídica de hacerlo debe estarse a su contenido, esto es a que el traspaso de las acciones se hizo con la autorización exigida por el pacto de accionistas. A resultas de lo anterior, la anulación del título accionario y la eliminación del mismo del registro de accionistas vulnera la norma de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Sociedades Anónimas que previene que ante un traspaso de acciones las sociedades sólo pueden verificar el cumplimiento de los aspectos formales señalados en el artículo 14 del mismo texto, facultad que en la especie se agotó con el otorgamiento del título y la inscripción que fueran dejados sin efecto; función que no puede renovarse a consecuencia de haberse constatado circunstancias que habría permitido rechazar la emisión de título, porque la finalidad de la norma es establecer un mecanismo de control previo al reconocimiento de la calidad de accionista y no una potestad para restar tal calidad, cual es lo ocurrido en el caso de autos, porque evidentemente luego de la emisión de título la cuestión dice relación con derechos constituidos que ha de ser decidida jurisdiccionalmente.
7º.- Que, entonces, ha de concluirse que dicha actuación es ilegal porque excede las facultades que establecen las normas recientemente citadas; y que también contraría el derecho de propiedad garantizado en la Constitución Política de la República porque al anularse el título ya inscrito y la inscripción misma se ha desconocido la propiedad de las acciones e impedido ejercer los atributos del dominio. Por estas consideraciones, de acuerdo con lo que previenen los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y normas ya citadas, se acoge la acción de protección interpuesta en representación de la Sociedad Asset Investment Group S.A. en contra del directorio de la Sociedad Chile Factor Consortio S.A. y en contra del Gerente General de la misma don Rodrigo Rubio Schiefelbein, y se deja sin efecto la anulación del título de 17 de abril pasado Nº 000054 por 170.444 acciones a nombre de la recurrente y la eliminación de dicho título del registro de accionistas, fs.8, los que se encuentran vigentes. Redacción del Ministro señor Brito.
Regístrese y archívese. Nº 2.413-2006. Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor señor Haroldo Brito Cruz, señora Dobra Lusic Nadal y señor Juan Cristóbal Mera Muñoz.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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