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viernes, 22 de septiembre de 2006

Divorcio: Comparecencia personal de ambas partes es indispensable en audiencia de conciliación - 07/08/06

IQUIQUE, siete de AGOSTO del año dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos RIT: C-867-2006 RUC 06-2-0081896-0 del Juzgado de Familia de Iquique, se ha dictado sentencia por el Juez de dicho tribunal, don Carlos Morales Aguirre, mediante la cual se da lugar a la demanda de fojas dos y siguientes y, en consecuencia, el matrimonio celebrado entre el señor ANGEL SEGUNDO AHUMADA VILDOZO y doña ROSARIO ESTER CARVAJAL GALLARDO el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de la ciudad de Viña del Mar, inscrito bajo el número 1983 del año 1987, se declara terminado por la causal de divorcio de mutuo acuerdo por cese de la convivencia. Elevada esta causa en consulta se retuvo su conocimiento, por estimarse dudosa la legalidad del fallo; se pasaron los autos en vista al señor Fiscal Judicial, quien dictaminando a fojas 27, solicita la invalidación del fallo consultado, atendido a que este ha incurrido en vicio de casación, ya que se omitió una diligencia esencial, en la tramitación del proceso, por cuanto en la audiencia especial de conciliación citada por el tribunal y llevada a cabo a fojas 21, no compareció personalmente la demandante Rosario Ester Carvajal Gallardo, solo su abogado don Cibel Ji ménez Vergara, en circunstancias que el artículo 68 de la Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, establece que las partes deberán comparecer personalmente a esta audiencia especial de conciliación, a la que el Juez citará una vez deducida la demanda. Agrega El señor Fiscal Judicial que la comparecencia personal de las partes, es obligatoria, por lo que al no hacerlo uno de ellos, este requisito se ha incumplido el mandato del artículo 68 de la Ley Nº 19.947, y en consecuencia procede que se invalide la sentencia dictada en autos y se ordene volver la causa al estado de citar a una nueva audiencia, con la comparecencia personal de las partes del juicio, y continuar por el Juez no inhabilitado que corresponda. En subsidio, en el referido informe se solicita, se confirme la sentencia consultada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que es efectivo que el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, Nº 19.947, publicada el 17 de Mayo de 2004, dentro de su capítulo VII denominado De las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio, en su párrafo 2º, referente a la conciliación, establece: Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente. A continuación señala Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada.

SEGUNDO: Que de la simple lectura del acta de audiencia y del registro de audio correspondiente, celebrada el veintinueve de mayo de dos mil seis rolante a fojas 21, se puede comprobar que ésta no corresponde a lo dispuesto en el artículo 68 precedentemente citado, pues se consignó claramente que en dicha audiencia, la demandante de autos Rosario Ester Carvajal Gallardo, se encontraba ausente.

TERCERO: Que dicha deficiencia no fue subsanada, ni se adoptaron las medidas de apremio de parte del tribunal, para asegurar la comparecencia personal de las partes, como lo dispone la ley, de tal manera que la audiencia señalada carece de eficacia, desde el momento que no se ajusta a las normas legales, que regulan la forma como debe procederse en ella.

CUARTO: Que en consecuencia, el defecto consign ado lleva a concluir que la referida audiencia especial de conciliación, no cumple con lo que dispone perentoriamente el artículo 68 de la Ley 19.947 y, por ende, carece de validez, vale decir, es nula, siendo consecuencialmente nula la sentencia pronunciada en esta causa, por afectarle le vicio que prevé el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Fiscal Judicial a fojas 27 de autos y conforme a la facultad que confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta I. Corte procederá de oficio, a invalidar la sentencia de primer grado consultada, de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 22 y 23. Y, atendido el mérito de los antecedentes, lo dictaminado por el señor Fiscal Judicial a fojas 27 de autos y lo dispuesto en los artículos 768 Nº 9, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 22 y 23 de autos y se repone la causa al estado de citar a una nueva audiencia especial de conciliación, con la comparecencia personal de ambas partes, debiendo continuarse la tramitación del juicio en todas sus etapas por el juez no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y Devuélvase.

Redacción de abogado integrante señor Rolando Canales Pinto. Rol 114 - 2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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