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viernes, 22 de septiembre de 2006

Plazo del que dispone el requerido para oponerse a ejecución - 03/08/06

Santiago, tres de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1) Que en la demanda ejecutiva de fs. 4 se señaló por la actora que la demandada tenía domicilio en Laguna Peñuelas Nº 0218, Villa Valle Verde, comuna de Estación Central, lugar donde el receptor judicial lo notificó por cédula de la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución el 26 de marzo de 2001, dejándole cédula de espera y citándolo para que compareciera a su oficina de Huérfanos 1373 of. 208, comuna de Santiago, para requerirlo personalmente de pago el día 27 de marzo de 2001 a las 10:00 horas;

2) Que consta a fojas 3 del cuaderno de apremio, que el día 27 de marzo de 2001 el receptor judicial dio por requerido de pago al ejecutado en rebeldía, por no haber comparecido a su oficina, siendo las 10:00 horas del referido día;

3) Que los lugares hábiles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales los señala el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 41 y 42 y las actuaciones que deben realizar los receptores deben practicarse también en el caso de notificaciones y requerimientos de pago en los lugares señalados en el citado artículo 41 o en aquellos que autorice el tribunal de la causa;

4) Que al prescribir el artículo 459 del Código citado que si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución, parte del supuesto que el deudor tiene domicilio en el lugar de asiento del tribunal y si, de hecho no lo tiene como es el caso del ejecutado de estos autos y el receptor lo tiene por requerido en su oficina en rebeldía, lugar que no es el domicilio del deudor, ello no altera el plazo de que dispone el requerido para oponer excepciones, que en el pre sente caso es de ocho días y no de cuatro, ya que el requerimiento en lugar distinto del domicilio del deudor, no puede alterar el plazo legal que tiene para hacer valer sus excepciones, plazo que depende del lugar de su domicilio y no del que tenga el receptor que interviene en el requerimiento de pago. Debe, por tanto entenderse que en este caso el requerimiento se practicó considerando el domicilio del deudor en la comuna de Estación Central, y no el del receptor que intervino en la diligencia, que es la comuna de Santiago;

5) Que consta que el ejecutado opuso excepción ingresando su escrito al tribunal de la causa el 3 de abril de 2001, esto es, dentro de los ocho días de requerido de pago, de modo que las excepciones las opuso dentro de plazo, por lo que su presentación debió ser proveída derechamente. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil uno, escrita a fs. 19 y siguientes, y en su lugar se dispone que la juez de la causa procederá a pronunciarse como en derecho corresponda respecto de las excepciones planteadas a fs. 10.

Regístrese y devuélvanse con su agregado. Nº 6839-2001.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señores Jorge Dahm Oyarzún y Manuel Valderrama Rebolledo, y por el Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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