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miércoles, 13 de septiembre de 2006

Posesión irregular de inmueble, sin la inscripción, no impide acoger tercería - 8 noviembre 2005

En Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, excepto el motivo 2º que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que la tercerista, a fojas 40, apela de la sentencia que rechazó la tercería de posesión deducida a fojas 25, solicitando se enmiende el fallo de acuerdo a derecho; se declare la posesión irregular sobre el inmueble materia de autos; y se decrete el alzamiento del embargo fiscal;

2º.- Que la incidentista sostuvo que adquirió la posesión del inmueble ubicado en calle Jorge Guerra Nº 9169 de la Comuna de Lo Espejo -respecto del cual deduce tercería- por habérsele adjudicado en pública subasta el 31 de julio de 1997, realizada ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel en causa rol Nº 104.399-96, caratulada Prieto con Ordenes, seguida contra el señor Ricardo Ordenes Herrera, mismo ejecutado de este juicio. El acta de remate respectiva se redujo a escritura pública el 11 de septiembre del 2000; y pagó la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) como precio de la subasta, todo lo cual acredita con el certificado de fs. 6 y la copia de escritura pública de adjudicación de fs.7, documentos acompañados con citación y no objetados por las partes;

3º.- Que, según lo afirmado por la incidentista en estrados, la tercerista estaba domiciliada en el mismo inmueble materia de autos de la cual es poseedora, lo que queda acreditado con los documentos aparejados a fs. 6 y 7 ya referidos;

4º.- Que la ejecutante se opuso al incidente argumentando que la propiedad señalada se encuentra actualmente inscrita a nombre del ejecutado, Sr. Ricardo Ordenes Herrera. Y, agrega, si bien la tercerista puede ostentar un título traslaticio de dominio, ello por sí solo no basta para transferir el dominio. Funda sus defensas en lo dispuesto en los artículos 686, 724 y 728 del código civil;

5º.- Que son hechos acreditados en la causa: que la incidentista tiene, respecto del inmueble embargado, un justo título traslaticio de dominio, adquirido antes del embargo de autos, en venta forzada hecha por ministerio de la justicia, en juicio ejecutivo seguido ante otro tribunal de la República en contra del mismo ejecutado de autos don Ricardo Ordenes Herrera; que pagó el precio, ascendente a $ 40.000.000.-, según da cuenta la cláusula tercera de la escritura de adjudicación; que ha tenido la tenencia del inmueble desde esa fecha en razón de que allí tiene su domicilio, ella y su cónyuge, según se lee en los documentos de fs. 1, 3, 5, 6 y 7 ; y que posteriormente no inscribió el inmueble a su nombre;

6º.- Que en vista de la no inscripción del bien raíz referido por la adjudicataria, al momento del embargo éste estaba inscrito a nombre del ejecutado Sr. Ricardo Ordenes Herrera, según consta a fs. 109, 110 y 150 del cuaderno principal;

7º.- Que, en consecuencia, el punto a dilucidar es si la adjudicataria, que tiene justo título y buena fe, puede considerársele poseedora de la cosa, no obstante no tener a su nombre la posesión inscrita, de tal modo que puede acogerse la tercería deducida;

8º.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 702 del Código Civil, la posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; y si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. Y el artículo 724 del mismo código prescribe que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. De modo, entonces, para adquirir la posesión regular de un inmueble se exige como requisito que se haya realizado la tradición de la cosa; y ésta respecto de los inmuebles sólo se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces;

9º.- Que, sin embargo , si falta alguno de aquellos requisitos dispuestos en el artículo citado, la posesión es irregular; pero igualmente, si hay corpus y animus, puede haber posesión. En efecto, según lo prescrito en el artículo 708 del mismo texto legal, la posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702. Y en el caso de autos, hay justo título y debe presumirse la buena fe. Y si bien, al no haberse efectuado la inscripción del título, debe entenderse que no hubo tradición, sin embargo sí se realizó la entrega material del inmueble, de modo que existe el corpus y el animus, elementos constitutivos de la posesión. Por consiguiente existe en la especie posesión, aunque irregular, del bien embargado;

10º.- Que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil no limita la tercería de posesión a la regular; por lo que debe entenderse tanto referido a la posesión regular como a la irregular;

11º.- Que, además, en este caso, la inscripción del inmueble a nombre del Sr. Ricardo Ordenes Herrera no puede estimarse como garantía absoluta del hecho de la posesión, ya que ella ha de existir en la realidad; la inscripción sólo solemniza y garantiza ese hecho que, si no concurre, como en la especie, la inscripción es sólo de papel o aparente y no puede ser protegida por el derecho;

12º.- Que, en efecto, la tercerista compró este inmueble por ministerio de la justicia, lo que significa que probablemente supuso que ha actuado dentro del derecho y de buena fe; y su ignorancia o negligencia -que le llevaron a no efectuar la inscripción del título- no puede beneficiar justamente al ejecutado en el juicio en que ella subastó el inmueble de autos; porque ello resultaría lesivo al principio de buena fe que en materia posesoria constituye un principio rector fundamental;

13º.- Que, a mayor abundamiento, resolver de otro modo, interpretando de manera estricta los artículos 724 y 728, sin considerar el artículo 708, referidos, obstaría al más elemental criterio de equidad natural, que debe también considerarse en la tarea interpretativa, según lo dispone el artículo 24 del Código Civil;

14º.- Que así las cosas, se deb erá acoger la tercería deducida por cuanto la incidentista tiene la posesión irregular del inmueble objeto de la tercería, ordenando se alce el embargo respectivo;

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto, además, en los artículos 82 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 37, que rechaza la tercería de posesión deducida por doña Hilda Fernanda Salas Marín a fs. 25 y en su lugar se declara que ésta queda acogida, por lo que, en consecuencia, se alza el embargo que afecta a la propiedad raíz de calle Jorge Guerra Nº 9169 de la comuna de Lo Espejo, inscrito a fs. 2066 Nº 2112 de 2001, que fuera solicitado por el Fisco en causa de cobro de impuestos adeudados por don Ricardo Ordenes Herrera y decretado por resolución de 5 de julio de 2001 por el Servicio de Tesorerías Región Metropolitana en expediente Rol Nº 1044 2000. Regístrese y devuélvase. Redactó la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela. Nº 4.040 2002.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, Integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, y señora Dobra Lusic Nadal y la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. No firma la Ministro señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente..

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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