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jueves, 21 de septiembre de 2006

Divorcio: No se rindió prueba idónea para proceder a liquidación de sociedad conyugal - 07/08/06

Concepción, siete de agosto de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1. Que, en primer lugar, el recurrente expresa que debe desecharse la demanda de compensación económica deducida en su contra, toda vez que, en su concepto, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, específicamente, que el daño que se pretende compensar tenga causa directa en el hecho que la actora a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería.

2. Que, a partir de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, se ha afirmado que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges normalmente la mujer cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, t. I, 5ta. Edici 3n, página 111). Desde la perspectiva del cónyuge deudor, la compensación representa una obligación impuesta por la ley a favor del cónyuge beneficiario y que tiene por objeto corregir el desequilibrio o disparidad económica que se produce con la terminación del matrimonio por su dedicación exclusiva o preferente a la familia. A partir de su consagración legal, la doctrina ha señalado los siguientes requisitos:
a) que uno de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio, exclusiva o preferentemente, al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común;
b) que por esta dedicación exclusiva ese cónyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una menor medida que la que podía o quería; y,
c) que el divorcio o nulidad matrimonial cause a ese cónyuge un menoscabo económico. También se ha dicho que aunque la compensación económica mire hacia atrás, para determinar si habrá derecho a ella, tiene el propósito de compensar el efecto del menoscabo en el futuro (Paulina Veloso Valenzuela, Algunas reflexiones sobre la compensación económica, en Revista Actualidad Jurídica Nº13, enero 2006, página 171; Carmen Domínguez Hidalgo, La compensación económica en la Ley de Matrimonio Civil, Colegio de Abogados).

3. Que, conforme a los antecedentes probatorios allegados al proceso, analizados en el fallo de primer grado, resulta que la actora Elizabeth de la Rosa Troncoso Becerra contrajo matrimonio con el apelante el 26 de diciembre de 1963, unión de la cual nacieron dos hijos Elizabeth Angelina, el año de 1966, y Luis Darcy, el año de 1968, habiéndose dedicado la actora Troncoso Becerra al cuidado personal de los hijos y a las labores propias del hogar común hasta que se produjo el cese efectivo de la convivencia, hecho que aconteció el año 1986, según se expresa en la propia demanda de divorcio de fojas 8. Después del quiebre conyugal, en todo caso, la madre mantuvo el cuidado personal de los hijos, como se acredita de la copia de la sentencia definitiva de primera instancia, de 24 de agosto de 1987, que condenó al apelante al pago de una pensión de alimentos a favor de su cónyuge e hijos, que rola a fojas 22 de estos autos.

4. Que, en concepto del recurrente, como se dejó establecido en el motivo 1º precedente, no puede acog rse la demanda de compensación económica toda vez que la actora carecía y aún carece de calificación laboral y, por lo mismo, durante la convivencia conyugal no pudo sufrir ningún menoscabo económico. De modo que la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar común, hecho que no controvierte, no le significó un menoscabo que deba repararse. Agrega que durante todo ese período siempre cumplió, como contrapartida, con su obligación de darle alimentos, alcanzando la pensión a la fecha de la demanda, a la suma de $61.000 mensuales.

5. Que, como se ha reparado por la doctrina más autorizada, no debe atribuirse a la compensación económica consagrada en el artículo 61, de reciente creación legal, un carácter alimenticio o indemnizatorio, no obstante que presente algunos rasgos comunes o semejantes. Lo que se pretende reparar, en todo caso, es una pérdida patrimonial y no moral. En la pérdida patrimonial, como ha escrito una autora, se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. Este costo, agrega, podría asemejarse a la idea de lucro cesante, pero sólo por aproximación, porque no apunta a lo dejado de obtener, sino a una oportunidad de obtener que es distinto (Carmen Domínguez Hidalgo, ob. cit., página13).

6. Que, así precisado el fundamento y contenido de la prestación compensatoria, la sentencia de primer grado hace una recta aplicación de la ley al reconocer el derecho impetrado por la actora, pues, no se pretende reparar exactamente un lucro cesante, lo que se ha dejado de obtener a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de la familia, sino la oportunidad de obtener, lo que es distinto. No debe olvidarse, de otro lado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que la compensación económica es una manifestación de uno de los principios rectores de la nueva Ley de Matrimonio Civil, consagrado en el artículo 3, que es otorgar protección al cónyuge más débil. Este precepto, en efecto, dispone en su inciso 1º: Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre e l interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Lo dicho permite sostener que una mujer que se ha dedicado siempre y exclusivamente al cuidado de los hijos y del hogar común, durante el matrimonio, por más de 20 años, como la actora en estos autos, no pierde su derecho a la compensación por la sola circunstancia de carecer de una profesión u oficio. Precisamente, el instituto tiene por objeto compensarla por la pérdida de esa posibilidad, máxime si no hay indicio alguno en el proceso, ni menos se ha alegado, que se encontrare incapacitada para el trabajo. Otra cosa es que la falta de capacitación laboral, alegada por el recurrente, sea uno de los factores que deberán considerarse al momento de fijar el monto de la compensación, pero sin que pueda afectar la existencia misma del derecho. No entenderlo así importaría dejar fuera de la aplicación de la ley, a las llamadas dueñas de casa, que constituyen un sector importante de la población, especialmente, tratándose de aquellos de más bajos ingresos.

7. Que, en segundo lugar y de forma subsidiaria, el recurrente impugna la sentencia de primer grado en la parte que fija el monto de la compensación, pidiendo que se determine su cuantía conforme a sus facultades económicas acreditadas en el proceso. La sentencia en alzada, al efecto, lo condena al pago de una suma periódica mensual de $ 70.000, más la corrección monetaria que indicó, hasta completar la suma de $15.000.000, más el usufructo del inmueble que sirvió de asiento a la familia, pero sin asignarle un valor. Sin perjuicio de lo expresado en el considerando 15º del fallo de primer grado, en la fijación de la cuantía y modo de pago de la compensación económica, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, se hace necesario dejar establecido los siguientes aspectos :
a) que la actora contrajo matrimonio a los 20 años de edad;
b) que durante los 23 años que duró la convivencia efectiva, se dedicó a las labores propias del hogar común y por más de 20 años, al cuidado de los hijos;
c) que el matrimonio tuvo una duración superior a los 40 años y que la actora tiene 62 años de edad;
d) que la actora carece de una cualificación profesional o, al menos, no se ha acreditado en la causa;
e) que los cónyuges se enco ntraban casados en régimen de sociedad conyugal, figurando en el haber absoluto, al menos, dos inmuebles, uno de ellos que habita la actora y que sirvió de asiento a la familia común;
f) que el demandado, por su parte, a la fecha, tiene 65 años de edad, goza de una pensión que alcanza la suma bruta de $ 432.161; y, g) que posee una nueva relación de pareja, habiendo nacido de ella dos hijos, en los años 1988 y 1989.

8. Que, los aspectos señalados en la motivación precedente y los apuntados en el motivo 15º de la sentencia en alzada, permiten considerar que la cuantía de la compensación fijada resulta excesiva, por lo que en esta parte será acogido el recurso de apelación interpuesto. La compensación económica, en esta perspectiva, tiene por objeto constituir un justo equilibrio entre el derecho a demandar el divorcio y el cese del derecho de alimentos que el nuevo estado acarrea, por eso es que los alimentos subsisten entre cónyuges separados y son improcedentes entre cónyuges divorciados. Donde hay alimentos, no hay compensación y, por la inversa, donde hay compensación no hay alimentos. Pero eso no puede significar que la compensación tenga carácter alimenticio, como, en los hechos, ocurriría de mantenerse la sentencia de primer grado, desde que obliga a pagar una suma periódica de $ 70.000 mensuales, durante casi 20 años al demandado, una persona jubilada de 62 años de edad. Más el usufructo del inmueble que, según se ha acreditado, forma parte del haber de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges y que habita la actora.

9. Que, así las cosas, justipreciados los antecedentes consignados en el motivo 7º de este fallo, la compensación económica se fijará en una suma mensual de $ 50.000, actualizada semestralmente según la variación que experimente en ese período el Índice de Precios al Consumidor, hasta completar la suma de $ 6.000.000 Además se le concede a la actora, a título de compensación económica, el usufructo vitalicio del inmueble que constituyó el asiento de la familia inscrito a nombre del demandado a fojas 1581 bajo el número 2870 del Registro de Propiedad de 1972 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, el que se valora en la suma única de $ 3.000.000.-

10. Que, por último, el apelante pide que el Tribunal de Alzada, conociendo del recurso de a pelación, se pronuncie sobre la liquidación de la sociedad conyugal solicitada al presentar la demanda al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil.

11. Que, si bien es cierto la sentencia de primer grado declara que no se emite pronunciamiento acerca de esta cuestión, porque no se solicitó por las partes, no lo es menos que la actora principal lo pidió en su demanda, como se lee en el libelo de fojas 8 e insiste en su escrito de apelación. De modo que en esta parte la sentencia deberá ser revocada, pero sin que se pueda, en definitiva, hacer lugar a la liquidación de la sociedad conyugal, porque no se acompañaron los antecedentes necesarios por el peticionario, como era su deber.

12. Que, en efecto, el inciso final del artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil, para hacer procedente la liquidación judicial del régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, que en este caso es el de sociedad conyugal, impone una doble carga procesal : a) solicitarlo oportunamente; y, b) rendir la prueba necesaria para tal objeto. La apelante, según los antecedentes allegados al proceso, no rindió una prueba idónea, para dejar al tribunal en condiciones de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes del pleito, como era su deber y, por lo mismo, no puede desentenderse del incumplimiento de la actividad probatoria de su cargo. La liquidación de la comunidad de bienes constituye una operación compleja, que supone no sólo la determinación del activo y pasivo de la sociedad conyugal, sino también otros aspectos, como las recompensas entre los cónyuges y de éstos en contra o a favor de la sociedad conyugal, y lo que más se echa en menos en estos antecedentes, una tasación de los bienes que componen el activo. Sin una prueba idónea sobre tales extremos, no es posible acceder a lo pedido por la actora principal.

13. Que, en la parte consultada, y entendiendo que el matrimonio que termina por divorcio es el celebrado entre Luis Adolfo Alejandro Carrizo Carrizo y Elizabeth de la Rosa Troncoso Becerra, y conforme lo informado por la Fiscalía Judicial a fojas 82, se aprobará la sentencia de primer grado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los preceptos legales citados, SE REVOCA la sentencia de primera instancia de tres de abril de dos mil seis, escrita a fojas 65 a 70 de estos autos, en la parte que no emite pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad conyugal y, en su lugar, se declara que se rechaza la petición formulada por la actora principal sobre tal extremo; se la aprueba en lo consultado y se la confirma en lo demás apelado, con declaración que la compensación económica a que se condena al demandado Luis Adolfo Carrizo Carrizo a favor de la actora Elizabeth de la Rosa Troncoso Becerra corresponderá al pago de una suma mensual de $ 50.000, actualizada semestralmente según la variación que experimente en ese período el Índice de Precios al Consumidor, hasta completar la suma de $ 6.000.000, además del usufructo vitalicio del inmueble que constituyó el asiento de la familia inscrito a nombre del demandado a fojas 1581 bajo el número 2870 del Registro de Propiedad de 1972 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, el que se valora en la suma única de $ 3.000.000.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Montecinos Araya. No firma el Ministro señor Juan Alberto Rubilar Rivera, aunque concurrió a la vista y acuerdo de las partes, por estar participando en curso de la Academia Judicial. Rol 1451-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.