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miércoles, 27 de septiembre de 2006

Incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo - 03/03/06

Concepción, tres de marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones previas. En la parte expositiva, fojas 186, se cambia son por con (línea 26), y en fojas 187 se suple la cita del artículo 1160 Nº7 del Código del Trabajo por la del 160 Nº7 del Código del Trabajo y ésta por esta (líneas 14 y 25). En el motivo 1º se reemplaza la expresión la razones por las razones. En el considerando 8º se cambia pro por por. Y en el razonamiento 9º se cambia por un punto (.) la coma que sucede a la expresión beneficio alguno y se suprime toda la oración que le sigue, hasta el término del motivo. Se tiene en su lugar y, además, presente:

1. Que la demandada apela de la sentencia para que se la revoque en aquella parte que causa agravio a su representada, y en su lugar establezca que el despido de la actora es justificado, debido y procedente, en los hechos y en el derecho, y por tanto, no procede condenar al pago de las indemnizaciones de término de contrato, con costas.

2. Que la causal invocada por el demandado para el despido fue la del artÍculo 160 Nº7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

3. Que los hechos establecidos en la sentencia de primer grado fueron los siguientes: que la demandante el 24 de noviembre de 2004 gestionó una inversión por $600.000 en fondo mutuo, depósito flexible, a nombre de la clienta Leonor María Castro Grilliet, inversión que requería la firma de la clienta en un cuestionario elaborado para esos efectos , y que, ante la ausencia de ella, la actora validó con su visto bueno y timbre una firma similar a la de la señora Castro que hizo un pariente de esta última, por lo cual la inversión fue rechazada.

4. Que además de las razones dadas por el a quo, en cuanto a que los hechos no configuran la causal, entre otras, porque la inversión fue rechazada y por consiguiente la empresa bancaria no sufrió perjuicios, se debe agregar que fuera de no causar detrimento a la empresa, tampoco perjudicó a su cliente ni al pariente, los que nunca fueron consultados sobre estos hechos por la institución bancaria, como se infiere del testimonio de Carmen Gloria Sánchez Heredia, gerente de la empresa demandada. También se debe tener presente que la demandante no incurrió en este tipo de hechos en forma reiterada; fue un hecho aislado y ella misma lo reconoció ante el gerente de la empresa. Así se acredita con el mismo testimonio referido.

5. Que, en este mismo orden de ideas, con los documentos de fs.128 y 129 y el testimonio del Jefe de operaciones del demandado, don Francisco Robledo Pailamilla, se encuentra acreditado que el depósito flexible a que se refieren dichos documentos, era una inversión de fondos mutuos de corto plazo de composición fija; su capital no es variable, esto es, que en todo evento se le devolvía el capital más las posibles ganancias que la inversión podía tener, es decir, la cliente del banco que tenía una cuenta bipersonal con su hijo, no podía sufrir perjuicio por este hecho, porque siempre podía recuperar su capital invertido. Entonces, la conducta ocasional de la actora, en estas circunstancias no puede calificarse como grave, lo importante que la conducta no fue reiterada y no causó perjuicio a su empleador, y aun cuando la conducta de la actora constituye un abuso, por las circunstancias en que acaecieron no tuvieron la trascendencia y magnitud que configure la causal de poner fin a la relación laboral.

6. Que, finalmente en este punto, de acuerdo a la lógica de las relaciones laborales la calidad de grave o no de un incumplimiento de obligaciones que autoriza el término del contrato de trabajo se debe resolver en el ámbito o incidencia objetiva que ese incumplimiento tenga en la actividad de la empresa, lo que se traduce en definitiva que es el Tribunal el que debe decidir si los hechos son o no de la gravedad suficiente como pa ra originar la más drástica de la sanción aplicable al trabajador, el término de su relación laboral, convencimiento que esta Corte, apreciando la prueba de acuerdo a la sana crítica, no ha adquirido

7. Que la parte demandante, a su vez, apela de la sentencia a fin de que se la confirme con declaración que la demanda es acogida en todas sus partes, con costas; en subsidio, se confirme la sentencia de primera instancia, con declaración que se acogen por el Tribunal de Alzada, además de las peticiones acogidas, las demás peticiones de la demanda que no fueron acogidas por el tribunal de primera instancia, todo ello con costas.

8. Que, en primer lugar, pide que el lapso de prestación de servicios de la demandante con la demandada comenzó el 04 de enero de 1999 y desde esa fecha se le debe considerar para el cálculo de la indemnización por años de servicios.

9. Que la demandante celebró contrato con dicha fecha con la empresa Best Personnel Services Ltda., renunciando después voluntariamente a su cargo y firmando su renuncia con fecha 20 de febrero de 2003, de acuerdo a la fotocopia de fs. 127, lo que reconoce en la absolución de posiciones, reconociendo su firma que aparece en el documento (posiciones 1 y 2 del pliego de fs. 148).

10. Que no resulta procedente que la actora firmante de la renuncia voluntaria (firma autorizada ante notario) argumente ahora que no se ajusta a la realidad fundado en que prestó servicios para la demandada, en el mismo lugar, el mismo local y las mismas funciones todas en beneficios exclusivos de la demandada. El principio de la buena fe en el derecho laboral, ha de conjugarse con el principio de la realidad, lo que no puede contradecirse con su conducta anterior y la situación jurídica creada anteriormente que se deriva de un contrato laboral, su posterior renuncia voluntaria, y un nuevo contrato de fecha 01 de febrero de 2003 con un nuevo empleador que fue el Citibank N.A. Agencia Chile, en este sentido estaba obligada a respetar sus actos jurídicos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener dicha conducta, siendo inadmisible que la actora especialista de inversiones, no reclamara oportunamente de la situación que ahora impugna y contraríe su conducta anterior cuando ha generado en otros la confianza que ha actuado de buena fe.

11. Que, en nada altera que la demand ante desempeñaba sus mismas funciones en el mismo lugar que su antiguo empleador; ello no es demostrativo que sea el mismo empleador. El contrato de fs. 25 lo celebró el 04 de enero de 1999 con el empleador Best Personnel Services Ltda, labores que la actora desempeñaría en las dependencias de los clientes del empleador que de acuerdo a la cláusula primera del contrato el empleador proporciona al trabajador en su calidad de prestador de servicios para Citybank N.A.

12. Que dentro de las relaciones comerciales actuales en este tipo de funciones de captaciones de diversos tipos de inversiones, ocurre con frecuencia que son empresas externas con su propio personal contratado que prestan servicios para los bancos, compañías de seguro y otras instituciones semejantes, desempeñando sus funciones en el mismo local de esas instituciones, pero no significa que la subordinación y dependencia correspondan a las entidades a las que le prestan los servicios. Es lo que precisamente de acuerdo a los medios de prueba ponderados, aconteció con la demandante, quien estuvo contratada por una empresa prestadora de servicios para el Banco en la promoción de Fondos Mutuos e Inversiones y que posteriormente renunció y fue contratada por el banco demandado.

13. Que no se ha vulnerado el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, alegado por la actora, pues si bien el artículo 5 del Código del Trabajo ha dispuesto que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, ha limitado dicha irrenunciabilidad a la subsistencia del contrato de trabajo, siguiendo, en cierta forma, el sentido en que el tratadista Miguel Hernáiz Márquez entiende el mencionado principio, esto es, como la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral. Pero no implica una eventualidad individual y concreta de transigir sobre los mismos. De no aceptarse esta interpretación agrega el autor caería por su base una de las más fundamentales instituciones laborales: la conciliación de los conflictos de este tipo (En EL Tratado Elemental de Derecho del Trabajo, página 84).

14. Que la demandante solicita en su apelación que se le cancelen las remuneraciones del mes de noviembre y parte de diciembre de 2004 correspondientes a los días tra bajados. Lo cierto es que en su demanda lo que solicitó fue el pago de las comisiones diferidas del mes de noviembre de 2004 y los días trabajados del mes de diciembre (no a la totalidad de las remuneraciones de los meses indicados) sin considerar la modificación al anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2004, argumentando que se le obligó bajo amenaza de despido.

15. Que tal como se sostiene por el tribunal de primer grado, no es procedente el pago, ya que no se indica el monto de ellas ni tampoco aparece fijado dicho monto en el proceso, especialmente del informe pericial contable de fs. 182 para determinar la forma como se produjeron o rebajaron las comisiones de la trabajadora demandante de acuerdo al anexo del contrato de trabajo de 01 de agosto de 2004, pero sin incluir la determinación de las comisiones de noviembre y diciembre que se cobran. Además, en los puntos Nº4 y 5 del peritaje no sólo se incluyen las comisiones sino que también los bonos. Esto último no ha sido solicitado por la actora, y calculado de esta forma aparecen indeterminadas las comisiones, para acceder a su pago. Por otra parte, no se encuentra probado que la demandante fue obligada, bajo amenaza de despido, a suscribir el anexo del contrato de 01 de agosto de 2004. Por estos fundamentos y de conformidad con lo prevenido en los artículos 463, 465, 466 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, escrita de fs. 186 a 195. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol 3350-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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