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martes, 26 de septiembre de 2006

Interrupción de la prescripción en acción indemnizatoria de un detenido desaparecido - 04/07/06

Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan, de su fundamento duodécimo, el párrafo segundo; del décimo cuarto, sus acápites segundo y tercero; del vigésimo, su reflexión final, y del décimo noveno, su párrafo cuarto. Y, se tiene en su lugar y además presente:

1º Que a fojas 227 se alza el Fisco de Chile en contra de la sentencia de fojas 193 en cuanto por ella se desestima la excepción invocada de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por el secuestro, homicidio y ocultamiento de los restos del doctor Egidio Enrique Paris Roa, pese a haber transcurrido más de veinte años entre la muerte, fijada por el fallo el 24 de septiembre de 1973 y la notificación de la demanda, ocurrida el 30 de junio de 1997, y no cree posible que el reconocimiento que hiciera el Ejecutivo de los hechos a través del informe de la Comisión Verdad y Reconciliación de 25 de abril de 1990, o la interposición de la querella presentada por don Sergio Valech ante el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad por inhumación ilegal, puedan interrumpir el plazo como se sostiene por el juzgador, porque el primero estuvo dirigido únicamente a producir una convicción moral y no a admitir el derecho invocado por los actores, de manera tal que, sea que se contabilice desde su desaparición en el mes de septiembre de 1973 o del informe en el año 1990, igualmente habría ocurrido el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, mientras que la actuación ante el juzgado del crimen por un tercero extraño en que no fue parte el Fisco no constituye demanda judicial de indemnización de perjuicios en los términos del artículo 2518 del Código Civil.

2º Que en torno a dicho argumento y al motivo de impugnación al fallo que se sustenta en la falta de prueba por la parte interesada sobre la ocurrencia de los hechos y de la existencia de un vínculo entre los autores y el Estado de Chile, es necesario precisar como antecedentes fácticos asentados en la causa, que el doctor Paris Roa, asesor del Presidente Salvador Allende, se encontraba el 11 de septiembre de 1973 en el Palacio de La Moneda, y que luego del bombardeo de que fuera objeto la sede de gobierno por efectivos de las Fuerzas Armadas y de Orden, sus ocupantes fueron hechos prisioneros y trasladados a diferentes unidades del Ejército y otros recintos custodiados por quienes participaron en la acción. El doctor París junto a un número importante de civiles fue llevado al Regimiento Tacna en Santiago donde fue visto por testigos sobrevivientes durante aproximadamente las 48 horas siguientes, presumiéndose como destino final alguna Unidad de Campaña, según dieron cuenta los procesos incoados por diferentes juzgados del crimen, entre los que corresponde destacar aquél que por inhumación ilegal se tramitara en el Vigésimo Segundo Juzgado de esta ciudad y al que alude con profusión el fallo que se revisa.

3º Que el plazo de prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del hecho, que para efectos patrimoniales establece el artículo 2332 del Código Civil para extinguir la acción de indemnización de perjuicios, invocado por el recurrente como fundamento de su apelación, puede interrumpirse natural o civilmente en la forma que consagra el artículo 2518 del Estatuto citado, de manera que para los efectos de la interrupción civil en la situación de autos, habrá de determinarse que se entiende por demanda judicial. Y ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha precisado los alcances de dicha expresión, al señalar que ella no está referida forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho (Sentencia de casación Corte Suprema, rol Nº 428-03).

4º Que, sin perjuicio de las querellas criminales que persiguen el esclarecimiento de las circunstancia de la desaparición de detenidos en el Palacio de Gobierno y las responsabilidades personales en la comisión de los diversos ilícitos investigados, cobra especial importancia el estado actual de la causa a que se ha hecho referencia por inhumación ilegal de cuerpos en el Patio 29 del Cementerio General, tanto más si, como es de público conocimiento, se encuentra en la etapa de determinar la correcta identificación de los restos humanos, entre los que pudo hallarse los del doctor París, de manera tal que lo obrado en dicho proceso a favor de las víctimas por las diversas entidades de Derechos Humanos que las representan, además del interés que como parte conduce en ella el Estado de Chile, en especial la declaración de la data de muerte del doctor Paris por decisión de 7 de septiembre de 1994, ha de considerarse como suficiente actividad jurisdiccional destinada a proteger su derecho y por ende para interrumpir la prescripción civil alegada.

5º Que, en torno a la obligación de indemnizar, conviene destacar dos corrientes doctrinarias, la clásica, de la responsabilidad subjetiva o a base de culpa, según la cual no basta que un individuo sufra un daño en su persona o bienes para que su autor deba repararlo, es menester que provenga de su hecho doloso o culpable; y la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo, que se caracteriza por prescindir de los factores dolo o culpa, quedando estructurada sobre la base de que quien con su actividad irroga un daño debe repararlo, de manera tal que la responsabilidad se reduce a un problema de causalidad, basta la prueba del daño y de quien lo generó. A juicio de sus autores, Mataja, Orlando, Seleilles y Josserand, se establece una separación entre la responsabilidad penal y la civil, al prescindir de la conducta del agente, buscando en la reparación el modo de restablecer el equilibrio económico destruido por el hecho ilícito. ( De la responsabilidad extra-contractual, profesor Arturo Alessandri Rodríguez, pág. 113 y sig. Ediar Editores 1983).

6º Que en la situación de autos y pese a no haberse determinado aún con precisión la forma y circunstancias en que el doctor París fue sacado de la Unidad del Ejército hasta donde fue trasladado desde el Palacio de La Moneda, es claro que el Estado a través de sus agentes y/o de personas que trabajaron para él, generó las condiciones de riesgo que de terminaron la retención indebida y por un tiempo superior al legal con sus consecuencias de secuestro, torturas y muerte. Y así se ha sido reconocido por la autoridad política en el Mensaje al Parlamento al enviar el proyecto que como Ley 19.123 publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992, creó la Corporación de Reparación y Reconciliación. En él se admite la existencia de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte , en que se ha visto comprometida la responsabilidad moral del Estado, y la existencia de factores de riesgo creados actos de sus agentes o de personas a su servicio bajo pretextos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de1990. Este declaración de la Primera Autoridad de la época no puede sino avalar la obligación del Estado de responder ante las víctimas.

7º Que en cuanto al monto de la indemnización a pagar, igualmente impugnada en el fallo en alzada, sin perjuicio de las consideraciones que deben tomarse en cuenta en torno a la extensión del daño y calificación profesional y política del doctor Paris, no puede obviarse la voluntad manifiesta del Estado de establecer beneficios a favor de las víctimas y de sus familiares contenidas en la ley que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, que llevan a esta Corte a rebajar prudencialmente la indemnización a pagar por el Fisco de Chile, en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 193 a 221, con declaración que se rebaja a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) la suma que debe pagar el demandado a cada uno de los demandantes, lo que hace un total de $90.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, con los reajustes e intereses que establece el fallo en alzada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Cruchaga, quién estuvo por revocar la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y rechazar la demanda de fojas uno, en at ención a los siguientes fundamentos: 1º Que, de acuerdo al tenor de la propia demanda de fojas 1, la acción deducida en autos persigue la reparación del daño moral sufrido por los actores, por el desaparecimiento y homicidio de don Egidio Enrique Paris Roa, hecho ocurrido en el año 1973. 2º Que, la defensa de la parte demandante fundamenta su acción en la responsabilidad legal o extracontractual del Estado y, en definitiva, hace valer lo que denomina una Acción Constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, prevista por el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República. 3º Que, independiente a los fundamentos jurídicos que esgrime la demandante, lo cierto es, que en la especie, nos encontramos frente a una acción indemnizatoria de evidente carácter patrimonial, y como tal, como es reconocido por la doctrina, es renunciable, transigible, cedible y prescriptible. 4º Que, sin embargo lo expuesto, la demandante sostiene que las acciones constitucionales que no establecen plazo de prescripción son imprescriptibles por estar reguladas por normas de derecho público. De esta manera, lo que se debe resolver en esta instancia es, precisamente, si la acción deducida en autos prescribe de acuerdo a las reglas generales o si por el contrario no prescribe por estar sujeta a un estatuto jurídico especial. 5º Que, de acuerdo a la Doctrina, la prescripción extintiva es una forma de extinción de los derechos y acciones derivadas de la falta de ejercicio de los mismos por su titular durante el tiempo establecido por la ley, (Alas, De Buen y Ramos, cita de Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil pag.368); se ha convertido en una figura aceptada por la sociedad, sin reservas, y útil, posiblemente necesaria, para la limpieza y purificación drástica del tráfico jurídico, eliminando situaciones residuales que obstaculizarían el buen juego de las instituciones patrimoniales; aunque ello sea a costa de ciertos resultados concretos injustos, (Federico De Castro, cita Puig Brutau, obra citada). 6º Que, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que la prescripción, a pesar de grandes detractores y de los vaivenes de la historia, se transformó en un instituto de carácter universal que con muy pocas variantes ha sido reconocido en el derecho comparado. En nuestro ordenamiento jurídico, la importancia de la prescripción fue anunciada por don Andrés Bello señalando: Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo,(se refiere a la de 30 años en aquella época), perece. Luego, el autor del Código Civil la desarrolla en los artículos 2492 y siguientes. 7º Que, del estudio sistemático de las normas que regulan la prescripción, se concluye que esta institución está sometida a diversas reglas: a) debe ser alegada; b) es renunciable; c) corre a favor y en contra de toda clase de personas.

8º Que, para el efecto de este recurso de apelación, es preciso tener presente la última regla señalada, esta es, la sancionada por el artículo 2497 del Código Civil, norma de la cual se desprende, en primer lugar, que la prescriptiblidad de las acciones es la regla general; y, en segundo lugar, que no existe sujeto de derecho exento o al margen de sus efectos.

9º Que, siendo la prescripción una institución de carácter general, sólo podrán entenderse como imprescriptibes aquellas acciones que el legislador expresamente haya señalado.

10º Que, en consecuencia, en el caso de autos, el que la acción pudiera estar reglada por el Derecho Público, no es óbice para que opere la prescripción, mas aún cuando la acción ejercida es de carácter eminentemente personal y patrimonial.

11º Que, tal como se señaló en el considerando primero, la acción interpuesta por la parte demandante, se funda en el homicidio del señor Paris Roa, es decir, en un hecho ilícito, por lo cual el caso de autos se rige por las normas contenidas en el Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil, entre las cuales se encuentra el artículo 2332 que expresa: Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

12º Que, en consecuencias, habiendo transcurrido largamente el plazo establecido por la ley y no existiendo ninguna circunstancia que lo haya interrumpido pues ni siquiera la ley Nº19.723, publicada el 8 de febrero de 1992 que en alguna medida implicó un reconocimiento de responsabilidad al otorgar beneficios a los familiares de víctimas de derechos humanos, puede considerarse útil para interrumpir la prescripción por dos motivos: a) el plazo de prescripción ya se había cumplido a lo menos cinco veces consecutivas, de manera que no es posible interrumpir un plazo ya agotado; y, b)pues la referida ley no puede considerarse como una interrupción natural, pues el referido reconocimiento fue hecho por el legislador y no por el deudor. Redacción de la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y del voto de minoría su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 2.639 2000. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte que conformaron los ministros señores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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