Concepción, once de julio de dos mil seis.
VISTO:
El abogado don Luis Rodríguez Orellana por la Sociedad ALBERTO MATTHEI E HIJOS LIMITADA, empresa del giro agrícola, domiciliada en el fundo Tarpellanca, estación Río Claro de Yumbel, recurre de protección en contra del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, don JUAN ANTONIO MENARES VERA, domiciliado en calle Mendoza 276 de Los Ángeles quien por Resolución Nº08-03-3805-06-004-1 A de 24 de febrero de 2006, notificada el 7 de marzo de 2006 le impuso una multa, privándola de su derecho a ser juzgada por el Juez natural que la Constitución garantiza. Estima infringido, entonces los Nº 3 inciso 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Acompaña el Recurrente, Mandato Judicial, Acta de Notificación de la Resolución cuestionada y copia de la Resolución de multa, los que se agregan de fs. 1 a 7. El abogado don Claudio Fernández Melo por el recurrido don JUAN ANTONIO MENARES VERA informa, a fs. 38, que con motivo de una denuncia formulada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente se constituyó el Fiscalizador en el establecimiento del Recurrente y luego de haber entrevistado a trabajadores, a la persona encargada del recinto y del correspondiente examen visual y personal procedió a sancionar a la empresa por infringir el artículo 184 inciso 1º del Código del Trabajo en relación con el D.S. 594 de 1999 del MINSAL y el artículo 477 del Código del Ramo. Acompaña Comprobante Ingreso Comisiones de Fiscalización, fotocopias de denuncias a la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, Informes de Fiscalización, Acta de Entrevista y Revisión Documental, copia de la Resolución de Multa y Declaración Jurada de Mario Guerstein Madariaga los que corren de fs. 22 a 37. A fs. 55 se agrega Ord. Nº0248 del Seremi de Salud del Bío Bío según el cual la Sociedad Mattei (sic) e Hijos Ltda. no registra multas o sumarios sanitarios por infracciones al Código Sanitario, ni en lo que dice relación con el D.S. 594/99 durante año 2005 a marzo 2006 y que según la potestad que les otorga la ley se ha fiscalizado y según lo solicitado se procedió a fiscalizar nuevamente a esta empresa el 13 de abril de 2006, no detectándose falencias sanitarias acompañando un Informe a fs. 56. A instancias de esta Corte, este Informe es ampliado a fs.70. Además, se complementa el Ord. 0248 a fs. 74. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del Recurso, concurriendo a estrados los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que el fundamento del recurso es la Resolución de Multa Nº 08-03-3805-06-004-1 A de 24 de febrero de 2006 por la que se impone a la Sociedad Recurrente una multa de 7 U.T. por una infracción cursada por el Fiscalizador de la Dirección del Trabajo de Los Ángeles, don JUAN ANTONIO MENARES VERA por infracción al artículo 184 inciso 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 477 del mismo cuerpo legal y con el artículo 11 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud por no mantener los lugares de comedores en buenas condiciones de orden y limpieza. Cuestiona la recurrente las facultades de la Inspección del Trabajo para imponer esta multa ya que, según ella, son de competencia de la autoridad sanitaria a la que está sujeta a control periódico. Además, dice, que no se indica cual es la razón o hecho por la cual el comedor no se mantendría en buenas condiciones de orden y limpieza. Afirma se han vulnerado sus derechos de propiedad y el inciso 4º del Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política al haber sido juzgado por comisiones especiales.
2) Que la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo respecto del cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo es sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que sobre la misma materia legalmente corresponda a otros Servicios del Estado. En efecto, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Y agrega, Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191 (no obstante las facultades de los Servicios de Salud), sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del estado en virtud de las leyes que los rigen. Por su parte, el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que las sanciones por infracciones a la legislación laboral como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen los que actuarán como ministros de fe. Por ende, el fiscalizador está facultado para imponer multas y carece de razón la recurrente cuando afirma que ha sido juzgada por una comisión especial.
3) Que en cuanto, a las alegaciones de que no tuvo conocimiento del procedimiento, ni del hecho por el que fue sancionada, que se le dejó en la indefensión, que no tuvo un debido proceso y que se infringió el artículo 131 del D.S. Nº 594 de 1999 por no haber sido emplazada, ni haber sido oída, a la Recurrente se le notificó la Resolución de Multa entregándole el Formulario F9 en el que se señala que no se ha tomado por ésta las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no mantener en buenas condiciones de orden y limpieza y no tomar también las medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar las presencia de insectos de interés sanitario, específicamente en comedores. Ese es el hecho que se le imputa y que fue conocido por la Sociedad. Este hecho además, había sido denunciado por el Sindicato de Trabajadores de la empleadora (fs. 24) y al respecto, prestó Declaración Jurada el Presidente del mismo, don Mario Guerstein Madariaga ante el Fiscalizador cuestionado, sosteniendo que el comedor se encontraba invadido de moscas, paredes sucias, piso de cemento con tierra de color en mal estado, sólo 5 casilleros, en circunstancias de que sólo en la parte agrícola son 13 trabajadores. Este comedor está prácticamente al lado de las jaulas en que se guardan los terneros. El artículo 131 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, no es aplicable en el caso, ya que éste dispone textualmente que Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario. De esta disposición surge claramente que ella no se aplica a las infracciones detectadas por los Fiscalizadores de la Inspección del Trabajo.
4) Que la Sociedad recurrente tuvo la posibilidad de discutir la existencia de la infracción y probar que cumplía con la normativa laboral si hubiera impugnado la Resolución de Multa por la vía administrativa o judicial. En todo caso, la infracción fue constada personalmente por el Fiscalizador quien actúa como Ministro de fe y éste realizó el Informe de Fiscalización de rigor el mismo día de la visita al lugar afectado en que deja constancia que revisó ocularmente el comedor de los trabajadores agrícolas y este informe no fue cuestionado por el Departamento de Inspección, ente que debía controlar su función (artículo 7 del D.F.L. Nº 2 de 1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo). De ello resulta, que el Fiscalizador no actuó en forma arbitraria.
5) Que el Recurrido alega la improcedencia del recurso por no poder ser éste utilizado como un sustituto jurisdiccional o supletorio, ya que la Sociedad recurrente tenía tanto la vía administrativa como la judicial para hacer valer sus derechos.
VISTO:
El abogado don Luis Rodríguez Orellana por la Sociedad ALBERTO MATTHEI E HIJOS LIMITADA, empresa del giro agrícola, domiciliada en el fundo Tarpellanca, estación Río Claro de Yumbel, recurre de protección en contra del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, don JUAN ANTONIO MENARES VERA, domiciliado en calle Mendoza 276 de Los Ángeles quien por Resolución Nº08-03-3805-06-004-1 A de 24 de febrero de 2006, notificada el 7 de marzo de 2006 le impuso una multa, privándola de su derecho a ser juzgada por el Juez natural que la Constitución garantiza. Estima infringido, entonces los Nº 3 inciso 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Acompaña el Recurrente, Mandato Judicial, Acta de Notificación de la Resolución cuestionada y copia de la Resolución de multa, los que se agregan de fs. 1 a 7. El abogado don Claudio Fernández Melo por el recurrido don JUAN ANTONIO MENARES VERA informa, a fs. 38, que con motivo de una denuncia formulada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente se constituyó el Fiscalizador en el establecimiento del Recurrente y luego de haber entrevistado a trabajadores, a la persona encargada del recinto y del correspondiente examen visual y personal procedió a sancionar a la empresa por infringir el artículo 184 inciso 1º del Código del Trabajo en relación con el D.S. 594 de 1999 del MINSAL y el artículo 477 del Código del Ramo. Acompaña Comprobante Ingreso Comisiones de Fiscalización, fotocopias de denuncias a la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, Informes de Fiscalización, Acta de Entrevista y Revisión Documental, copia de la Resolución de Multa y Declaración Jurada de Mario Guerstein Madariaga los que corren de fs. 22 a 37. A fs. 55 se agrega Ord. Nº0248 del Seremi de Salud del Bío Bío según el cual la Sociedad Mattei (sic) e Hijos Ltda. no registra multas o sumarios sanitarios por infracciones al Código Sanitario, ni en lo que dice relación con el D.S. 594/99 durante año 2005 a marzo 2006 y que según la potestad que les otorga la ley se ha fiscalizado y según lo solicitado se procedió a fiscalizar nuevamente a esta empresa el 13 de abril de 2006, no detectándose falencias sanitarias acompañando un Informe a fs. 56. A instancias de esta Corte, este Informe es ampliado a fs.70. Además, se complementa el Ord. 0248 a fs. 74. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del Recurso, concurriendo a estrados los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que el fundamento del recurso es la Resolución de Multa Nº 08-03-3805-06-004-1 A de 24 de febrero de 2006 por la que se impone a la Sociedad Recurrente una multa de 7 U.T. por una infracción cursada por el Fiscalizador de la Dirección del Trabajo de Los Ángeles, don JUAN ANTONIO MENARES VERA por infracción al artículo 184 inciso 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 477 del mismo cuerpo legal y con el artículo 11 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud por no mantener los lugares de comedores en buenas condiciones de orden y limpieza. Cuestiona la recurrente las facultades de la Inspección del Trabajo para imponer esta multa ya que, según ella, son de competencia de la autoridad sanitaria a la que está sujeta a control periódico. Además, dice, que no se indica cual es la razón o hecho por la cual el comedor no se mantendría en buenas condiciones de orden y limpieza. Afirma se han vulnerado sus derechos de propiedad y el inciso 4º del Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política al haber sido juzgado por comisiones especiales.
2) Que la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo respecto del cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo es sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que sobre la misma materia legalmente corresponda a otros Servicios del Estado. En efecto, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Y agrega, Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191 (no obstante las facultades de los Servicios de Salud), sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del estado en virtud de las leyes que los rigen. Por su parte, el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que las sanciones por infracciones a la legislación laboral como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen los que actuarán como ministros de fe. Por ende, el fiscalizador está facultado para imponer multas y carece de razón la recurrente cuando afirma que ha sido juzgada por una comisión especial.
3) Que en cuanto, a las alegaciones de que no tuvo conocimiento del procedimiento, ni del hecho por el que fue sancionada, que se le dejó en la indefensión, que no tuvo un debido proceso y que se infringió el artículo 131 del D.S. Nº 594 de 1999 por no haber sido emplazada, ni haber sido oída, a la Recurrente se le notificó la Resolución de Multa entregándole el Formulario F9 en el que se señala que no se ha tomado por ésta las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no mantener en buenas condiciones de orden y limpieza y no tomar también las medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar las presencia de insectos de interés sanitario, específicamente en comedores. Ese es el hecho que se le imputa y que fue conocido por la Sociedad. Este hecho además, había sido denunciado por el Sindicato de Trabajadores de la empleadora (fs. 24) y al respecto, prestó Declaración Jurada el Presidente del mismo, don Mario Guerstein Madariaga ante el Fiscalizador cuestionado, sosteniendo que el comedor se encontraba invadido de moscas, paredes sucias, piso de cemento con tierra de color en mal estado, sólo 5 casilleros, en circunstancias de que sólo en la parte agrícola son 13 trabajadores. Este comedor está prácticamente al lado de las jaulas en que se guardan los terneros. El artículo 131 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, no es aplicable en el caso, ya que éste dispone textualmente que Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario. De esta disposición surge claramente que ella no se aplica a las infracciones detectadas por los Fiscalizadores de la Inspección del Trabajo.
4) Que la Sociedad recurrente tuvo la posibilidad de discutir la existencia de la infracción y probar que cumplía con la normativa laboral si hubiera impugnado la Resolución de Multa por la vía administrativa o judicial. En todo caso, la infracción fue constada personalmente por el Fiscalizador quien actúa como Ministro de fe y éste realizó el Informe de Fiscalización de rigor el mismo día de la visita al lugar afectado en que deja constancia que revisó ocularmente el comedor de los trabajadores agrícolas y este informe no fue cuestionado por el Departamento de Inspección, ente que debía controlar su función (artículo 7 del D.F.L. Nº 2 de 1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo). De ello resulta, que el Fiscalizador no actuó en forma arbitraria.
5) Que el Recurrido alega la improcedencia del recurso por no poder ser éste utilizado como un sustituto jurisdiccional o supletorio, ya que la Sociedad recurrente tenía tanto la vía administrativa como la judicial para hacer valer sus derechos.
6) Que como ha dicho la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección no es sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse con la latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose además las probanzas que hagan posible la justa decisión de tales litigios y, por el contrario, la protección está encaminada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales, eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarias o ilegales, estableciendo el imperio del derecho que al statu quo antecede En consecuencia, teniendo la recurrente el derecho de reclamar de la multa impuesta por la autoridad recurridas por la vía administrativa que contemplan los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo y por la vía judicial prevista en el inciso final de esta última disposición, suspendiéndose, en ambos casos la aplicación de la multa mientras se resuelva la impugnación, no puede admitirse un recurso como el de protección para ser usado en reemplazo de las formas que la ley contempla para reclamar de una sanción pecuniaria aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo ( C. S. Sentencia de 14-02-2001, Rol 4.774-00).En el mismo sentido sentencias en Rol 4.662-01 de la C. Suprema y Roles 2701-2001 y 2.638-01 de esta Corte confirmadas por la C. Suprema ). Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto por los artículos 19 Nº 3 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación fallo del Recurso de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el interpuesto a fs. 8 por el abogado don Luis Rodríguez Orellana a favor de la Sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE, oportunamente. Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino. ROL Nº 926-2006.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE, oportunamente. Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino. ROL Nº 926-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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