Concepción, siete de agosto de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y los motivos 1º, 2º y 3º; se eliminan los demás, y en su lugar se tiene presente:
1. Que, según se lee de la demanda de fojas 3, los cónyuges de común acuerdo y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, pidieron al juez se decrete el divorcio por haber cesado en su convivencia durante un lapso superior a un año. Lo que significa que se impusieron la carga procesal de acreditar el cese efectivo de la convivencia durante el lapso indicado, toda vez que, aunque los cónyuges estén de acuerdo, el matrimonio termina en nuestra legislación por sentencia firme de divorcio, según lo deja establecido el artículo 42 Nº4 de la misma ley citada.
2. Que al presentar su demanda conjunta, los cónyuges señalaron que contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1993 y que se separaron de hecho en el mes de agosto de 1994, situación que se ha mantenido sin variación hasta la fecha.
3. Que el matrimonio se acreditó mediante el certificado de fojas 2 y copia de la partida de fojas 15 de estos autos, que dan cuenta además de su inscripción bajo el número 393 del Registro respectivo del año 1993 de la Circunscripción de La Reina, Santiago.
4. Que la prueba sobre el cese efectivo de la convivencia residió únicamente en la testimonial rendida a fojas 12, consistente en los dichos de los testigos Marisa Maribel Gutierrez Zurita, Julia Eugenia Puentes Gutiérrez Y Elizabeth Del Carmen Basualto Araya. El juez de primer grado desechó la demanda, porque consideró dicha prueba legalmente inadmisible al tenor de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 55 en relación a lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil, pues, estimó que la única prueba idónea de la fecha cierta de la separación de hecho alegada era aquella que constare en alguno de los instrumentos indicados en el último precepto legal citado, a saber: a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; ó, c) transacción aprobada judicialmente.
5. Que, la Nueva Ley de Matrimonio Civil, Nº19.947, se publicó en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, y entró a regir seis meses después de su publicación, según lo dispuesto en su artículo final. Esta ley, respecto de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte y de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, dispuso en el inciso final de su artículo 2º transitorio: Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.
6. Que, así las cosas, la limitación probatoria establecida en el inciso penúltimo del citado artículo 55 no rige respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº19.947, de modo que los cónyuges podrán recurrir a la prueba testimonial, como en el caso de autos, con la única condición que permita al juez formarse plena convicción sobre el hecho del cese efectivo de la convivencia por el lapso requerido para dar lugar al divorcio.
7. Que, descartada la ineptitud legal de la prueba testimonial rendida en la causa, para acreditar el cese efectivo de la convivencia, corresponde ahora proceder a su examen. Los testigos Marisa Maribel Gutiérrez Zurita, Julia Eugenia Puentes Gutiérrez, y Elizabeth del Carmen Basualto Araya, declarando a fojas 12, se encuentran contestes en que la separación de hecho se produjo en el mes de agosto de 1994, poseyendo todos ellos la calidad de vecinos de la cónyuge Mireya Andrea Vidal Santander, quien en esa época regresó a Nacimiento, desde Santiago, permaneciendo su cónyuge Juan Alvarez Sandoval en la capital, separación que se mantiene hasta la fecha. Las declaraciones de estos testigos, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de estos juzgadores, constituyen plena prueba sobre el hecho de la separación efectiva alegada por los cónyuges en esta causa y, en consecuencia, producen la plena convicción exigida en el inciso final del artículo segundo transitorio de la Ley Nº19. 947. Por lo que los cónyuges han cumplido a satisfacción con su carga procesal de acreditar el cese efectivo de la convivencia durante un período superior a un año, razón por la cual el divorcio deberá ser declarado judicialmente, y la sentencia de primer grado revocada.
8. Que, útil resulta dejar establecido que el juez de la instancia cumplió su obligación de llamar a los cónyuges a la conciliación establecida en los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley de Matrimonio Civil, según consta de la audiencia que rola a fojas 8 de estos autos, donde dejaron establecido que no existen cuestiones pendientes en materia de alimentos, al régimen de bienes, ni a la compensación económica del artículo 61, que no tuvieron hijos y, en consecuencia, que tampoco existe cuestión pendiente al respecto.
9. Que, por último, para los efectos pertinentes, se aprueba la renuncia de la compensación económica efectuada expresa y recíprocamente por los cónyuges en la audiencia de conciliación, antes señalada. Se deja constancia, del mismo modo, que no se procede a la liquidación de la sociedad conyugal, porque no fue pedido por las partes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los preceptos legales citados, especialmente, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.947, SE REVOCA la sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, que rola de fojas 18 a 22 de estos autos, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de divorcio deducida a fojas 3 y, en co nsecuencia, se declara que el matrimonio celebrado entre Juan Cristian Alvarez Sandoval y Mireya Andrea Vidal Santander, el 20 de agosto de 1993, e inscrito bajo el número 393 del Registro de Matrimonios de 1993 de la Circunscripción de La Reina, ha terminado por divorcio, debiendo procederse a la subinscripción de esta sentencia, una vez firme y ejecutoriada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya. No firma el Ministro señor Juan Alberto Rubilar Rivera, aunque concurrió a la vista y acuerdo de las partes, por estar participando en curso de la Academia Judicial. Rol 1714-2006.
VISTO:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y los motivos 1º, 2º y 3º; se eliminan los demás, y en su lugar se tiene presente:
1. Que, según se lee de la demanda de fojas 3, los cónyuges de común acuerdo y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, pidieron al juez se decrete el divorcio por haber cesado en su convivencia durante un lapso superior a un año. Lo que significa que se impusieron la carga procesal de acreditar el cese efectivo de la convivencia durante el lapso indicado, toda vez que, aunque los cónyuges estén de acuerdo, el matrimonio termina en nuestra legislación por sentencia firme de divorcio, según lo deja establecido el artículo 42 Nº4 de la misma ley citada.
2. Que al presentar su demanda conjunta, los cónyuges señalaron que contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1993 y que se separaron de hecho en el mes de agosto de 1994, situación que se ha mantenido sin variación hasta la fecha.
3. Que el matrimonio se acreditó mediante el certificado de fojas 2 y copia de la partida de fojas 15 de estos autos, que dan cuenta además de su inscripción bajo el número 393 del Registro respectivo del año 1993 de la Circunscripción de La Reina, Santiago.
4. Que la prueba sobre el cese efectivo de la convivencia residió únicamente en la testimonial rendida a fojas 12, consistente en los dichos de los testigos Marisa Maribel Gutierrez Zurita, Julia Eugenia Puentes Gutiérrez Y Elizabeth Del Carmen Basualto Araya. El juez de primer grado desechó la demanda, porque consideró dicha prueba legalmente inadmisible al tenor de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 55 en relación a lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil, pues, estimó que la única prueba idónea de la fecha cierta de la separación de hecho alegada era aquella que constare en alguno de los instrumentos indicados en el último precepto legal citado, a saber: a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; ó, c) transacción aprobada judicialmente.
5. Que, la Nueva Ley de Matrimonio Civil, Nº19.947, se publicó en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, y entró a regir seis meses después de su publicación, según lo dispuesto en su artículo final. Esta ley, respecto de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte y de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, dispuso en el inciso final de su artículo 2º transitorio: Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.
6. Que, así las cosas, la limitación probatoria establecida en el inciso penúltimo del citado artículo 55 no rige respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº19.947, de modo que los cónyuges podrán recurrir a la prueba testimonial, como en el caso de autos, con la única condición que permita al juez formarse plena convicción sobre el hecho del cese efectivo de la convivencia por el lapso requerido para dar lugar al divorcio.
7. Que, descartada la ineptitud legal de la prueba testimonial rendida en la causa, para acreditar el cese efectivo de la convivencia, corresponde ahora proceder a su examen. Los testigos Marisa Maribel Gutiérrez Zurita, Julia Eugenia Puentes Gutiérrez, y Elizabeth del Carmen Basualto Araya, declarando a fojas 12, se encuentran contestes en que la separación de hecho se produjo en el mes de agosto de 1994, poseyendo todos ellos la calidad de vecinos de la cónyuge Mireya Andrea Vidal Santander, quien en esa época regresó a Nacimiento, desde Santiago, permaneciendo su cónyuge Juan Alvarez Sandoval en la capital, separación que se mantiene hasta la fecha. Las declaraciones de estos testigos, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de estos juzgadores, constituyen plena prueba sobre el hecho de la separación efectiva alegada por los cónyuges en esta causa y, en consecuencia, producen la plena convicción exigida en el inciso final del artículo segundo transitorio de la Ley Nº19. 947. Por lo que los cónyuges han cumplido a satisfacción con su carga procesal de acreditar el cese efectivo de la convivencia durante un período superior a un año, razón por la cual el divorcio deberá ser declarado judicialmente, y la sentencia de primer grado revocada.
8. Que, útil resulta dejar establecido que el juez de la instancia cumplió su obligación de llamar a los cónyuges a la conciliación establecida en los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley de Matrimonio Civil, según consta de la audiencia que rola a fojas 8 de estos autos, donde dejaron establecido que no existen cuestiones pendientes en materia de alimentos, al régimen de bienes, ni a la compensación económica del artículo 61, que no tuvieron hijos y, en consecuencia, que tampoco existe cuestión pendiente al respecto.
9. Que, por último, para los efectos pertinentes, se aprueba la renuncia de la compensación económica efectuada expresa y recíprocamente por los cónyuges en la audiencia de conciliación, antes señalada. Se deja constancia, del mismo modo, que no se procede a la liquidación de la sociedad conyugal, porque no fue pedido por las partes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los preceptos legales citados, especialmente, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.947, SE REVOCA la sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, que rola de fojas 18 a 22 de estos autos, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de divorcio deducida a fojas 3 y, en co nsecuencia, se declara que el matrimonio celebrado entre Juan Cristian Alvarez Sandoval y Mireya Andrea Vidal Santander, el 20 de agosto de 1993, e inscrito bajo el número 393 del Registro de Matrimonios de 1993 de la Circunscripción de La Reina, ha terminado por divorcio, debiendo procederse a la subinscripción de esta sentencia, una vez firme y ejecutoriada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya. No firma el Ministro señor Juan Alberto Rubilar Rivera, aunque concurrió a la vista y acuerdo de las partes, por estar participando en curso de la Academia Judicial. Rol 1714-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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