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martes, 26 de septiembre de 2006

Cobro de pagaré - 11/07/06

Concepción, a once de julio de dos mil seis.

Visto: Se eliminan los motivos 3º, 4º y 5º de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1.- Que de los autos rol 721-1999 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre demanda ordinaria de desposeimiento, tenidos a la vista, aparece:
a) Que a fs. 47, el 09 de abril de 2001, después de recibirse la causa a prueba, el demandado Osmán Provoste Fuentes formuló a la demanda intentada en su contra por el Banco Sud Americano S.A., la excepción de prescripción de la acción deducida, señalando que ella se fundaba en dos pagarés firmados por el deudor principal, que vencieron el 15 de marzo y el 26 de noviembre de 1997;
b) Que en la sentencia pronunciada en ese pleito, el 17 de octubre de 2001, la a quo, luego de determinar que la demanda se basaba en dichos pagarés; que las acciones cambiarias derivadas de ellos estaban prescritas; que la acción real emanada del contrato de hipoteca con cláusula de garantía general no tiene vida propia ni plazo de prescripción que pueda computarse independientemente del plazo de prescripción de la obligación principal a que accede la hipoteca, por lo que el plazo en mención sería de un año cuando la obligación a que accede la hipoteca emana de un pagaré; y que en la demanda nada se dijo respecto de dichos mutuos y la litis quedó trabada en orden a que la deuda provenía de dos pagarés impagos por el deudor principal, rechazó, con costas la demanda interpuesta, acogiendo la prescripción alegada; y
c) Que la sentencia en comento, solamente fue apelada para ante esta Corte por el demandante, en la parte que lo condenó a pagar las costas del juicio;

2.- Que en este expediente rol 5404-2002, también del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Scotiabank Sud Americano, antes Banco Sud Americano S.A., ha enderezado demanda ordinaria de desposeimiento en contra de Osmán Provoste Fuentes, cobrando los mutuos que respaldarían los pagarés precedentemente indicados, habiendo el nombrado Provoste opuesto la excepción de litis pendencia que contempla el artículo 303 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que entre este proceso y el antes expuesto en esta resolución, se producía la triple identidad que exige tal excepción. La excepción fue acogida por el tribunal de primer grado y apelada la resolución del caso para ante este tribunal de alzada;

3.- Que la litis pendencia tiene la significación de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones. Se ha resuelto que para que proceda esta excepción es menester que el juicio o litigio pendiente sea, más que semejante, idéntico al juicio en que se promueve, y que esta identidad no es otra que la expresa el artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil al estatuir la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad copulativa de personas, cosa pedida y causa de pedir;

4.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas, no contiene una norma decisoria litis, sino una regla de carácter económico o disciplinario. Lo resuelto en un fallo acerca de las costas, no tiene influencia en lo resuelto sobre la cuestión debatida en el juicio. Por esto, si la sentencia pronunciada en la causa rol 721-1999, traída a la vista, únicamente fue apelada por el actor y sólo en lo tocante a su condena en costas, dicha sentencia, al no tener el tribunal de alzada atribuciones o competencia para revisarla en lo demás, en lo ajeno a esa condena en costas, se encontraba firme al momento de interponerse la excepción de litis pendencia, el 25 de marzo de 2002 (el fallo en el proceso tenido a la vista se notificó a las partes el 02 de noviembre de 2001 );

5.- Que en estos autos el demandante no está cobrando los pagarés precedentemente indicados, sino que su acción se basa en los mutuos que señala, o sea, los negocios causales de los que derivarían los pagarés. En otras palabras, su acción se funda, ahora, en los contratos de mutuo a los que los referidos pagarés accederían. Por lo demás, resultaría impresentable determinar lo contrario, si se tiene en consideración que en la causa traída a la vista el demandado opuso la excepción de prescripción, manifestando que en ella, lo que realmente se cobraban eran los pagarés, acogiendo el tribunal su posición, rechazando la demanda por lo mismo, y no habiéndose recurrido, en esto, la sentencia que así lo resolvió;

6.- Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que concluir que la causa de pedir en ambos juicios es diversa;

7.- Que, por lo que se ha venido narrando, la excepción de litis pendencia promovida por el demandado, no puede ser acogida; Se revoca la resolución de 03 de julio de 2002, escrita a fs.24 de estas compulsas, y en su lugar se decide que se desestima, sin costas, la excepción deducida por el demandado en lo principal de la presentación que se lee a fs. 4 de estos antecedentes.

Devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 2872-2002. No firma el Ministro señor Villa, quien concurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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