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lunes, 25 de septiembre de 2006

Cesión de créditos - 19/06/06

Concepción, diecinueve de junio de dos mil seis.

Visto:

En el considerando sexto, párrafo segundo, se sustituye el guarismo 184.8000 por 184.800 y la cantidad escrita por segunda vez 10.705 por 10.707. En el fundamento undécimo, segundo acápite, se sustituye la voz concesiones por cesiones y en la parte final del raciocinio décimo quinto la palabra mulas por nulas. Y se tiene presente:

1) Que en su escrito de apelación la parte demandante solicitó concretamente dejar sin efecto en todas sus partes la sentencia de primer grado, que desechó con costas la demanda de autos, y en su lugar se resuelva que se la acoge con costas. Exponiendo los agravios que a su juicio le ha causado el fallo impugnado, manifestó que la sentenciadora no dio por establecidos los hechos del pleito conforme a los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, a los que no les asignó el valor que señala la ley, porque de haber hecho una adecuada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, debió tener por acreditados los hechos alegados como fundamento de su acción. Argumentó que la juez a que se apartó del mérito del proceso al estimar que el acreedor de los dineros de los estados de pago era la cesionaria Bifactoring S.A. y no la Empresa Constructora CONEC Limitada, pues de las propias órdenes de pago emitidas por Serviu aparecía que tales pagos se efectuaron a aquélla en virtud de un mandato de fecha 5 de febrero de 1998 y no por las cesiones de crédito. Destacó que todas las facturas fueron emitidas por la Empresa Constructora CONEC Limitada y en ninguna de ellas se dejó constancia de la cesión; todos los estados de pago así como las órdenes de pago fueron suscritas por sus representantes, lo que no habría ocurrido si las cesiones de crédito hubieran operado en la forma que sostuvo la falladora. En su parecer, ello se encuentra ratificado por sus dos testigos (funcionarios de Serviu) cuando expresan que los pagos se hicieron a titulo de mandato, porque creían que cesión y mandato eran sinónimos, lo que es inaceptable, ya que la diferencia entre una y otra palabra (sic) es entendible para cualquiera persona. Señaló que la sentencia en su considerando 18º argumentó que la actora no podría sostener que los pagos se hicieron a la Empresa Constructora CONEC Limitada a través de su mandataria Bifactoring S.A., si ella misma inició una acción pauliana o revocatoria que habría sido innecesaria de haberse hecho el pago a un mero mandatario de CONEC Limitada, lo que en su opinión no constituye argumento suficiente para rechazar la demanda, por cuanto, como lo dispone el artículo 3º del Código Civil, las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Hizo presente que los contratos de obra suscritos por la Empresa Constructora CONEC Limitada con Serviu se encuentran regidos por al Decreto Supremo Nº29, de 1984, que en su artículo 23 establece que sólo en casos justificados, que calificará el Director del Serviu, podrá autorizarse al contratista para efectuar el traspaso de su contrato a otra persona, de lo que colige que si ello es así las cesiones de crédito notificadas al Serviu no produjeron efecto jurídico alguno, debiendo estimarse que en tal caso los pagos se hicieron en virtud del contrato de mandato otorgado a Bifactoring S.A. por la Empresa Constructora CONEC Limitada. De t odo ello concluyó que la demandada debió retener los fondos en cumplimiento de la medida precautoria decretada. Por otra parte, alegó, las tachas a los testigos de la demandada deberán ser acogidas por esta Corte, porque, citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, la calidad de empleado público no impide la declaración de inhabilidad de un funcionario público, con mayor razón si el testigo no depone con la debida veracidad, como es el caso de autos. Finalmente, arguyó que atendidos los fundamentos de la demanda su representada tiene y ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que debió ser eximida del pago de las costas.

2) Que en lo concerniente a si en la especie existió cesión de créditos a Bifactoring S.A., como lo sostuvo la demandada, o un simple mandato a dicha sociedad, como lo afirmó la actora, cabe señalar que en prueba de esto último la apelante se apoyó únicamente en las órdenes de pago emitidas por Serviu, en las cuales efectivamente se consignó la mención de que se paga a Bifactoring S.A. en virtud de un mandato de 5 de febrero de 1998. Sin embargo, tal única prueba resulta absolutamente insuficiente para acreditar lo que se dice, puesto que constituyendo el mandato un contrato que genera derechos y obligaciones entre los contratantes, debe establecerse por los medios de prueba legal la existencia de esta vinculación jurídica entre la Constructora CONEC Limitada y Bifactoring S.A., cosa que en el caso sublitis no ha ocurrido. La simple aseveración en tal sentido de un tercero, como el Serviu, que ni siquiera ha sido parte en esa relación, no sirve por sí sola para demostrar lo que se pretende, ni tiene eficacia jurídica bastante para destruir o privar de efectos jurídicos a las cesiones de crédito efectuadas por la Empresa Constructora CONEC Limitada a Bifactoring S.A. Cabe señalar que los testigos Orlando Contreras Fernández y Rodolfo Rodríguez Ulloa, funcionarios de Serviu, reconocieron que al elaborar las órdenes de pago no tenían conocimiento de la diferencia entre los términos mandato y cesión, creyendo que eran sinónimos, lo que explica lo asentado en tales órdenes de pago, porque emana de personas que no son letradas.

3) Que, por otra parte, la actora, en apoyo s iempre de su tesis en orden a que Bifactoring S.A. sólo era mandataria de Constructora CONEC Limitada, indicó que tanto las facturas como los estados de pago eran emitidos por esta última, así como los estados de pago y órdenes de pago habían sido suscritos por sus representantes, lo que a su juicio habría sido innecesario si hubieran operado efectivamente las cesiones de crédito en la forma que estableció el fallo impugnado, dando a entender que en tal caso dicha documentación habría tenido que ser generada y suscrita por los representantes de Bifactoring S.A. Sin embargo, olvida el apelante que en este caso la Empresa Constructora CONEC Limitada sólo transfirió por tradición a Bifactoring S.A. sus créditos contra Serviu y no sus deudas u obligaciones para con este Servicio; en otras palabras, no cedió los contratos de construcción celebrados con Serviu, lo que sí habría requerido aprobación previa de este servicio según el artículo 23 del Decreto Supremo Nº29, de 1984, (V. y U.). Es útil señalar que ni este cuerpo legal ni las Resoluciones de Serviu que constituyen el contrato de construcción (Vid resoluciones en expediente rol Nº425-1998, del Tercer Juzgado Civil de Concepción que se tiene a la vista) contienen disposición alguna que prohíban o sujeten a la aprobación previa de Serviu la cesión de los créditos emanados de tales contratos, cesión que desde luego y ante falta de norma en contrario se rige por las reglas de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil. Es necesario destacar que los contratos referidos corresponden a aquellos que el artículo 1439 del Código Civil denomina contratos bilaterales, porque generan derechos y obligaciones recíprocas para las partes. De allí que cuando la Empresa Constructora CONEC Limitada traspasó sus derechos generados por los contratos celebrados con Serviu, esto es, los precios o valores que tenía derecho a recibir del Servicio por las obras que se comprometió a realizar, eso fue lo único que cedió, no así sus obligaciones y, en consecuencia, continuó ligada a ese Servicio como deudora para la ejecución de las obras encomendadas. A propósito de la cesión de un crédito proveniente de un contrato bilateral, se ha dicho que En esta clase de contratos ambas partes son recíprocament e acreedoras y deudoras. Pues bien, en la cesión de créditos, como es obvio, se traspasa el derecho pero no la deuda que a su turno tiene el cedente en cuanto deudor en un contrato bilateralconsecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como sería por ejemplo, la garantía en una compraventa (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Nº1.066, pág.674). Siendo así, era obvio que la Constructora CONEC Limitada, además de los trabajos que se comprometió a ejecutar, debía seguir emitiendo y suscribiendo la documentación correspondiente como contratista de las obras, y, por tanto, como deudor de Serviu.

4) Que, fuerza es concluir, entonces, como hizo la juez de primer grado en el considerando décimo octavo de la sentencia en alzada, que los pagos a Bifactoring S. A. se le hicieron en calidad de cesionaria de los créditos y no como mandataria de la Constructora CONEC Limitada.

5) Que un elemento que la juez a quo tomó en cuenta para llegar a la conclusión antedicha, fue lo expresado por la actora Empresa Multi Industrial Limitada en la demanda que entabló ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco (copia de ella obra a fs.224), como fundamento de la acción pauliana o revocatoria de los pagos hechos a Bifactoring S.A. con posterioridad a la notificación a Serviu de la medida precautoria de retención de dineros, expresiones que se citaron en el acápite tercero del motivo décimo octavo del fallo en estudio, las cuales no vienen más que a constituir una confesión extrajudicial prestada por la referida demandante, que debe apreciarse conforme lo manda el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. No tiene, pues, razón el apelante al impugnar ese medio probatorio.

6) Que en cuanto al rechazo de las tachas deducidas respecto de los testigos Orlando Contreras Fernández y Rodolfo Rodríguez Ulloa, se comparte lo resuelto por la juez a quo, porque es efectivo que los funcionarios públicos cuentan con la suficiente independencia para declarar con imparcialidad en un juicio, puesto que sus atribuciones, deberes y facultades, así como su permanencia en el empleo, depende exclusivamente de la ley.

7) Que en lo que respecta a las costas de la causa, este tribunal estima que la actora tuvo m otivos plausibles para litigar, razón por la cual se le exonerará del pago de ellas. Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas y lo estatuido en los artículos 144, 145, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dos, escrita de fs.423 a 430 vta., en la parte que condenó al pago de las costas de la causa a la demandante, y en su lugar se decide que queda exonerada de ellas. Se confirma en lo demás apelado el aludido fallo, sin costas del recurso, por estimarse que el apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, que concurrió a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso y ausente de la ciudad. Rol Nº411-2003.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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