Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 22 de septiembre de 2006

Estado litigioso (litis pendencia) de un inmueble - 01/08/06

CONCEPCION, uno de Agosto de dos mil seis.-

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 5º y 6º, que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente: En cuanto a la excepción de litis pendencia:

1º.- Que la parte demandante, en fojas 164, apela de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 8 de Noviembre de 2005, que acoge la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, solicitando que se revoque dicha sentencia y se rechace tal excepción por los argumentos que señala.

2º.- Que jurisprudencia ha señalado que la litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda. Lo antes señalado permite concluir que para que se configure la litis pendencia debe existir la triple identidad de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, debiendo, además, encontrarse pendiente el juicio que da origen a esta excepción.

3º.- Que consta de la causa sobre juicio sumario rol Nº 3239-2002 del Primer Juzgado Civil de Concepción, tenida a la vista, que el actor Andrés Gaete Cisterna, dedujo demanda de comodato precario en contra de Pablo Aguilera Carrasco, reclamando la restitución del inmueble ubicado en Población Nueva Hualqui, calle Los Copihues Nº 59 de una superficie de 1.600 m2. aproximadamente y cuyos deslindes indica, fundándose en lo dispuesto en el artículo 2195 inciso primero del Código Civil y en que el demandado ocupa parte de dicho inmueble en virtud del contrato de comodato que indica. En la misma causa consta, además, que por sentencia defini tiva de fecha 11 de Junio de 2003 se rechazo la demanda antes referida considerando que, no obstante haberse acreditado el dominio del actor sobre el inmueble sublite, éste no acreditó la existencia del pretendido contrato de comodato; y que el 11 de julio de 2006, según consta en fojas 91 de la misma causa, al actor se le tuvo por desistido de la apelación que había interpuesto en contra de la citada sentencia, en consecuencia, este juicio sobre comodato precario no se encuentra pendiente.

4º.- Que en la presente causa, rol Nº 1060-2005 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, el mismo actor dedujo demanda de precario conforme a lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en contra del mismo demandado y persiguiendo la restitución del mismo inmueble, que es de su propiedad, fundándose en que el demandado ocupa parte de tal inmueble, por su mera tolerancia y sin contrato ni título alguno.

5º.- Que de lo expuesto se evidencia que no obstante existir en los dos juicios identidad de demandante y demandado y de la cosa pedida, tales juicios tienen diferente causa de pedir, ya que en el primero la acción restitutoria emana de un contrato o convenio celebrado entre las partes, es decir de un acuerdo de voluntades, en virtud del cual el comodante entrega la cosa en préstamo al comodatario que la recibe, el cual se obliga a restituírsela, aún cuando no se haya fijado el tiempo para su restitución. Por el contrario, en el presente juicio sobre precario, conforme a lo prescrito en el artículo 2195 inciso segundo, del Código Civil, la causa de pedir es el dominio que el actor invoca para que se le restituya la cosa que el demandado ocupa, sin título y por su mera tolerancia. (Así lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, según R.D.J., Tomo 68, sección 1, página 164 y en Fallos del Mes Nº 151, pág. 108).

6º.- Que, en consecuencia, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, no existe la triple identidad copulativa de personas, cosa pedida y causa de pedir, procede desechar la excepción de litis pendencia opuesta por el demandado. Por otra parte, tampoco se encuentra pendiente el juicio que dio a origen a la excepción de que se trata.

7º.- Acorde con lo antes concluido y de inconformidad a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a esta Corte le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida en esta causa. En cuanto al fondo:

8º.- Que para que proceda la acción de precario se requiere: a) Que el actor sea dueño del inmueble cuya restitución solicita. b) Que el demandado tenga la tenencia de dicho bien sin título alguno, y c) Que ello ocurra por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

9º.- Que se encuentra acreditado en el proceso que el demandante es dueño del inmueble cuya restitución pretende, con el mérito de los instrumentos públicos no objetados de fojas 1 a 6, consistentes en: a) Fotocopias autorizadas de escritura pública de compraventa de 24 de Mayo de 1994, inscrita a su favor a fojas 9.843, Nº 3617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, del año 1994; b) Inscripción de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña Victoria Fuentes Espinoza a favor del actor Andrés Carlos Gaéte Cisternas; c) Inscripción especial de herencia de fojas 18.971 Nº 7.421 y de fojas 18.980, Nº 7427, ambas del año 1995, del mismo Registro y Conservador ; y d) Certificado de dominio vigente de fojas 6.

10º.- Que, también se encuentra acreditada la ocupación del referido inmueble por parte del demandado, sin poseer título alguno que justifique tal ocupación, pues ninguna prueba allegó al respecto; así como el hecho de ella se funda en la mera tolerancia del actor, hechos que, además, fueron expresamente reconocidos por el demandado en fojas 99, al responder las preguntas 1, 4, 6, 8 y 9 del pliego de fojas 98.

11º.- Que, por tanto, habiéndose acreditado los requisitos de procedencia de la acción de precario, indicados en el motivo 8º precedente, sólo cabe concluir que la demanda de fojas 7 debe ser acogida.

12º.- Que los documentos acompañados por el demandado a fojas 63, 106, 107, 110 y 116 a 137, consistentes en copia autorizada de la sentencia dictada en juicio de comodato precario rol Nº 3239-2002 del Primer Juzgado Civil de Concepción, en fotografías de la casa habitación construida por él en terreno del actor, en Plano del Lote 59 de la Población Nueva Hualqui y diferentes documentos referidos a la residencia del demandado y su familia en el lugar, así como la causa rol Nº 3239 -2002 tenida a la vista y analizada en el motivo tercero de este fallo, en nada alteran lo concluido en el motivo 11º precedente. Tampoco alteran tal conclusión las declaraciones de los testigos de fojas 151 a 154, quienes sólo deponen acerca de la mediagua primitiva existente en el terreno del actor y su posterior reconstrucción y ampliación en el mismo lugar.

13º.- Que el demandado en fojas 68 al contestar la demanda, junto con alegar la excepción de litis pendencia y pedir el rechazo de ella, subsidiariamente, reclama derecho de indemnización y que se fije el monto a pagar, previo a la entrega del predio al actor, fundado en que él es dueño de la vivienda construida en ese terreno.

14º.- Que lo antes reclamado es una cuestión ajena al juicio sumario de que se trata y las alegaciones efectuadas en lo que dice relación con la vivienda allí construida, deberá hacerlas en la etapa procesal que corresponda, esto es, en la etapa de cumplimiento del fallo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 342, 384 y 385 todos del Código de Procedimiento Civil se declara:
I).- Que se revoca la sentencia apelada de 8 de Noviembre de 2005, escrita a fojas 161 a 162 y, en su lugar, se decide que se rechaza la excepción de litis pendencia invocada por el demandado a fojas 68 de autos, sin costas.
II).- Que se acoge la demanda de precario interpuesta a fojas 7 por Andrés Carlos Gaete Cisterna, debiendo el demandado Pablo Aguilera Carrasco proceder a la restitución del terreno sublite dentro del plazo de treinta días contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada. sin costas.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro don Juan Rubilar Rivera. Rol Nº 4616-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario