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martes, 26 de septiembre de 2006

Divorcio: Las partes no acreditaron el cese de convivencia como lo ordena la Ley - 03/07/06

San Miguel, tres de julio de dos mil seis.

Vistos:

Primero: Que don Pablo Eugenio Villagra Salgado, guardia de seguridad y doña Andrea Salgado Castro, presentaron ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, solicitud de divorcio de común acuerdo con el fin que se declarará terminado su matrimonio. Fundan su acción señalando en que lo contrajeron con fecha 12 de Julio del año 2001, bajo el régimen de sociedad conyugal, que fruto de este nacieron 2 hijos, todos menores de edad. Agrega que no desean compensación económica alguna y que el cese de la convivencia se produjo el día 29 de abril del año 2002.

Segundo: Que de conformidad a la Ley de Matrimonio Civil, para dar lugar al divorcio en los términos del artículo 55 inciso primero, es necesario que los comparecientes acompañen un acuerdo completo y suficiente en el cual se regulen las materias señaladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal y se acredite la fecha del cese de la convivencia entre los cónyuges.

Tercero: Que en la especie, las partes no acreditaron el cese de la convivencia de acuerdo como lo ordena la ley, atendido a que sólo se acompañaron dos declaraciones juradas corrientes a fojas 27 y 28, en las que los deponentes señalan que los cónyuges se habrían separado de hecho a contar del día 29 de abril del año 2002, sin dar aquellos razón de sus dichos. A mayor abundamiento los solicitantes no acompañan en juicio otras pruebas a través de las cuales se probara el cese de la convivencia.

Cuarto: Que la Ley de Matrimonio Civil, consagra en su artículo 55 inciso primero, señala que: Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acre itan que ha cesado su convivencia durante el lapso de un año. Que en este mismo sentido el artículo primero transitorio, disposición primera número 7, indica que la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.

Quinto: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, los solicitantes no han acreditado de manera alguna que ha cesado su convivencia por el lapso de un año. Por estas consideraciones, lo informado por el señor Fiscal Judicial a fojas 59 y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 55 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se REVOCA la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 38 a 44, y en su lugar se dispone que no ha lugar a la solicitud de divorcio de común acuerdo de fojas 10.

Regístrese y devuélvase. Nº 393-2006-CIV

Pronunciado por los Ministros señor Jorge Pizarro Almarza, señora María Stella Elgarrista y Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. San Miguel, tres de julio de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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