Concepción, veintisiete de junio de dos mil seis.
Visto:
Se ha elevado esta causa en apelación de la resolución dictada por la juez titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, doña Patricia Mackay Foigelman, mediante la cual tiene por aprobada la cuenta rendida por don Sergio Iván Cichero González. Durante la vista de la causa se observó la existencia de vicios de casación formal, como se expondrá, y que habilita la invalidación oficiosa del fallo, habiéndose escuchado a los abogados de las partes, en la vista complementaria. Y considerando:
1º.- Que en autos se ejerció la petición de rendición de cuentas en contra de don Sergio Cichero González, el que citado por el juez a la audiencia de rigor, se opuso a la acción, sosteniendo, que el actor no se encuentra legitimado activamente para solicitarla, porque la sociedad Ideas Integradas Limitadas esta integrada por los dos, quienes, conjuntamente, tienen su administración, de manera que recae tal obligación en ambos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.080 del Código Civil. Agrega, que existiendo controversia al respecto entre los socios administradores, ésta debe ventilarse ante un juez árbitro, por tratarse de una materia de arbitraje forzoso, en cuya virtud formula incidencia de corrección del procedimiento. Subsidiariamente, en el segundo otrosí de su minuta de contestación a la demanda, rinde cuenta, exhibiendo los libros de contabilidad que indica.
2º.- Que a fs. 32, la juez a que rechaza la incidencia, que denomina de nulidad, indicando que lo expuesto por el demandado constituyen alegaciones de fondo y no vicios que anulen el proc edimiento (resolución que se encuentra ejecutoriada, porque el apelante se desistió del recurso que había deducido en su contra). A reglón seguido, da curso progresivo a la presentación de la cuenta, ordenando ponerla en conocimiento de la actora, concediéndole 30 días para formular observaciones, y como dicha parte no formuló reparos, tuvo por aprobada la rendición de cuentas. En contra de esta resolución se interpuso recurso de apelación, el que concedido, fue objeto de la vista y motiva esta resolución.
3º.- Que la acción deducida en autos es una petición de rendición de cuentas, que corresponde a cualquier socio, cuando la gestión de bienes sociales, al término del cometido o en los períodos que corresponda, el administrador o mandatario debe rendir cuentas, obligación que puede tener su origen en la ley, en el contrato o en la decisión judicial.
4º.- Que, cuando el demandado-mandatario se opone a rendirla, cualquiera sea la razón o motivo, corresponde a los tribunales ordinarios resolver si existe tal obligatoriedad, a través de un procedimiento sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil. Dirimida esta cuestión previa y esencial, y en el evento que se determine, por sentencia ejecutoriada, que debe rendir cuentas, se discute en la doctrina, al igual que en la jurisprudencia, si la rendición de cuentas debe presentarse directamente ante un juez árbitro, o, hacerlo ante el juez ordinario quien podría aprobarla en caso que no se formulen observaciones y sólo en el caso que ésta sea impugnada, trasladar la controversia a conocimiento y resolución de un árbitro, remitiéndole los antecedentes, en cuyo caso la cuenta se considerará como demanda y las observaciones como contestación.
5º.- Que, en estos antecedentes, como se opuso el demandado a rendir cuenta, no existe duda, que el juez ordinario, observando las reglas del procedimiento sumario, antes de dar curso progresivo a la presentación de la cuenta, debe resolver si éste se encuentra obligado a rendirla. Para ello, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, cuales son, establecer las fuentes y circunstancias que obligan al demandado a rendir cuenta, estaba obligado a recibir la causa a prueba. Luego, debió citar a las partes a oír sentencia. Estos dos trámites, ordenados por los artículos 683, 687, son esenciales, como lo prescribe la disposición 795 Nº 3 y 6º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la resolución que tuvo por aprobada la cuenta referida para todos los efectos legales es una sentencia definitiva (Mario Casarino Viterbo, T VI, pág. 62) porque pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. En tal circunstancia, debió cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales carece absolutamente. De esta forma, se configuran las causales de casación formal señaladas en los numerales 5º y 9º del artículo 768 del mismo texto y que esta Corte debe declarar de oficio su invalidación, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición 775 del citado cuerpo legal. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 80, reponiéndose la causa al estado que juez no inhabilitado la reciba a prueba y prosiga su tramitación hasta su fallo. Se anula aquella parte de la resolución de fs. 32, que resuelve el segundo otrosí de fs. 13.
Regístrese y devuélvase Redactada por el Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Visto:
Se ha elevado esta causa en apelación de la resolución dictada por la juez titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, doña Patricia Mackay Foigelman, mediante la cual tiene por aprobada la cuenta rendida por don Sergio Iván Cichero González. Durante la vista de la causa se observó la existencia de vicios de casación formal, como se expondrá, y que habilita la invalidación oficiosa del fallo, habiéndose escuchado a los abogados de las partes, en la vista complementaria. Y considerando:
1º.- Que en autos se ejerció la petición de rendición de cuentas en contra de don Sergio Cichero González, el que citado por el juez a la audiencia de rigor, se opuso a la acción, sosteniendo, que el actor no se encuentra legitimado activamente para solicitarla, porque la sociedad Ideas Integradas Limitadas esta integrada por los dos, quienes, conjuntamente, tienen su administración, de manera que recae tal obligación en ambos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.080 del Código Civil. Agrega, que existiendo controversia al respecto entre los socios administradores, ésta debe ventilarse ante un juez árbitro, por tratarse de una materia de arbitraje forzoso, en cuya virtud formula incidencia de corrección del procedimiento. Subsidiariamente, en el segundo otrosí de su minuta de contestación a la demanda, rinde cuenta, exhibiendo los libros de contabilidad que indica.
2º.- Que a fs. 32, la juez a que rechaza la incidencia, que denomina de nulidad, indicando que lo expuesto por el demandado constituyen alegaciones de fondo y no vicios que anulen el proc edimiento (resolución que se encuentra ejecutoriada, porque el apelante se desistió del recurso que había deducido en su contra). A reglón seguido, da curso progresivo a la presentación de la cuenta, ordenando ponerla en conocimiento de la actora, concediéndole 30 días para formular observaciones, y como dicha parte no formuló reparos, tuvo por aprobada la rendición de cuentas. En contra de esta resolución se interpuso recurso de apelación, el que concedido, fue objeto de la vista y motiva esta resolución.
3º.- Que la acción deducida en autos es una petición de rendición de cuentas, que corresponde a cualquier socio, cuando la gestión de bienes sociales, al término del cometido o en los períodos que corresponda, el administrador o mandatario debe rendir cuentas, obligación que puede tener su origen en la ley, en el contrato o en la decisión judicial.
4º.- Que, cuando el demandado-mandatario se opone a rendirla, cualquiera sea la razón o motivo, corresponde a los tribunales ordinarios resolver si existe tal obligatoriedad, a través de un procedimiento sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil. Dirimida esta cuestión previa y esencial, y en el evento que se determine, por sentencia ejecutoriada, que debe rendir cuentas, se discute en la doctrina, al igual que en la jurisprudencia, si la rendición de cuentas debe presentarse directamente ante un juez árbitro, o, hacerlo ante el juez ordinario quien podría aprobarla en caso que no se formulen observaciones y sólo en el caso que ésta sea impugnada, trasladar la controversia a conocimiento y resolución de un árbitro, remitiéndole los antecedentes, en cuyo caso la cuenta se considerará como demanda y las observaciones como contestación.
5º.- Que, en estos antecedentes, como se opuso el demandado a rendir cuenta, no existe duda, que el juez ordinario, observando las reglas del procedimiento sumario, antes de dar curso progresivo a la presentación de la cuenta, debe resolver si éste se encuentra obligado a rendirla. Para ello, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, cuales son, establecer las fuentes y circunstancias que obligan al demandado a rendir cuenta, estaba obligado a recibir la causa a prueba. Luego, debió citar a las partes a oír sentencia. Estos dos trámites, ordenados por los artículos 683, 687, son esenciales, como lo prescribe la disposición 795 Nº 3 y 6º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la resolución que tuvo por aprobada la cuenta referida para todos los efectos legales es una sentencia definitiva (Mario Casarino Viterbo, T VI, pág. 62) porque pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. En tal circunstancia, debió cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales carece absolutamente. De esta forma, se configuran las causales de casación formal señaladas en los numerales 5º y 9º del artículo 768 del mismo texto y que esta Corte debe declarar de oficio su invalidación, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición 775 del citado cuerpo legal. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 80, reponiéndose la causa al estado que juez no inhabilitado la reciba a prueba y prosiga su tramitación hasta su fallo. Se anula aquella parte de la resolución de fs. 32, que resuelve el segundo otrosí de fs. 13.
Regístrese y devuélvase Redactada por el Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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