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viernes, 29 de septiembre de 2006

Las municipalidades solo pueden ser complementarias al Ministerio en la regulación de vehículos de locomoción colectiva - 25/04/06

En Concepción a veinticinco de abril de dos mil seis.-

Visto:

A fojas 4 comparece don Nelson Hermosilla Toloza en representación de la Sociedad de Transporte de Pasajeros Los Alces S. A., deduciendo acción constitucional de protección en contra del Alcalde de la comuna de Lota don Patricio Marchant Ulloa, por haber dictado el Decreto Nº2769, de 15 de noviembre de 2005, mediante el cual dispone el traslado de la parada de buses Arauco-Lota-Concepción a calle Serrano frente al Nº499, sólo para tomar y dejar pasajeros, anulando el decreto anterior que otorgaba paradero en calle Monsalve, prohibiendo a los buses virar en calle Carrera hacia Monsalve.- Agrega que el decreto referido tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo en el cual la Línea de taxis Lota-Arauco deberá tener su sitio habilitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del D. S. Nº212.- Ordena que la Dirección de Obras Municipales deberá instalar un Refugio peatonal y señalización respectiva de no virar buses por calle Monsalve, y que la Dirección de Tránsito y Transporte Público, por intermedio de los inspectores, municipales velarán para dar estricto cumplimiento a esta resolución.- El citado decreto alcaldicio, agrega, viola las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- Sostiene, al efecto, que la Sociedad de Transportes Los Alces S. A. es concesionaria de un recorrido de locomoción colectiva rural existente entre las ciudades de Arauco y Concepción.- Dicho recorrido le fue otorgado por la autoridad competente, como es el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Ministerial Regional correspondiente a la VIII Región.- Desde que se le dio la concesión, los buses de su representada circulan en la comuna de Lota, por calle Carrera, virando hacia Monsalve, al igual que el resto de los transportistas que prestan servicio hacia la provincia de Arauco.- Lo pernicioso del decreto que se impugna, agrega, es que mediante aquél se coloca a los competidores de su representada, que son los taxis colectivos, por una decisión administrativa, en una situación de privilegio, desde que esa decisión no les afectaría, imponiéndose condiciones desiguales a distintos agentes económicos, sin que existan razones que lo justifiquen.- Señala lo anterior, porque -en su concepto- los taxis colectivos carecen del terminal que exige el artículo 58 del D. S. Nº212, y no obstante incumplir tal exigencia reglamentaria se les mantiene la autorización para utilizar calle Monsalve, que es un sector de menos congestión vehicular, con un espacio de más de 60 metros para estacionarse, en el cual pueden estacionar 13 taxis, los que tienen una capacidad de cuatro pasajeros cada uno.- Al servicio de buses, añade, que transporte 40 pasajeros, cada vehículo, se les traslada su paradero a calle Serrano Nº 499, esto es, a muy escasa distancia de un cruce de calles, no regulado, prácticamente sobre el paso de peatones, calle de gran congestión vehicular, lo que es un factor de peligro, ya que al estar detenidos los buses los peatones se ven obligados a aparecer repentinamente delante de ellos, con riesgo de ser atropellados por otros vehículos que sobrepasan al bus detenido.- El espacio para detenerse en calle Serrano, insiste el recurrente, es muy estrecho, de unos 7 metros y no se tiene en cuenta que un bus tiene una longitud entre 9 y 11 metros.- De esta forma, remacha, desde un punto de vista técnico y racional, la medida adoptada por el señor Alcalde no es aconsejable, ni ha precedida de ningún estudio técnico, ni previa consulta del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.- El referido decreto alcaldicio es ilegal, del mismo modo, agrega, porque desde hace más de 7 años, los buses de su representada circulan por calle Monsalve, por lo que sería un derecho que se incorporó a su patrimonio; porque el señor Alcalde carece de competencia para reglamentar la normativa a la cual deben ajustarse en su operación los servicios de la locomoción colectiva, la que sólo corresponde al Ministerio de Transport es y Telecomunicaciones, por mandato del artículo 89 de la Ley Nº18.290 en relación a los artículos 118 y 166 de esa misma ley, que reserva a tal Ministerio la facultad de prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o tipos específicos, por determinadas vías públicas, facultad que será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.- Mediante la resolución Nº59, de 2 diciembre de 1985, publicada en el Diario Oficial del 28 de ese mismo mes y año, del Ministerio antes referido, se delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 118 de la ley del tránsito.- Es ilegal, continúa en su examen el recurrente, porque los trazados de los servicios rurales al interior de las zonas urbanas son de competencia del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones conforme lo dispone el artículo 53 del ya citado D. S. Nº202; y porque el artículo 3 de la Ley Nº18.290, que es uno de los sustentos legales del referido decreto alcaldicio, es una norma general que no puede prevalecer a la norma especial contenida en el artículo 89 de la misma ley; además que el citado artículo 3 en su inciso 3º establece que las normas de rango municipal tan solo son complementarias de las emanadas del Ministerio del ramo, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con dictadas por esta autoridad.- A fojas 15 rola copia del decreto Nº2769, del 15 de noviembre de 2005, dictado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota señor Patricio Marchant Ulloa.- A fojas 25, 26 y 27 rola ordinario Nº727, del 2 de marzo de 2006, emanado del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones VIII Región del Bío Bío, dejando constancia que de acuerdo a los antecedentes que en ella constan, la sociedad de Transporte de Pasajeros Los Alces S. A. figura inscrita en los registros de transporte público de pasajeros de esa Secretaría Regional, con número de inscripción 169 y cuyos recorridos autorizados a la fecha se adjuntan.- A fojas 29, esta Corte hizo efectivo el apercibimiento de que fuera objeto la recurrida, decretándose prescindir de su informe, ordenándose traer los autos en relación.- Despu 9s de la vista del recurso, la recurrida a fojas 39, la recurrida intentó evacuar el informe pedido, agregando entre otros documentos, copia del decreto Nº507, del 2 de marzo de 2006, que prorroga el decreto anterior Nº2769, del 15 de noviembre del año pasado, hasta el 31 de diciembre de 2006; e informe del Director del Tránsito y Transporte Público de esa comuna, dejando constancia que la medida se adoptó dado que la parada de buses rurales Concepción-Lota-Arauco hizo colapsar la calle Monsalve, ya que su permanencia era de más de 10 minutos lo que hizo que se juntaran 2 y 3 buses alterando el tráfico en dicho lugar, debido a que quedaban atravesados estos buses de más 30 pasajeros.- Con lo relacionado y considerando :

1º.- Que, tal como se desprende de los antecedentes allegados a estos autos, la cuestión sometida a la decisión de esta Corte consiste en precisar si el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota se encuentra habilitado legalmente para dictar el decreto Nº2769, de 15 de noviembre de 2005, abarcando las materias que allí se indican, especialmente, disponer el traslado de la parada de buses Arauco-Lota-Concepción a calle Serrano frente al Nº499 sólo para dejar y tomar pasajeros, prohibiendo a los buses virar en calle Carrera hacia Monsalve .-

2º.- Que, al efecto, debe dejarse establecido que el decreto impugnado por intermedio de la presente acción constitucional, según se lee a fojas 15, tiene por sustento jurídico lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº18. 290, el artículo 47 del Decreto Supremo Nº212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros , y los artículos 12 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº18.695, modificada por la Ley Nº19.130.- Tal motivación jurídica es importante porque, en el fondo, constituye la fuente legal que fija la competencia del órgano emisor y por ende autoriza la dictación del acto de que se trate.-

3º.- Que de los preceptos legales y reglamentarios citados en el decreto y que le sirven de fundamento jurídico, corresponde hacerse cargo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Tránsito Nº18.290, que en su inciso 1º prescribe: "Las Municipalidades dictarán normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas". El inciso 3º de este precepto, no obstante contiene una importante advertencia: "Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio". Este precepto se encuentra ubicado en el Título Preliminar de la Ley del Tránsito.-

No hay duda, como lo deja establecido la Ley del Tránsito ya en su artículo 3, que tratándose del tránsito de vehículos destinados a la locomoción colectiva, dentro de los límites urbanos, coexisten distintos órganos competentes para regular y fiscalizar el normal desarrollo de la actividad, en el caso, la Municipalidad y el Ministerio, imponiendo el legislador que las normas específicas de rango municipal sólo pueden ser complementarias y en ningún caso contradictorias con las de rango ministerial.-

4º.- Que dentro de la misma Ley del Tránsito se encuentran distintos preceptos que otorgan competencia al Ministerio, por intermedio de sus órganos, para impartir normas y adoptar distintas medidas en este orden de materias.- Así, en lo que interesa, el artículo 89 dispone: Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Más adelante, en su artículo 118 establece: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinada vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. El artículo 166, en fin, dispone: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en caso calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

5º.- Que, por su parte, el artículo 53 del Decreto Supremo Nº212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Naciona les de Transporte Público de Pasajeros manda: El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, ateniendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente...

De allí se colige que el órgano competente para fijar los trazados de los servicios rurales, como el que presta la recurrente, al interior de las zonas urbanas es el Secretario Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.- Este precepto reglamentario, por lo demás, a juicio de esta Corte, guarda la necesaria armonía con las disposiciones legales en la materia, más arriba citadas e incluso con el mismo artículo 3 de la Ley del Tránsito, que otorga a los Municipios una competencia restringida en cuanto las normas específicas que dicten sólo pueden complementar a las de las autoridades ministeriales y en ningún caso entrar en contradicción con ellas.- No es aceptable que por la vía de la complementación, una autoridad sustituya a otra en el ejercicio de una facultad que le impone el ordenamiento jurídico, máxime si éste establece la obligación de oír previamente a la Municipalidad respectiva, mediante su informe, lo que asegura que el interés municipal quede debidamente resguardado.-

6º.- Que no altera lo concluido lo dispuesto en el artículo 3 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues si bien les confía la función privativa de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, les impone la condición de que lo hagan en la forma que determinen las leyes y las normas de carácter técnico que dicte el ministerio respectivo.

7º.- Que, así las cosas, lo dicho es bastante para considerar que el decreto alcaldicio que motiva el recurso es ilegal, pues, como ha quedado establecido, el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota carecía de competencia para dictarlo; por el contrario, al hacerlo invadió la competencia que el ordenamiento le otorga a una autoridad distinta, como lo es el Secretario Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.- b Dicho decreto ilegal, de otro lado, afecta en grado de perturbación el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente, específicamente, las contempladas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por que la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, debiendo dejarse sin efecto tanto el decreto alcaldicio que motivó el recurso, como el decreto Nº507, de 2 de marzo de 2006, que estableció su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se acoge el interpuesto a fojas 4 por don Nelson Hermosilla Toloza en representación de la Sociedad de Transportes de Pasajeros Los Alces S. A. y, en consecuencia, se deja sin efecto el decreto Nº2769, de 15 de noviembre de 2005, y el decreto Nº507, de 2 de marzo de 2006, que estableció su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Regístrese, comuníquese y archívese.- Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.- Rol Nº4555-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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