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viernes, 29 de septiembre de 2006

No se logró probar la existencia de una relación laboral - 27/04/06

Concepción veintisiete de abril de dos mil seis

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada introduciéndosele las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, fojas 36, línea 4, se sustituye la expresión don por doña; en la línea 10 la expresión yu por y; en la penúltima línea, os por los; a fojas 36 vuelta, línea 4, condena con condenada. En el considerando 1º, a fojas 37, se sustituye la expresión termino por término; en el considerando 4º, conforma por conforme, critica por crítica, informado por informados, esta por ésta y en la pen altima línea del mismo considerando la por las; finalmente, en el considerando quinto se reemplaza esta por el pronombre ésta. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1. Que según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

2. Que el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo. Su constancia en un documento escrito, sólo constituye un requisito de prueba y de seguridad jurídica acerca de la existencia del contrato y de las condiciones bajo las cuales ha sido contratado el trabajador.

3. Que no habiéndose escriturado el contrato de trabajo, corresponde probar su existencia a la demandante debiendo acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, una prestación de servicios personales, una remuneración por dicha prestación y su ejecución bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de otras relaciones jurídicas. Se exige asimismo, continuidad en su ejecución. De no concurrir alguno de los requisitos enunciados no estaremos frente a un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que su presencia debe ser copulativa.

4. Que de acuerdo a lo señalado, para probar la existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestación de servicios personales, sino que es indispensable que éstos se hayan realizado bajo dependencia y subordinación, elemento que se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo; el cumplimiento de un horario diario y semanal; o que el trabajo sea realizado bajo ciertas pautas de dirección y organización que imparte el supuesto empleador; todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador.

5. Que conforme lo prescriben los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los jueces del fondo establecen los hechos de la causa apreciando la prueba con arreglo al sistema probatorio de la sana crítica; así, están facultados para asignarle el valor probatorio que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento que da la experiencia.

6. Que en estos autos, la actora ha alegado haber trabajado para la demandada ligada por un contrato de trabajo, en una jornada que se extendía de lunes a viernes, de 9:00 a 20:00 y los sábados de 9:00 a 16:30 horas. La demandada, a su vez, ha negado la existencia de relación laboral entre ambas, aun cuando ha reconocido que ésta le prestaba servicios ocasionales, que en los términos señalados en el artículo 8 inciso 2, no dan origen a un contrato de trabajo.

7. Que así entonces, y habiendo la demandada negado la relación laboral, la carga de la prueba recae en la actora, quien rindió al efecto prueba testimonial consistente en las declaraciones de las testigos Elzabeth Esterlina Torres Cartes y Margarita del Carmen Tejos Ávila (fojas 31). Sin embargo, la prueba rendida no es suficiente para tener por configurados los elementos que constituyen una relación laboral, dado que las testigos incurren en serias contradicciones que anulan toda posibilidad de credibilidad. En efecto, la testigo Torres Cartes afirma que tomaba el bus conjuntamente con la actora a las 7 de la mañana, pues entraba a trabajar a las 8:00, en circunstancias que la propia actora ha señalado que comenzaba a las 9:00; agrega que la jornada se extendía, en un comienzo, hasta las 16:00 y luego hasta las 19:00, lo cual tampoco coincide con las afirmaciones de la demandante. Agrega que el lugar de trabajo se ubicaba en Pedro de Valdivia Bajo, en circunstancias que la actora señala que era en la Remodelación Costanera. Sus declaraciones no son concordantes tampoco, con las razones del despido manifestadas por la demandante, quien señala que fue despedida por solicitar se escriturara su contrato; la testigo, en cambio, afirma qu e la empleadora la despidió porque no la necesitaba, y luego agrega que desconoce las razones del despido. Lo propio ocurre con la testigo Tejos Ávila, quien afirma que la jornada se extendía desde las 7:00 hasta las 9:00 o 10:00 de la noche. Así entonces, no es posible darles crédito pues, por un lado, incurren en importantes contradicciones y, por el otro, no son coincidentes con las afirmaciones de la demandante.

8. Que según lo razonado, procede rechazar las demandas de autos, dado que la actora no logró probar la existencia de una relación laboral con la demandada. Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 458, 465, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma, la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 36 a 38.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 4842-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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