Antofagasta, tres de Agosto del año dos mil seis
VISTOS:
En cuando al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la causal esgrimida por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 445 inciso 4 y final del Código del Trabajo, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
SEGUNDO: Que el recurrente no se vio privado de la diligencia de absolución de posiciones toda vez que la rindió, con la oposición que fue denegada por el juez de primera instancia, de tal suerte que no aparece configurada la causal invocada, muy diferente, conceptualmente, a la valoración otorgada a la misma en la sentencia. Además, la petición de absolución de posiciones comprendió hechos propios y ajenos del absolvente, de tal manera que cualquiera controversia que pudo surgir respecto de la comparencia del apoderado del actor surgió justamente de su propia petición, argumento que es útil para admitir que en la especie no era susceptible de aplicación la prevención del artículo 445 inciso 4º del Código del Trabajo.
TERCERO: Que, finalmente, en virtud de los razonamientos que anteceden, donde no se ha advertido vicios que den lugar a casación en la forma, no se acoge la petición del recurrente para que esta Corte anule de oficio la sentencia recurrida. En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada.
CUARTO: Que el recurrente para despedir al actor asentó su decisión en las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1, letras a) y b), esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones y conducta inmoral que afecte a la empresa donde éste se desempeñaba, respectivamente.
QUINTO: Que, en cuanto a la primera causal, la jurisprudencia sostiene que para que se verifique la falta de probidad deben concurrir dos requisitos copulativos: resultar nítidamente probada y que se trate de una falta grave, es decir, de mucha entidad, de trascendencia negativa que afecte el honor o el decoro de aquel a quien se la atribuya, o en otros términos, revestida de magnitud y significación que lesionen aquellos atributos personales, afectando la honradez del mismo.
SEXTO: Que el examen de las probanzas rendidas por las partes, consignadas en el motivo décimo quinto del fallo que se analiza, descartan la verificación de los referidos requisitos, pues, admitiéndose que el demandante firmó una carta asumiendo la representación de la demandada sin estar autorizado para hacerlo, si se tiene en cuenta que en la ejecución de dicho acto no tuvo un interés personal como se desprende de la declaración de la testigo Olivia Barraza Gómez, y que ello no afectó de forma alguna a la demandada, como lo dejó establecido el representante de ésta al responder la posición Nº 4 en la diligencia de fojas 63 vuelta, resulta evidente la falta de nitidez para configurar la causal en comento.
SEPTIMO: Que sobre la causal prevista en el artículo 160 Nº 1 letra d), los argumentos que antecede son perfectamente aplicables para descartar igualmente su verificación, pues la inmoralidad que se le atribuye en la firma puesta en la mencionada carta, analizada desde el punto de vista de la bondad o malicia que pudo tener para hacerlo, los dichos de la citada testigo señora Barraza Gómez nuevamente descartan este hecho como lesivo a la moral integral del demandante, bastando para esta conclusión lo expresado por ésta, en cuanto a que aquel lo hizo por ayudarme a mí, en un acto que si bien admite censura, no es dable otorgarle envergadura que empañe gravemente la moral del actor.
OCTAVO: Que en cuanto a lo aducido por el apelante en lo que respecta a la absolución de posiciones rendidas por el apoderado del demandante, con lo cual, a su juicio, se desnaturalizó un medio de prueba que para esa parte era fundamental, esta Corte comparte lo decidido por la juez a que al permitir que el abogado señor Hernán Peralta Cortés compareciera por su representado, toda vez que la solicitud formulada por el recurrente para que el demandante absolviera posiciones, comprendió tanto hechos propios como ajenos, sin distingos, de tal suerte que la cuestionada comparecencia se ajustó plenamente a derecho, acorde con el mandato de fojas 46, no siendo dable admitir estas alegaciones para que se revoque el fallo. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y visto lo dispuesto en los artículos 466 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma; y, b) Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril del años dos mil seis, escrita a fojas 80 y siguientes. No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvanse. Rol 131-2006.
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.
VISTOS:
En cuando al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la causal esgrimida por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 445 inciso 4 y final del Código del Trabajo, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
SEGUNDO: Que el recurrente no se vio privado de la diligencia de absolución de posiciones toda vez que la rindió, con la oposición que fue denegada por el juez de primera instancia, de tal suerte que no aparece configurada la causal invocada, muy diferente, conceptualmente, a la valoración otorgada a la misma en la sentencia. Además, la petición de absolución de posiciones comprendió hechos propios y ajenos del absolvente, de tal manera que cualquiera controversia que pudo surgir respecto de la comparencia del apoderado del actor surgió justamente de su propia petición, argumento que es útil para admitir que en la especie no era susceptible de aplicación la prevención del artículo 445 inciso 4º del Código del Trabajo.
TERCERO: Que, finalmente, en virtud de los razonamientos que anteceden, donde no se ha advertido vicios que den lugar a casación en la forma, no se acoge la petición del recurrente para que esta Corte anule de oficio la sentencia recurrida. En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada.
CUARTO: Que el recurrente para despedir al actor asentó su decisión en las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1, letras a) y b), esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones y conducta inmoral que afecte a la empresa donde éste se desempeñaba, respectivamente.
QUINTO: Que, en cuanto a la primera causal, la jurisprudencia sostiene que para que se verifique la falta de probidad deben concurrir dos requisitos copulativos: resultar nítidamente probada y que se trate de una falta grave, es decir, de mucha entidad, de trascendencia negativa que afecte el honor o el decoro de aquel a quien se la atribuya, o en otros términos, revestida de magnitud y significación que lesionen aquellos atributos personales, afectando la honradez del mismo.
SEXTO: Que el examen de las probanzas rendidas por las partes, consignadas en el motivo décimo quinto del fallo que se analiza, descartan la verificación de los referidos requisitos, pues, admitiéndose que el demandante firmó una carta asumiendo la representación de la demandada sin estar autorizado para hacerlo, si se tiene en cuenta que en la ejecución de dicho acto no tuvo un interés personal como se desprende de la declaración de la testigo Olivia Barraza Gómez, y que ello no afectó de forma alguna a la demandada, como lo dejó establecido el representante de ésta al responder la posición Nº 4 en la diligencia de fojas 63 vuelta, resulta evidente la falta de nitidez para configurar la causal en comento.
SEPTIMO: Que sobre la causal prevista en el artículo 160 Nº 1 letra d), los argumentos que antecede son perfectamente aplicables para descartar igualmente su verificación, pues la inmoralidad que se le atribuye en la firma puesta en la mencionada carta, analizada desde el punto de vista de la bondad o malicia que pudo tener para hacerlo, los dichos de la citada testigo señora Barraza Gómez nuevamente descartan este hecho como lesivo a la moral integral del demandante, bastando para esta conclusión lo expresado por ésta, en cuanto a que aquel lo hizo por ayudarme a mí, en un acto que si bien admite censura, no es dable otorgarle envergadura que empañe gravemente la moral del actor.
OCTAVO: Que en cuanto a lo aducido por el apelante en lo que respecta a la absolución de posiciones rendidas por el apoderado del demandante, con lo cual, a su juicio, se desnaturalizó un medio de prueba que para esa parte era fundamental, esta Corte comparte lo decidido por la juez a que al permitir que el abogado señor Hernán Peralta Cortés compareciera por su representado, toda vez que la solicitud formulada por el recurrente para que el demandante absolviera posiciones, comprendió tanto hechos propios como ajenos, sin distingos, de tal suerte que la cuestionada comparecencia se ajustó plenamente a derecho, acorde con el mandato de fojas 46, no siendo dable admitir estas alegaciones para que se revoque el fallo. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y visto lo dispuesto en los artículos 466 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma; y, b) Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril del años dos mil seis, escrita a fojas 80 y siguientes. No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvanse. Rol 131-2006.
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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