Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 25 de septiembre de 2006

Daño moral generado a una persona incluida por error como deudor moroso del sistema financiero - 19/06/06

Antofagasta, diecinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución de la cantidad expresada en el considerando vigésimo tercero de ocho millones ($8.000.000.-) por diez millones (10.000.000.-) y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la parte demandada no contestó la demanda, no obstante en la réplica ha reconocido que el actor figuró en calidad de deudor moroso en el sistema financiero chileno como consecuencia de créditos inexistentes cursados por el Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Arica, sosteniendo que no tiene responsabilidad alguna por el actuar doloso de sus agentes, pues se trata de hechos delictivos que superan cualquier posibilidad de responsabilidad extracontractual del banco...(porque)no tenía modo de prever o impedir constituyendo un actuar doloso, fuera de la órbita de atribuciones propias de un ejecutivo que actuó sobre seguro, aprovechando su cargo y ocultando o destruyendo la documentación de respaldo, por lo cual resulta imposible para el banco detectar su acción. O sea, se ha invocado como eximente de responsabilidad civil la fuerza mayor o el caso fortuito relativo a un actuar delictivo de uno de los funcionarios de la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO: Que el caso fortuito debe acreditarlo quien lo alega por tratarse de una forma de extinguir una obligación en los términos de los artículos 1.547 inciso tercero y 1.698 del Código Civil, en este caso el sólo sobreseimiento temporal y la querella respectiva no constituyen antecedentes demostrativos de tal circunstancia, por lo que no habiéndose probado el contenido fáctico de la defensa opuesta por el demandado, necesariamente ha de considerarse como establecida la obligación de responder del daño causado.

TERCERO: Que en lo que respecta al daño moral, debe tenerse presente que su concepto no es pacífico en la doctrina y que la jurisprudencia no es del todo precisa, por lo que es más conveniente a este respecto utilizar el concepto amplio dado por Carmen Domínguez Hidalgo en su libro El daño moral cuando expresa que está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo (Editorial Jurídica de Chile Tomo I noviembre 2000, págs. 84.).

CUARTO: Que el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente contra esta integridad, constituye un perjuicio y por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente.

QUINTO: Que el daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que genera el haber figurado deudor moroso del sistema financiero y el riesgo que ello representó, no requiere de prueba, porque la inexistencia de la deuda ha quedado demostrada, como también la comunicación errada de la morosidad en el sistema financiero, que por lo demás, no está discutido por las partes, por lo tanto las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias. Ahora bien, su evaluación, si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso deberá acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre, como por ejemplo, acreditar que no existe un lazo común entre un padre y un hijo o que ninguna consecuencia psíquica conllevó el figurar como moroso en el sistema financiero chileno, lo que en el hecho no ha sucedido, debiendo por tanto tenerse presente las consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones.

SEXTO: Que el daño moral, entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, representado en la aflicción psíquica que inequívocamente soportó el actor cuando tomó conocimiento de la noticia, necesariamente debe ser indemnizado porque el artículo 2.314 del Código Civil no distingue clases o tipo de daños; de manera que se estimará para su evaluación los efectos de haber figurado deudor moroso sin serlo, en el sentido que sólo trajo para el actor consecuencias patrimoniales y por lo tanto, teniendo presente además lo expresado por el juez a quo en el acápite vigésimo tercero, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.-), se corresponde prudencialmente al monto que se fijará para su indemnización. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 184 y siguientes, con declaración que la suma que deberá pagar la demandada Banco de Crédito e Inversiones a Rodrigo Ronald Rojas Flores, como indemnización del daño moral causado asciende a diez millones de pesos ($10.000.000.-).

Regístrese y devuélvanse. Rol 1.167-2005.

Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario