Rancagua, diez de julio de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, los cuales se eliminan. Y, teniendo en su lugar además presente:
1º.- Que, como lo refiere el Sr. Fiscal Judicial en su informe de fojas 41, la liquidación de la sociedad conyugal se encuentra tratada en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que la disposición del artículo 31 de la Ley Nº 19.947, por ser una regla de carácter especial y excepcional, no puede ser aplicada por analogía, como en la especie ha ocurrido en el fallo en alzada.
2º.- Que, de esta manera, la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal en sede de familia, sólo se verifica en el evento que ambos cónyuges lo soliciten, sin que ello importe limitar dicha hipótesis a las solicitudes de divorcio conjunto, como entiende la magistrado, toda vez que nada impide que, en la audiencia preparatoria y al contestar la demanda unilateral de divorcio, el cónyuge demandado pueda manifestar su aceptación a que se practique la liquidación de la sociedad conyugal, situación que no ha operado en la especie, por el contrario, consta que el demandado en estos autos manifestó su oposición a la liquidación del régimen de bienes solicitada por la actora, quedando en consecuencia impedida la juez para emitir pronunciamiento sobre dicho punto. Y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley de Matrimonio Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara, que SE REVOCA la sentencia consultada de fecha cinco de abril de dos mil seis, escrita de fojas 26 a 29 de esta carpeta, en la parte que declara disuelta la sociedad conyugal existente entre las partes y la liquidación a que hace referencia en el considerando octavo, y en su lugar, se declara, que no ha lugar a dicha declaración de liquidación de la sociedad conyugal antes referida, confirmándose en lo demás esta sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Vistos:
Se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, los cuales se eliminan. Y, teniendo en su lugar además presente:
1º.- Que, como lo refiere el Sr. Fiscal Judicial en su informe de fojas 41, la liquidación de la sociedad conyugal se encuentra tratada en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que la disposición del artículo 31 de la Ley Nº 19.947, por ser una regla de carácter especial y excepcional, no puede ser aplicada por analogía, como en la especie ha ocurrido en el fallo en alzada.
2º.- Que, de esta manera, la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal en sede de familia, sólo se verifica en el evento que ambos cónyuges lo soliciten, sin que ello importe limitar dicha hipótesis a las solicitudes de divorcio conjunto, como entiende la magistrado, toda vez que nada impide que, en la audiencia preparatoria y al contestar la demanda unilateral de divorcio, el cónyuge demandado pueda manifestar su aceptación a que se practique la liquidación de la sociedad conyugal, situación que no ha operado en la especie, por el contrario, consta que el demandado en estos autos manifestó su oposición a la liquidación del régimen de bienes solicitada por la actora, quedando en consecuencia impedida la juez para emitir pronunciamiento sobre dicho punto. Y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley de Matrimonio Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara, que SE REVOCA la sentencia consultada de fecha cinco de abril de dos mil seis, escrita de fojas 26 a 29 de esta carpeta, en la parte que declara disuelta la sociedad conyugal existente entre las partes y la liquidación a que hace referencia en el considerando octavo, y en su lugar, se declara, que no ha lugar a dicha declaración de liquidación de la sociedad conyugal antes referida, confirmándose en lo demás esta sentencia.
Regístrese y devuélvase.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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