Santiago, cuatro de mayo del año dos mil seis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, en lo tocante a la prescripción, cabe señalar que tal como se ha sostenido en el escrito de apelación, el proceso estuvo suspendido por un término superior a los seis años, de tal manera que dicho instituto ha operado. En efecto, hay que considerar que la presente causa comenzó con el reclamo de 2 de diciembre de 1987, interpuesto contra las liquidaciones números 890 a 898 de fecha 24 de septiembre del mismo año giradas luego del correspondiente procedimiento administrativo;
2º) Que, comenzada la tramitación del reclamo, éste registra una virtual paralización a partir desde la presentación del escrito de fs.70, que formula observaciones al informe, que fue presentado el día 1º de diciembre de 1988, hasta el día 5 de agosto de 1998, en que, mediante resolución de fs.79, se dispone continuar el procedimiento por haber variado el texto del artículo 162 del Código Tributario, en cuanto impedía proseguir el proceso dadas ciertas circunstancias. Y es así como se lee en esa resolución que el actual texto de l artículo 162 del Código Tributario establece que la interposición de acción penal en contra de un contribuyente no impedirá al Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, y prosigue señalando Que, en consecuencia, procede desarchivar la causa Rol 12.991-87, que se había suspendido en virtud de la anterior disposición legal, y dar curso progresivo a los autos. En virtud de ello, se ordena el desarchivo y notificación personal a la reclamante, la que se cumple un año y dos meses después, el día 8 de octubre del año 1999;
3º) Que el día 6 de octubre del año 1999 se recibió la causa a prueba y el 21 del mismo mes, se solicitó la prescripción, por parte de la defensa de la reclamante, la que se tuvo por interpuesta a fs.95. El fallo, en tanto, se expidió solamente el día 22 de marzo del año 2001, vulnerándose de esta manera todo plazo prudente de tramitación de una causa, que viene a fallarse en primer grado veinte años después de cometidas las irregularidades que motivaron el giro de las liquidaciones y el correspondiente reclamo. Cabe hacer presente, en este punto, que el fallo de la causa criminal, como se dejó sentado en la propia sentencia, quedó ejecutoriado (sentencia condenatoria) el día 19 de agosto de 1992, fecha en que el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago dictó el cúmplase en el expediente criminal que había motivado la paralización del proceso;
4º) Que sólo si se considera la fecha en que se estampó el cúmplase en la referida causa, hasta aquella en que se dictó sentencia en el presente proceso de reclamo, se excedió todo plazo razonable y, por cierto, el término máximo de seis años que establece el Código Tributario para casos como el de la especie;
5º) Que, en estas condiciones, nos encontramos frente a un proceso que ha durado casi veinte años, habiendo transcurrido cerca de veinticinco años desde que se cometieron las irregularidades que se han tenido por establecidas. Durante dicho período se han registrado importantes paralizaciones de la causa, lo que corrobora lo señalado, en orden a estar prescrita las acciones correspondientes;
6º) Que, a este respecto cabe recordar que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, tratado internacional incorporado al derecho chileno, establece, entre las garantías judiciales, lo siguiente: 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ;
7º) Que en la especie, el particular ha tenido que esperar, como se indicó, casi veinte años para que se resuelva su causa, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos una demora de poco menos de quince años y a esta Corte casi cinco años, plazos a todas luces excesivos y que este Tribunal estima violatorios del aludido artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige un período razonable para la determinación de los derechos del contribuyente, como debería haber ocurrido en estos autos;
8º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Casos Suarez Romero contra Ecuador, sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 pár.70; caso Tibi contra Ecuador, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, pár.168 y 169);
9º) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma, en ciertos casos, (como el de autos), una violación de las garantías judiciales (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de fecha 21 de junio de 2002, pár.145; Diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de fecha de 5 de julio de 2004, pár.191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, pár.142); Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de fecha de 1º de marzo de 2005, pár.69; Comunidad Indígena Yakye contra Paraguay, sentencia de fecha 17 de junio de 2005, pár.86)
10º) Que, en consecuencia, de acuerdo con la señalada normativa, estima esta Corte que en el presente caso no es procedente ratificar, por la vía de confirmarla, una sentencia expedida en un procedimiento tan claramente violatoria del aludido precepto, y tan alejado de un recto y debido proceso, por lo que estima que se debe revocar el fallo apelado, haciendo lugar por todo lo expresado, a la alegación de prescripción de las acciones, en los términos ya señalados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 123, 124, 131, 138, 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.108, y se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la reclamante y, consecuencialmente, se acoge su reclamación, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas, números 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987.
Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas González, quien estuvo por confirmar el fallo ya individualizado, en mérito de las siguientes consideraciones:
Primera. Que, si bien es cierto el fallo de primer grado invocó el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825 sobre IVA en un texto que no estaba vigente a la época de los hechos de que se trata, esto es, los períodos tributarios liquidados, en lo sustancial la decisión contenida en la sentencia está correctamente adoptada al rechazarse el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones cursadas, números 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987. Estas se giraron por concepto de IVA, de los años tributarios agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; impuesto de primera categoría del período tributario 1982, impuesto habitacional período 1982, Global Complementario 1982, primera categoría período tributario 1983, habitacional período tributario 1983 y global complementario período tributario 1983;
Segunda. Que el fundamento de las referidas actuaciones se expone en los anexos de las mismas, en donde se deja constancia de que De la revisión practicada a sus registros contables y documentación en poder del Servicio y diligencias practicadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, a determinado (sic) diferencias de Impuestos relativas al Art. 1º del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta y Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ve ntas y Servicios, por lo que de conformidad con lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, con fechas 10 de abril de 1987 y 6 de julio de 1987, se notificó a Ud., Citaciones Nº165 y Nº136. Posteriormente y con fechas 12 de Mayo de 1987 y 31 de julio de 1987, dentro del plazo legal Ud. presentó respuestas por escrito, las que a juicio del Servicio no logran desvirtuar en forma fehaciente y documentada las partidas citadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 24 del Código Tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de Impuestos. Se deja constancia que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en la revisión referida, fueron giradas a solicitud de la contribuyente para acogerse a los beneficios de la Ley Nº18.337 de 1984. Lo anterior, consta en el Ord. Nº2377 de 20 de Septiembre de 1984 de la Dir. Reg. Metropolitana Stgo. Poniente y Reservado Nº148 de 2 de Noviembre en que se remitió al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, copias de los giros de Impuesto al Valor Agregado formulados. Quedando pendientes de giro las partidas detalladas en los acápites B.5.1 y B.5.2. y C.2.1. de la Citación Nº65 de 10 de abril de 1987, los que en esta oportunidad se liquidan. Los antecedentes dan cuenta de la utilización, mediante el registro en el libro de compras y ventas, en los folios que se indican, de diversas facturas de proveedores inexistentes e irregulares (no declarantes de impuestos o derechamente inexistentes), aumentando ficticiamente el Crédito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, disminuyendo además las bases imponibles afectas a los impuestos anuales a la Renta y habitacional. Se detallan las respectivas facturas, dándose cuenta de la adulteración de copias de facturas de ventas. Por lo tanto, resulta un hecho de la causa la circunstancia de tratarse de facturas irregulares;
Tercera. Que, en tales condiciones, se ha alegado la prescripción de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisión acertada a juicio de quien disiente, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inició oportunamente y si bien es cierto registró un largo período de paralización, en tanto pendía la investigación criminal de los mismos hechos, la que terminó, como consta en autos, con sanción penal p ara la contribuyente reclamante, ello ocurrió en virtud de una norma legal vigente en la época ya señalada, el artículo 162 del Código del ramo. Sobre dicha paralización, cabe decir que si bien es cierto que ella se mantuvo un tiempo prolongado, ello podría atribuirse simplemente a negligencia de los funcionarios a cargo de la tramitación de la causa. Sin embargo, en concepto del disidente, tal circunstancia no puede acarrear como sanción el que se declaren prescritos los impuestos, como se propugna. En todo caso, es del caso hacer presente que ni siquiera la propia contribuyente hizo gestiones tendientes a proseguir la tramitación de la causa y obtener la dictación de sentencia definitiva y, por lo demás, tal paralización se dio en el marco de un tipo de procedimientos que se sabe que ha de sustituirse por uno más moderno, que permita hacer justicia en forma oportuna;
Cuarta. Que, sobre lo anterior, cabe agregar que la posible negligencia en que pudieren haber incurrido los funcionarios a cargo de la tramitación del proceso no puede acarrear la sanción de prescripción como se alegó, sino que ella, de existir, simplemente debería ser castigada administrativamente, si fuere procedente;
Quinta. Que el disidente estima que esta Corte no podría reprochar el atraso que se advierte en la tramitación en primer grado, desde que en esta propia instancia el proceso ha permanecido virtualmente paralizado por espacio de cinco años, pues consta que ingresó al Tribunal el día 22 de mayo de 2001, y la presente sentencia también se expide de modo muy tardío, en relación con la aludida fecha de ingreso. De lo expuesto se desprende además que, con el criterio planteado por el incidentista de prescripción, la paralización antes mencionada, producida en esta Corte de Apelaciones, igualmente debería servir en apoyo de sus pretensiones, lo cual no resulta aceptable a juicio de quien disiente, ya que con semejante planteamiento, en gran parte de las causas pendientes sólo ante esta Corte de Apelaciones, que mantiene un retraso significado, como es de público conocimiento y por causas enteramente ajenas al personal de la misma, se debería declarar la prescripción de las acciones respectivas. La conclusión del disidente consiste en que la paralización que puede conducir a acoger la prescripción es solamente la jurídica más no aquélla que se produzca de hecho;
Sexta. Que, en la parte sustancial del proceso, hay que hacer presente que, como quedó establecido en primer grado, la reclamante no probó sus alegaciones y ello es evidente, ya que no podía hacerlo desde que quedó judicialmente establecido que incurrió en las infracciones que se le imputaron, puesto que en el proceso que se siguió en su contra en el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen se le sancionó como autora de los delitos reiterados contemplados en el inciso segundo del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrados en mayo de 1981 y enero de 1983;
Séptima. Que, siempre en concepto de quien disiente, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilización indebida del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron. Y, en lo tocante a la presente causa, en el motivo vigésimo séptimo del fallo que se revisa de dejó constancia de que al recibirse a prueba la causa, se fijó como punto la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas Nº..., para concluir acertadamente en el motivo vigésimo noveno que no estando acreditado (sic) la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas Nº... sólo procede confirmar todo lo obrado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, (sic) respecto del rechazo del crédito fiscal contenido en los documentos ya mencionados y por la vía consecuencial confirmar los agregados a las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto Habitacional;
Octava. Que el disidente concuerda plenamente con las afirmaciones antes transcritas y por lo tanto, de acuerdo con su parecer, no cabría sino confirmar la sentencia de primer grado, pero con las correcciones pertinentes.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad devuélvase. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol Nº3619-2001.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Roja s González y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, en lo tocante a la prescripción, cabe señalar que tal como se ha sostenido en el escrito de apelación, el proceso estuvo suspendido por un término superior a los seis años, de tal manera que dicho instituto ha operado. En efecto, hay que considerar que la presente causa comenzó con el reclamo de 2 de diciembre de 1987, interpuesto contra las liquidaciones números 890 a 898 de fecha 24 de septiembre del mismo año giradas luego del correspondiente procedimiento administrativo;
2º) Que, comenzada la tramitación del reclamo, éste registra una virtual paralización a partir desde la presentación del escrito de fs.70, que formula observaciones al informe, que fue presentado el día 1º de diciembre de 1988, hasta el día 5 de agosto de 1998, en que, mediante resolución de fs.79, se dispone continuar el procedimiento por haber variado el texto del artículo 162 del Código Tributario, en cuanto impedía proseguir el proceso dadas ciertas circunstancias. Y es así como se lee en esa resolución que el actual texto de l artículo 162 del Código Tributario establece que la interposición de acción penal en contra de un contribuyente no impedirá al Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, y prosigue señalando Que, en consecuencia, procede desarchivar la causa Rol 12.991-87, que se había suspendido en virtud de la anterior disposición legal, y dar curso progresivo a los autos. En virtud de ello, se ordena el desarchivo y notificación personal a la reclamante, la que se cumple un año y dos meses después, el día 8 de octubre del año 1999;
3º) Que el día 6 de octubre del año 1999 se recibió la causa a prueba y el 21 del mismo mes, se solicitó la prescripción, por parte de la defensa de la reclamante, la que se tuvo por interpuesta a fs.95. El fallo, en tanto, se expidió solamente el día 22 de marzo del año 2001, vulnerándose de esta manera todo plazo prudente de tramitación de una causa, que viene a fallarse en primer grado veinte años después de cometidas las irregularidades que motivaron el giro de las liquidaciones y el correspondiente reclamo. Cabe hacer presente, en este punto, que el fallo de la causa criminal, como se dejó sentado en la propia sentencia, quedó ejecutoriado (sentencia condenatoria) el día 19 de agosto de 1992, fecha en que el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago dictó el cúmplase en el expediente criminal que había motivado la paralización del proceso;
4º) Que sólo si se considera la fecha en que se estampó el cúmplase en la referida causa, hasta aquella en que se dictó sentencia en el presente proceso de reclamo, se excedió todo plazo razonable y, por cierto, el término máximo de seis años que establece el Código Tributario para casos como el de la especie;
5º) Que, en estas condiciones, nos encontramos frente a un proceso que ha durado casi veinte años, habiendo transcurrido cerca de veinticinco años desde que se cometieron las irregularidades que se han tenido por establecidas. Durante dicho período se han registrado importantes paralizaciones de la causa, lo que corrobora lo señalado, en orden a estar prescrita las acciones correspondientes;
6º) Que, a este respecto cabe recordar que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, tratado internacional incorporado al derecho chileno, establece, entre las garantías judiciales, lo siguiente: 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ;
7º) Que en la especie, el particular ha tenido que esperar, como se indicó, casi veinte años para que se resuelva su causa, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos una demora de poco menos de quince años y a esta Corte casi cinco años, plazos a todas luces excesivos y que este Tribunal estima violatorios del aludido artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige un período razonable para la determinación de los derechos del contribuyente, como debería haber ocurrido en estos autos;
8º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Casos Suarez Romero contra Ecuador, sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 pár.70; caso Tibi contra Ecuador, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, pár.168 y 169);
9º) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma, en ciertos casos, (como el de autos), una violación de las garantías judiciales (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de fecha 21 de junio de 2002, pár.145; Diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de fecha de 5 de julio de 2004, pár.191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, pár.142); Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de fecha de 1º de marzo de 2005, pár.69; Comunidad Indígena Yakye contra Paraguay, sentencia de fecha 17 de junio de 2005, pár.86)
10º) Que, en consecuencia, de acuerdo con la señalada normativa, estima esta Corte que en el presente caso no es procedente ratificar, por la vía de confirmarla, una sentencia expedida en un procedimiento tan claramente violatoria del aludido precepto, y tan alejado de un recto y debido proceso, por lo que estima que se debe revocar el fallo apelado, haciendo lugar por todo lo expresado, a la alegación de prescripción de las acciones, en los términos ya señalados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 123, 124, 131, 138, 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.108, y se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la reclamante y, consecuencialmente, se acoge su reclamación, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas, números 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987.
Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas González, quien estuvo por confirmar el fallo ya individualizado, en mérito de las siguientes consideraciones:
Primera. Que, si bien es cierto el fallo de primer grado invocó el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825 sobre IVA en un texto que no estaba vigente a la época de los hechos de que se trata, esto es, los períodos tributarios liquidados, en lo sustancial la decisión contenida en la sentencia está correctamente adoptada al rechazarse el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones cursadas, números 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987. Estas se giraron por concepto de IVA, de los años tributarios agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; impuesto de primera categoría del período tributario 1982, impuesto habitacional período 1982, Global Complementario 1982, primera categoría período tributario 1983, habitacional período tributario 1983 y global complementario período tributario 1983;
Segunda. Que el fundamento de las referidas actuaciones se expone en los anexos de las mismas, en donde se deja constancia de que De la revisión practicada a sus registros contables y documentación en poder del Servicio y diligencias practicadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, a determinado (sic) diferencias de Impuestos relativas al Art. 1º del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta y Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ve ntas y Servicios, por lo que de conformidad con lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, con fechas 10 de abril de 1987 y 6 de julio de 1987, se notificó a Ud., Citaciones Nº165 y Nº136. Posteriormente y con fechas 12 de Mayo de 1987 y 31 de julio de 1987, dentro del plazo legal Ud. presentó respuestas por escrito, las que a juicio del Servicio no logran desvirtuar en forma fehaciente y documentada las partidas citadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 24 del Código Tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de Impuestos. Se deja constancia que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en la revisión referida, fueron giradas a solicitud de la contribuyente para acogerse a los beneficios de la Ley Nº18.337 de 1984. Lo anterior, consta en el Ord. Nº2377 de 20 de Septiembre de 1984 de la Dir. Reg. Metropolitana Stgo. Poniente y Reservado Nº148 de 2 de Noviembre en que se remitió al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, copias de los giros de Impuesto al Valor Agregado formulados. Quedando pendientes de giro las partidas detalladas en los acápites B.5.1 y B.5.2. y C.2.1. de la Citación Nº65 de 10 de abril de 1987, los que en esta oportunidad se liquidan. Los antecedentes dan cuenta de la utilización, mediante el registro en el libro de compras y ventas, en los folios que se indican, de diversas facturas de proveedores inexistentes e irregulares (no declarantes de impuestos o derechamente inexistentes), aumentando ficticiamente el Crédito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, disminuyendo además las bases imponibles afectas a los impuestos anuales a la Renta y habitacional. Se detallan las respectivas facturas, dándose cuenta de la adulteración de copias de facturas de ventas. Por lo tanto, resulta un hecho de la causa la circunstancia de tratarse de facturas irregulares;
Tercera. Que, en tales condiciones, se ha alegado la prescripción de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisión acertada a juicio de quien disiente, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inició oportunamente y si bien es cierto registró un largo período de paralización, en tanto pendía la investigación criminal de los mismos hechos, la que terminó, como consta en autos, con sanción penal p ara la contribuyente reclamante, ello ocurrió en virtud de una norma legal vigente en la época ya señalada, el artículo 162 del Código del ramo. Sobre dicha paralización, cabe decir que si bien es cierto que ella se mantuvo un tiempo prolongado, ello podría atribuirse simplemente a negligencia de los funcionarios a cargo de la tramitación de la causa. Sin embargo, en concepto del disidente, tal circunstancia no puede acarrear como sanción el que se declaren prescritos los impuestos, como se propugna. En todo caso, es del caso hacer presente que ni siquiera la propia contribuyente hizo gestiones tendientes a proseguir la tramitación de la causa y obtener la dictación de sentencia definitiva y, por lo demás, tal paralización se dio en el marco de un tipo de procedimientos que se sabe que ha de sustituirse por uno más moderno, que permita hacer justicia en forma oportuna;
Cuarta. Que, sobre lo anterior, cabe agregar que la posible negligencia en que pudieren haber incurrido los funcionarios a cargo de la tramitación del proceso no puede acarrear la sanción de prescripción como se alegó, sino que ella, de existir, simplemente debería ser castigada administrativamente, si fuere procedente;
Quinta. Que el disidente estima que esta Corte no podría reprochar el atraso que se advierte en la tramitación en primer grado, desde que en esta propia instancia el proceso ha permanecido virtualmente paralizado por espacio de cinco años, pues consta que ingresó al Tribunal el día 22 de mayo de 2001, y la presente sentencia también se expide de modo muy tardío, en relación con la aludida fecha de ingreso. De lo expuesto se desprende además que, con el criterio planteado por el incidentista de prescripción, la paralización antes mencionada, producida en esta Corte de Apelaciones, igualmente debería servir en apoyo de sus pretensiones, lo cual no resulta aceptable a juicio de quien disiente, ya que con semejante planteamiento, en gran parte de las causas pendientes sólo ante esta Corte de Apelaciones, que mantiene un retraso significado, como es de público conocimiento y por causas enteramente ajenas al personal de la misma, se debería declarar la prescripción de las acciones respectivas. La conclusión del disidente consiste en que la paralización que puede conducir a acoger la prescripción es solamente la jurídica más no aquélla que se produzca de hecho;
Sexta. Que, en la parte sustancial del proceso, hay que hacer presente que, como quedó establecido en primer grado, la reclamante no probó sus alegaciones y ello es evidente, ya que no podía hacerlo desde que quedó judicialmente establecido que incurrió en las infracciones que se le imputaron, puesto que en el proceso que se siguió en su contra en el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen se le sancionó como autora de los delitos reiterados contemplados en el inciso segundo del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrados en mayo de 1981 y enero de 1983;
Séptima. Que, siempre en concepto de quien disiente, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilización indebida del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron. Y, en lo tocante a la presente causa, en el motivo vigésimo séptimo del fallo que se revisa de dejó constancia de que al recibirse a prueba la causa, se fijó como punto la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas Nº..., para concluir acertadamente en el motivo vigésimo noveno que no estando acreditado (sic) la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas Nº... sólo procede confirmar todo lo obrado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, (sic) respecto del rechazo del crédito fiscal contenido en los documentos ya mencionados y por la vía consecuencial confirmar los agregados a las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto Habitacional;
Octava. Que el disidente concuerda plenamente con las afirmaciones antes transcritas y por lo tanto, de acuerdo con su parecer, no cabría sino confirmar la sentencia de primer grado, pero con las correcciones pertinentes.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad devuélvase. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol Nº3619-2001.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Roja s González y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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