San Miguel, siete de agosto de dos mil seis.
Vistos
Primero: Que advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma se invitó en estrados al Abogado que solicitó la confirmación de la sentencia consultada, a alegar respecto de aquello.
Segundo: Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco doña Macarena Yohanna Gil Lara y don Ronald Gonzalo Retamales Tiska presentaron demanda de divorcio de común acuerdo, fundada en el hecho de haber terminado su convivencia en enero de 2003, hacen presente que tienen una hija menor de edad en común.
Tercero: Que en la audiencia de preparación de juicio oral la Jueza de Familia, luego de efectuar el llamado de conciliación pertinente y declarar completo y suficiente el acuerdo acompañado por las partes, declaró que por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se debe aplicar al asunto el procedimiento voluntario contenido en el artículo 102 de la ley de tribunales de familia, precisando que el objeto del juicio es decretar judicialmente el divorcio y que para ello deberá acreditarse el cese efectivo de la convivencia por más de un año a la fecha de la interposición de la demanda.
Cuarto: Que la ley de matrimonio civil en su artículo 87 y siguiente dispone que los juicios de divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale la ley sobre juzgados de Familia, la que a su vez establece como procedimiento ordinario el señalado a partir del artículo 55 de la referida ley.
Quinto: Que a mayor abundamiento, cabe señalar que las normas del derecho de familia son de orden público, por lo que y atendido el tenor de la ley que informa la materia de divorcio , no se advierte en ellas disposición alguna a través del cual se permita al Juez la sustitución del procedimiento.
Sexto: Que, a su vez, el artículo 102 de la ley 19.968, nos remite al libro IV del Código de Procedimiento Civil en lo no previsto por ella, con lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 821 del cuerpo legal citado, en cuanto a que se podrá revocar o modificar las resoluciones negativas como, asimismo, las afirmativas cuya ejecución esté pendiente, lo que es incompatible para el estado civil de las personas
Séptimo: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el procedimiento se han omitido diligencias que tienen el carácter de esenciales, ya que al sustituir el procedimiento en realidad se eliminó el juicio oral, propiamente tal y por consiguiente se afectó el principio general del debido proceso, lo que faculta a esta Corte a casar de oficio el fallo, atendido lo señalado en el artículo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relación con los artículos 775 y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el señor Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparación del juicio oral respectiva. Y atendido el mérito de los antecedentes y lo informado por la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 21 y lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, artículo 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los artículos 775 y 768 N º 9 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la audiencia de preparación del juicio oral y la sentencia consultada ambas de veintitrés de enero del año en curso y todas las diligencias derivadas de la misma, reponiéndose los autos al estado de que el señor Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparación de Juicio Oral de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Tribunales de Familia.
Regístrese y devuélvase. Nº 61-2006-FAM.
Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señor Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario.
Vistos
Primero: Que advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma se invitó en estrados al Abogado que solicitó la confirmación de la sentencia consultada, a alegar respecto de aquello.
Segundo: Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco doña Macarena Yohanna Gil Lara y don Ronald Gonzalo Retamales Tiska presentaron demanda de divorcio de común acuerdo, fundada en el hecho de haber terminado su convivencia en enero de 2003, hacen presente que tienen una hija menor de edad en común.
Tercero: Que en la audiencia de preparación de juicio oral la Jueza de Familia, luego de efectuar el llamado de conciliación pertinente y declarar completo y suficiente el acuerdo acompañado por las partes, declaró que por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se debe aplicar al asunto el procedimiento voluntario contenido en el artículo 102 de la ley de tribunales de familia, precisando que el objeto del juicio es decretar judicialmente el divorcio y que para ello deberá acreditarse el cese efectivo de la convivencia por más de un año a la fecha de la interposición de la demanda.
Cuarto: Que la ley de matrimonio civil en su artículo 87 y siguiente dispone que los juicios de divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale la ley sobre juzgados de Familia, la que a su vez establece como procedimiento ordinario el señalado a partir del artículo 55 de la referida ley.
Quinto: Que a mayor abundamiento, cabe señalar que las normas del derecho de familia son de orden público, por lo que y atendido el tenor de la ley que informa la materia de divorcio , no se advierte en ellas disposición alguna a través del cual se permita al Juez la sustitución del procedimiento.
Sexto: Que, a su vez, el artículo 102 de la ley 19.968, nos remite al libro IV del Código de Procedimiento Civil en lo no previsto por ella, con lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 821 del cuerpo legal citado, en cuanto a que se podrá revocar o modificar las resoluciones negativas como, asimismo, las afirmativas cuya ejecución esté pendiente, lo que es incompatible para el estado civil de las personas
Séptimo: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el procedimiento se han omitido diligencias que tienen el carácter de esenciales, ya que al sustituir el procedimiento en realidad se eliminó el juicio oral, propiamente tal y por consiguiente se afectó el principio general del debido proceso, lo que faculta a esta Corte a casar de oficio el fallo, atendido lo señalado en el artículo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relación con los artículos 775 y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el señor Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparación del juicio oral respectiva. Y atendido el mérito de los antecedentes y lo informado por la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 21 y lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, artículo 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los artículos 775 y 768 N º 9 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la audiencia de preparación del juicio oral y la sentencia consultada ambas de veintitrés de enero del año en curso y todas las diligencias derivadas de la misma, reponiéndose los autos al estado de que el señor Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparación de Juicio Oral de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Tribunales de Familia.
Regístrese y devuélvase. Nº 61-2006-FAM.
Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señor Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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