La Serena, a veintidós de Junio de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, parte expositiva, citas legales y considerandos a excepción del QUINTO que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la demandada hace consistir la excepción de prescripción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en que habría prescrito la acción ejecutiva ya que el cheque fundante de la ejecución, fue protestado con fecha 15 de Septiembre de 2004, sin embargo la demanda ejecutiva fue notificada el 11 de Octubre de 2005, o sea habiendo transcurrido más de un año, razón por la cual la acción ejecutiva se encontraba prescrita, según la disposición del artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
SEGUNDO: Que la demandante hace observaciones a fojas 18, expresando que el cheque efectivamente fue protestado el 15 de Septiembre de 2004 y la demanda notificada el 11 de Octubre de 2005, pero que operó la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 2518 del Código Civil.
TERCERO: Que se encuentra acreditado con el cuaderno de notificación de protesto de cheque tenido a la vista que el cheque motivo de la cobranza fue protestado el 15 de Septiembre de 2004, y que el 14 de Junio de 2005 se notificó judicialmente el protesto en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Cheques. Consta del certificado de 24 de Junio de 2005 de fs.6 que el demandado no opuso tacha de falsedad a su firma ni consignó fondos suficientes para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo que se encuentra vencido, quedando así preparada la acción de cobro de dicho instrumento.
CUARTO: Que este Tribunal estima procedente la argumentación de la demandante, en consideración a que una vez iniciada una gestión de notificación de protesto de cheque y notificado que fuere el demandado, resulta evidente que el acreedor está manifestando, como titular de un derecho, que está instando para su resguardo, y este acto formal, a juicio de esta Corte interrumpe la prescripción que en el caso de autos había empezado a correr el 15 de Septiembre de 2004, fecha del protesto del cheque. La conclusión anterior tiene su sustento legal en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales cuando expresa: Las demandas en juicio que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias del juicio ejecutivo o mediante la notificación previa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil esto implica que ha sido el propio legislador quien le ha otorgado la naturaleza de demanda a las actuaciones judiciales en referencia, por lo que con mayor razón la tienen éstas cuando persiguen precisa y determinadamente el pago de una acreencia.
QUINTO: Que tratándose de una demanda que se encuentra notificada legalmente, el efecto propio de la interrupción de la prescripción, es hacer perder el tiempo ya corrido, y permitir, cesado que sea ese lapso, el inicio de una nueva prescripción.
SEXTO: Que por otro lado cabe considerar que la prescripción puede interrumpirse según el artículo 2518 del Código Civil, civilmente y tiene lugar esta última, según su inciso 3º por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, ninguno de los cuales ocurre en la especie.
SEPTIMO: Que así las cosas, sólo cabe concluir que no resulta procedente acoger la excepción de prescripción alegada por la demandada Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de Diciembre último, escrita a fs. 29 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y rechazó la demanda y se declara en su lugar que se rechaza tal excepción y se acoge la demanda ejecutiva deducida en lo principal de fs. 1, por la suma de $1.654.750; más los intereses que correspondan, debiendo seguir a delante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de dicha cantidad, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Sra. María Angélica Schneider Salas, Ministro Titular. Rol Nº 481-2006
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, parte expositiva, citas legales y considerandos a excepción del QUINTO que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la demandada hace consistir la excepción de prescripción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en que habría prescrito la acción ejecutiva ya que el cheque fundante de la ejecución, fue protestado con fecha 15 de Septiembre de 2004, sin embargo la demanda ejecutiva fue notificada el 11 de Octubre de 2005, o sea habiendo transcurrido más de un año, razón por la cual la acción ejecutiva se encontraba prescrita, según la disposición del artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
SEGUNDO: Que la demandante hace observaciones a fojas 18, expresando que el cheque efectivamente fue protestado el 15 de Septiembre de 2004 y la demanda notificada el 11 de Octubre de 2005, pero que operó la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 2518 del Código Civil.
TERCERO: Que se encuentra acreditado con el cuaderno de notificación de protesto de cheque tenido a la vista que el cheque motivo de la cobranza fue protestado el 15 de Septiembre de 2004, y que el 14 de Junio de 2005 se notificó judicialmente el protesto en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Cheques. Consta del certificado de 24 de Junio de 2005 de fs.6 que el demandado no opuso tacha de falsedad a su firma ni consignó fondos suficientes para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo que se encuentra vencido, quedando así preparada la acción de cobro de dicho instrumento.
CUARTO: Que este Tribunal estima procedente la argumentación de la demandante, en consideración a que una vez iniciada una gestión de notificación de protesto de cheque y notificado que fuere el demandado, resulta evidente que el acreedor está manifestando, como titular de un derecho, que está instando para su resguardo, y este acto formal, a juicio de esta Corte interrumpe la prescripción que en el caso de autos había empezado a correr el 15 de Septiembre de 2004, fecha del protesto del cheque. La conclusión anterior tiene su sustento legal en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales cuando expresa: Las demandas en juicio que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias del juicio ejecutivo o mediante la notificación previa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil esto implica que ha sido el propio legislador quien le ha otorgado la naturaleza de demanda a las actuaciones judiciales en referencia, por lo que con mayor razón la tienen éstas cuando persiguen precisa y determinadamente el pago de una acreencia.
QUINTO: Que tratándose de una demanda que se encuentra notificada legalmente, el efecto propio de la interrupción de la prescripción, es hacer perder el tiempo ya corrido, y permitir, cesado que sea ese lapso, el inicio de una nueva prescripción.
SEXTO: Que por otro lado cabe considerar que la prescripción puede interrumpirse según el artículo 2518 del Código Civil, civilmente y tiene lugar esta última, según su inciso 3º por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, ninguno de los cuales ocurre en la especie.
SEPTIMO: Que así las cosas, sólo cabe concluir que no resulta procedente acoger la excepción de prescripción alegada por la demandada Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de Diciembre último, escrita a fs. 29 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y rechazó la demanda y se declara en su lugar que se rechaza tal excepción y se acoge la demanda ejecutiva deducida en lo principal de fs. 1, por la suma de $1.654.750; más los intereses que correspondan, debiendo seguir a delante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de dicha cantidad, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Sra. María Angélica Schneider Salas, Ministro Titular. Rol Nº 481-2006
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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