Santiago, trece de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos sobre divorcio, tramitado ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, se declaró cumplido el requisito del cese efectivo de convivencia conyugal, desde el año 1979, y en consecuencia se hizo lugar al divorcio solicitado por don Francisco Anatolio Jiménez Toro sólo en contra de su cónyuge doña Irma Aida Araya Waldhart, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, y que rola escrita a fs. 23 y siguientes de autos. Considerando:
1) Que el señor Fiscal Judicial informando a fojas 63 señala que en la tramitación de la causa se incurrió en la causal de casación contemplada en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el artículo 795 Nº 2 del mismo código Procesal.
2) Que al efecto, es necesario señalar que doña Irma Aida Araya Waldhart, fue notificada el día cinco de enero de dos mil cinco, personalmente de la demanda y su proveído, que fija la fecha para la audiencia de conciliación y eventual contestación de la demanda para el día catorce de enero de dos mil cinco.
3) Que en el día y hora señalada, la demandada no concurrió al llamado a la audiencia de conciliación por lo que ésta no se pudo efectuar por rebeldía de la parte demandada.
4) Que, a continuación fue citada y notificada el dos de marzo de dos mil cinco, para nueva audiencia de conciliación, no concurriendo y sin mediar gestión alguna tendiente a la concreción de la audiencia de conciliación, el Juez a fs. 14 y con fecha 4 de marzo de 2005, recibió la causa a prueba.
5) Que recibida la testimonial el Juez a fs. 18, con fecha 17 de agosto de 2005, dictó sentencia acogiendo la demanda.
6) Que según el Art. 67 de la Ley de Matrimonio Civil, de fecha diecisiete de mayo de 2005, la audiencia de conciliación es obligatoria, ya que dicha norma expresa el Juez deberá llamar a una audiencia de conciliación, a su vez el Art. 68 expresa: Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación a la cual deberán comparecer personalmente.
7) Que de lo transcrito en el acápite que antecede fluye que la conciliación es obligatoria y personal en los juicios de divorcio y que no puede dictarse sentencia mientras dicha audiencia no se haya efectuado con la comparecencia personal de ambos cónyuges, cuyo es el caso de autos.
8) Que siendo la conciliación, en consecuencia un trámite esencial en el juicio de divorcio, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, tiene carácter especial porque contiene el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial, lo que sin perjuicio de los demás objetivos que señala el inciso segundo de la citada norma, requiere la comparecencia personal de las partes, es indudable que la no concurrencia de la demandada a la audiencia de rigor dejó incumplidos todos estos objetivos, e incurriéndose, en la omisión de haberse dispuesto los apremios correspondientes que expresamente se contemplan en el artículo 68 de la misma ley, precisamente por la naturaleza especial de esta conciliación, se concluye que se ha faltado al trámite esencial previsto en el número 2 del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, porque no basta en estos casos con la mera citación a la audiencia, sino que es de la esencia la comparecencia de los cónyuges. En virtud de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y en especial los Arts. 768 Nº 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se procede a casar en la forma de oficio la sentencia de fecha dicisiete de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 23 de autos y anular todo lo obrado con posterioridad a la audiencia de conciliación de fs. 11, debiendo decretarse las medidas necesarias y conducentes a la comparecencia personal de la demandada doña Irma Aida Araya Waldhart, y tramitar la causa por Juez no inhabilitado hasta dictar sentencia de término.
Regístrese y devuélvase. Nº10.332-2005.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Luis Orlandini Molina.
Vistos:
En estos autos sobre divorcio, tramitado ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, se declaró cumplido el requisito del cese efectivo de convivencia conyugal, desde el año 1979, y en consecuencia se hizo lugar al divorcio solicitado por don Francisco Anatolio Jiménez Toro sólo en contra de su cónyuge doña Irma Aida Araya Waldhart, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, y que rola escrita a fs. 23 y siguientes de autos. Considerando:
1) Que el señor Fiscal Judicial informando a fojas 63 señala que en la tramitación de la causa se incurrió en la causal de casación contemplada en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el artículo 795 Nº 2 del mismo código Procesal.
2) Que al efecto, es necesario señalar que doña Irma Aida Araya Waldhart, fue notificada el día cinco de enero de dos mil cinco, personalmente de la demanda y su proveído, que fija la fecha para la audiencia de conciliación y eventual contestación de la demanda para el día catorce de enero de dos mil cinco.
3) Que en el día y hora señalada, la demandada no concurrió al llamado a la audiencia de conciliación por lo que ésta no se pudo efectuar por rebeldía de la parte demandada.
4) Que, a continuación fue citada y notificada el dos de marzo de dos mil cinco, para nueva audiencia de conciliación, no concurriendo y sin mediar gestión alguna tendiente a la concreción de la audiencia de conciliación, el Juez a fs. 14 y con fecha 4 de marzo de 2005, recibió la causa a prueba.
5) Que recibida la testimonial el Juez a fs. 18, con fecha 17 de agosto de 2005, dictó sentencia acogiendo la demanda.
6) Que según el Art. 67 de la Ley de Matrimonio Civil, de fecha diecisiete de mayo de 2005, la audiencia de conciliación es obligatoria, ya que dicha norma expresa el Juez deberá llamar a una audiencia de conciliación, a su vez el Art. 68 expresa: Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación a la cual deberán comparecer personalmente.
7) Que de lo transcrito en el acápite que antecede fluye que la conciliación es obligatoria y personal en los juicios de divorcio y que no puede dictarse sentencia mientras dicha audiencia no se haya efectuado con la comparecencia personal de ambos cónyuges, cuyo es el caso de autos.
8) Que siendo la conciliación, en consecuencia un trámite esencial en el juicio de divorcio, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, tiene carácter especial porque contiene el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial, lo que sin perjuicio de los demás objetivos que señala el inciso segundo de la citada norma, requiere la comparecencia personal de las partes, es indudable que la no concurrencia de la demandada a la audiencia de rigor dejó incumplidos todos estos objetivos, e incurriéndose, en la omisión de haberse dispuesto los apremios correspondientes que expresamente se contemplan en el artículo 68 de la misma ley, precisamente por la naturaleza especial de esta conciliación, se concluye que se ha faltado al trámite esencial previsto en el número 2 del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, porque no basta en estos casos con la mera citación a la audiencia, sino que es de la esencia la comparecencia de los cónyuges. En virtud de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y en especial los Arts. 768 Nº 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se procede a casar en la forma de oficio la sentencia de fecha dicisiete de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 23 de autos y anular todo lo obrado con posterioridad a la audiencia de conciliación de fs. 11, debiendo decretarse las medidas necesarias y conducentes a la comparecencia personal de la demandada doña Irma Aida Araya Waldhart, y tramitar la causa por Juez no inhabilitado hasta dictar sentencia de término.
Regístrese y devuélvase. Nº10.332-2005.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Luis Orlandini Molina.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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