Concepción, ocho de agosto de dos mil seis.
VISTO:
Que se han elevado estos autos para conocer de los siguientes recursos, interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en ellos y que rola de fojas 76 a 87: a) el de casación en la forma interpuesto por la demandada subsidiaria a fojas 91, por el cual solicita se anule la sentencia recurrida por contener decisiones contradictorias, y se dicte, acto continuo y sin previa vista, la sentencia por quien corresponda con arreglo a la ley, con costas; b) el de apelación, interpuesto también por la demandada subsidiaria, conjuntamente con el de casación, por el que solicita la revocación de la sentencia recurrida en la parte que condena subsidiariamente a la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., declarando que no le cabe responsabilidad subsidiaria alguna respecto de las obligaciones laborales y previsionales a que ha sido condenada la demandada principal, con costas; c) el de apelación interpuesto por la demandada principal a fojas 98, por el cual solicita que la sentencia recurrida sea modificada conforme a derecho, en lo que dice relación con los montos que se han condenado a pagar y se declare la injustificación del auto despido. I. RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 91.
1. Que se ha interpuesto recurso de casación por la demandada subsidiaria, en contra de la sentencia de primera instancia, fundamentado en que en su dictación se habría incurrido en el vicio indicado en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias.
2. Que el vicio denunciado se habría configurado, según dice, dado que en la parte resolutiva de la sentencia se condena como responsable subsidiaria a la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A, sin embargo, en los considerandos segundo y sexto se realiza en relación a la contestación y a la prueba rendida aparentemente por la empresa CAP S.A., la cual no ha sido jamás demandada en este proceso. Agrega que ambas sociedades son personas jurídicas distintas, asunto que habría quedado zanjado en este proceso, al allanarse el demandante a la excepción de ineptitud del libelo interpuesta oportunamente por su parte.
3. Que, efectivamente, como lo indica la recurrente, en los considerandos segundo y sexto de la sentencia en revisión se utilizan los vocablos CAP S.A y CAP, respectivamente, para referirse a la demandada subsidiaria, expresiones que si bien pueden no corresponder con exactitud a su razón social, no han sido utilizadas haciendo referencia a una persona jurídica diferente a la demandada subsidiaria, cuya existencia, por lo demás, jamás fue mencionada en estos autos ni fue materia de este juicio. Por otra parte, ninguna excepción de ineptitud del libelo interpuso la recurrente en estos autos, ni tampoco existe allanamiento alguno por parte de la demandante.
4. Que, finalmente, no es posible constatar la existencia del vicio denunciado, ya que no se vislumbra cómo el error que invoca, aun de haber existido, pueda constituir una decisión contradictoria, por lo que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. II RESPECTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS A FOJAS 91 y 98. Se reproduce la sentencia recurrida, introduciéndosele las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, a fojas 80, se elimina el artículo la que se lee entre las palabras que y este tipo. Asimismo, en la línea nueve se intercala la preposición a entre las expresiones en cuanto y su, y en la línea diecinueve se sustituye la forma verbal avaluabais por avaluables. En los considerandos 2º y 6º, se sustituyen las expresiones CAP S.A. y CAP, respectivamente, por Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. En el Considerando 4º se reemplaza la expresión rolas por rolan, y, en la línea veintitrés, la expresión verbal integra por integran. En el Considerando 8º se sustituye la expresión verbal labora por el adjetivo laborales. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
5. Que la demandada principal ha controvertido la procedencia del pago de indemnización sustitutiva del aviso previo a que su parte fue condenada, dado que si existe auto despido, mal puede haber existido omisión en comunicar el término de la relación laboral por parte del empleador, toda vez, dice, que es el trabajador quien en forma abrupta, repentina y sin causa justificada coloca término a su contrato de trabajo.
6. Que la situación conocida como de auto despido o despido indirecto, se encuentra especialmente regulada en el artículo 171, que en forma clara y expresa ordena el pago de la indemnización del artículo 162 inciso cuarto, esto es, aquella equivalente a la última remuneración mensual devengada, sin subordinarla a la falta de aviso que denuncia la recurrente, por lo que sus alegaciones en este sentido deberán ser desestimadas.
7. Que la demandada principal se ha alzado en contra de la sentencia definitiva aduciendo, igualmente, que su parte ha sido condenada a sumas que el demandante ni siquiera ha mencionado en su libelo, ya que éste no habría cobrado las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre, las que habrían sido incluidas en el monto que, por este concepto se ha ordenado pagar.
8. Que, sin embargo, la sentencia ha ordenado pagar remuneraciones por los meses que se cobran, sin que exista antecedente alguno que lleve a constatar que en la suma a que se condena a pagar por concepto de remuneraciones, se hayan incluido los meses de octubre y noviembre. Es más, el simple cálculo matemático lleva a concluir que sólo se consideraron 8 meses completos, esto es, agosto, septiembre y diciembre de 200 4 y enero a mayo de 2005, más los 24 días de junio de este último año, razones por las que las alegaciones de la demandada principal no podrán ser acogidas.
9. Que la demandada subsidiaria ha fundamentado su apelación en que no se encontraría acreditado en estos autos que a la época del término del contrato se haya encontrado vigente su relación contractual con la demandada principal. Fundamenta su posición en la existencia de una cesión de contrato que ésta habría hecho a un tercero, lo que se acredita por documento acompañado en autos y que no fue objetado por las partes.
10. Que así entonces, la demandada subsidiaria no ha sostenido que el actor no haya prestado servicios para su empleadora (demandado principal) en su calidad de contratista de la Siderúrgica Huachipato S.A., sino solamente que, a la fecha del auto despido, la relación comercial entre ambas no estaba vigente.
11. Que la vigencia o no de la relación que une a contratista y dueño de la obra, mandante o empleador indirecto, ninguna trascendencia tiene al momento de determinar la existencia de la responsabilidad subsidiaria de esta última, dado que en casos como el discutido en estos autos, el fundamento de los incumplimientos invocados dicen relación precisamente con la época en que el trabajador se desempeñó en obras encargadas por la demandada subsidiaria. El punto a discutir, entonces, no es el de la vigencia de la relación comercial, sino si efectivamente los servicios fueron prestados en obras de ésta, pues aunque la relación hubiese concluido la responsabilidad subiste, no existiendo norma alguna que exprese lo contrario. Por lo demás, de aceptarse tal posición significaría en la práctica dar por extinguidas obligaciones sólo por haber concluido un vínculo jurídico entre terceros, lo que no se condice con ningún principio básico de derecho, ya que las obligaciones subsistirán mientras no transcurran los plazos de prescripción (y ni aun en este caso se extinguen, ya que subsisten como naturales), lo que no ha ocurrido en estos autos.
12. Que en el marco del Derecho del Trabajo e independientemente de las relaciones jurídicas que puedan existir entre empleador y terceros, lo que importa es determinar la existencia real de los elementos que configuran la relación laboral. En este caso en concreto, se trata de determinar si el a ctor prestó efectivamente servicios en dependencias y faenas de la demandada subsidiaria y si ello fue así, el periodo en que ocurrió, con toda independencia de los actos y contratos civiles y comerciales que puedan haber existido en el intertanto entre su empleador directo y cualquier otra u otras entidades jurídicas.
13. Que en relación con lo fundamentado cabe tener en consideración que la complejidad de las actividades económicas en la vida moderna pueden implicar la necesidad de que una empresa recurra a los servicios especializados de otra para realizar determinada faena o actividad de tipo complementaria, lo que puede lícitamente responder a necesidades económicas tales como la búsqueda de rebaja en los costos, mayor desarrollo tecnológico o, simplemente, a una disminución de la carga administrativa de la empresa mandante. Lo que este proceder nunca puede significar, sin embargo, es que ésta eluda por esta vía sus obligaciones laborales con las personas que, en definitiva, realizan el trabajo que la organización económica ha emprendido. Dentro de este último planteamiento, es que el derecho laboral ha debido preocuparse estableciendo ciertos mecanismos destinados a proteger a la parte débil de la relación laboral, entre los que se encuentra precisamente la institución de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
14. Que así entonces, y en relación con la efectividad de haberse desempeñado el actor en faenas de la demandada subsidiaria cabe considerar que ésta, al contestar la demanda, no negó de manera alguna que el trabajador se desempeñara en faenas de su pertenencia hasta el momento del auto despido, sino solamente que por escritura pública de 24 de marzo de 2005, celebrada ante el Notario Público de Santiago, don Fernando Salazar Sanllorenzo, la demandada principal cedió el contrato número CB 05-001 a un tercero que indica. Agrega que ello implicaría que no puede exigirse responsabilidad subsidiaria de ninguna especie. Luego, a fojas 38 acompaña copia simple de una escritura pública que da cuenta de la referida cesión, otorgada ante un notario de Curicó, con fecha 24 de marzo de 2005.
15. Que si bien la demandada principal alegó en su contestación a la demanda, que la relación laboral con el actor había concluido el 28 de febrero de 2005, la sentencia de primera instancia fijó como periodo de vigencia del contrato el 1 de marzo de 2003 al 23 de junio de 2005, sin que esta resolución haya sido apelada ni por la demandada principal ni por la subsidiaria, por lo que se tendrá como firme y ejecutoriada.
16. Que lo razonado lleva entonces a concluir que la responsabilidad subsidiaria de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., no se había extinguido, dado que ninguna trascendencia tiene la referida cesión de contrato, respecto de los derechos laborales del actor, los que no pueden verse alterados de manera alguna por una negociación en la que no fue parte. Por esta razón, la alegación principal planteada en su escrito de apelación, será desestimada.
17. Que el abogado Franchi Muñoz, en su presentación de fojas 91 a 96, solicita, subsidiariamente, se confirme la sentencia recurrida con declaración de que la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. no queda obligada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo ni a la indemnización por años de servicio con su respectivo recargo, ni al feriado proporcional, por no extenderse la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra a dichas partidas.
18. Que si bien la jurisprudencia en algunos casos ha sostenido que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a tales indemnizaciones, tal posición ha sido fundamentada por la imposibilidad del dueño de la obra de precaverse del incumplimiento de estas obligaciones, dado que el artículo 64 bis sólo le permitiría protegerse de la falta de pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, permitiéndole retener de los pagos que debe hacer al contratista las sumas que éste adeude por estos conceptos a sus trabajadores, pero mal podría retener suma alguna por posibles indemnizaciones que se puedan originar en hechos en los que ninguna responsabilidad puede tener.
19. Que, sin embargo, en el caso en estudio la situación es otra: se ha constado el incumplimiento preciso y cierto del pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, sin que nada haya hecho la dueña de la obra para protegerse de dicho incumplimiento o para cumplir por subrogación con esas obligaciones, como le posibilita la ley. Lisa y llanamente, la demandada subsidiaria nada hizo y su defensa se ha limitado a alegar la falta de vigencia del contrato que lo unía con la empleadora directa. Lo extremo de la situación obligó al trabajador a auto despedirse, basado precisamente en el incumplimiento de estas obligaciones por las dos entidades respecto de quienes las establece la ley. Es decir, no puede negarse la responsabilidad de la subsidiaria en el pago de las indemnizaciones motivadas por el término del contrato, dado que dicen relación directa con su propio incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Permitir lo contrario, sería avalar la posibilidad de que las empresas recurrieran a la realización de determinadas faenas a través de contratistas, para luego verse beneficiadas con la exención de sus obligaciones de pago de indemnizaciones y prestaciones originadas por la conclusión de la relación laboral. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 91 por la demandada subsidiaria, y que se confirma en lo apelado, con costas de los recursos, la sentencia de diez de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 76 a 87.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 832-2006.
VISTO:
Que se han elevado estos autos para conocer de los siguientes recursos, interpuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en ellos y que rola de fojas 76 a 87: a) el de casación en la forma interpuesto por la demandada subsidiaria a fojas 91, por el cual solicita se anule la sentencia recurrida por contener decisiones contradictorias, y se dicte, acto continuo y sin previa vista, la sentencia por quien corresponda con arreglo a la ley, con costas; b) el de apelación, interpuesto también por la demandada subsidiaria, conjuntamente con el de casación, por el que solicita la revocación de la sentencia recurrida en la parte que condena subsidiariamente a la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., declarando que no le cabe responsabilidad subsidiaria alguna respecto de las obligaciones laborales y previsionales a que ha sido condenada la demandada principal, con costas; c) el de apelación interpuesto por la demandada principal a fojas 98, por el cual solicita que la sentencia recurrida sea modificada conforme a derecho, en lo que dice relación con los montos que se han condenado a pagar y se declare la injustificación del auto despido. I. RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 91.
1. Que se ha interpuesto recurso de casación por la demandada subsidiaria, en contra de la sentencia de primera instancia, fundamentado en que en su dictación se habría incurrido en el vicio indicado en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias.
2. Que el vicio denunciado se habría configurado, según dice, dado que en la parte resolutiva de la sentencia se condena como responsable subsidiaria a la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A, sin embargo, en los considerandos segundo y sexto se realiza en relación a la contestación y a la prueba rendida aparentemente por la empresa CAP S.A., la cual no ha sido jamás demandada en este proceso. Agrega que ambas sociedades son personas jurídicas distintas, asunto que habría quedado zanjado en este proceso, al allanarse el demandante a la excepción de ineptitud del libelo interpuesta oportunamente por su parte.
3. Que, efectivamente, como lo indica la recurrente, en los considerandos segundo y sexto de la sentencia en revisión se utilizan los vocablos CAP S.A y CAP, respectivamente, para referirse a la demandada subsidiaria, expresiones que si bien pueden no corresponder con exactitud a su razón social, no han sido utilizadas haciendo referencia a una persona jurídica diferente a la demandada subsidiaria, cuya existencia, por lo demás, jamás fue mencionada en estos autos ni fue materia de este juicio. Por otra parte, ninguna excepción de ineptitud del libelo interpuso la recurrente en estos autos, ni tampoco existe allanamiento alguno por parte de la demandante.
4. Que, finalmente, no es posible constatar la existencia del vicio denunciado, ya que no se vislumbra cómo el error que invoca, aun de haber existido, pueda constituir una decisión contradictoria, por lo que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. II RESPECTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS A FOJAS 91 y 98. Se reproduce la sentencia recurrida, introduciéndosele las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, a fojas 80, se elimina el artículo la que se lee entre las palabras que y este tipo. Asimismo, en la línea nueve se intercala la preposición a entre las expresiones en cuanto y su, y en la línea diecinueve se sustituye la forma verbal avaluabais por avaluables. En los considerandos 2º y 6º, se sustituyen las expresiones CAP S.A. y CAP, respectivamente, por Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. En el Considerando 4º se reemplaza la expresión rolas por rolan, y, en la línea veintitrés, la expresión verbal integra por integran. En el Considerando 8º se sustituye la expresión verbal labora por el adjetivo laborales. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
5. Que la demandada principal ha controvertido la procedencia del pago de indemnización sustitutiva del aviso previo a que su parte fue condenada, dado que si existe auto despido, mal puede haber existido omisión en comunicar el término de la relación laboral por parte del empleador, toda vez, dice, que es el trabajador quien en forma abrupta, repentina y sin causa justificada coloca término a su contrato de trabajo.
6. Que la situación conocida como de auto despido o despido indirecto, se encuentra especialmente regulada en el artículo 171, que en forma clara y expresa ordena el pago de la indemnización del artículo 162 inciso cuarto, esto es, aquella equivalente a la última remuneración mensual devengada, sin subordinarla a la falta de aviso que denuncia la recurrente, por lo que sus alegaciones en este sentido deberán ser desestimadas.
7. Que la demandada principal se ha alzado en contra de la sentencia definitiva aduciendo, igualmente, que su parte ha sido condenada a sumas que el demandante ni siquiera ha mencionado en su libelo, ya que éste no habría cobrado las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre, las que habrían sido incluidas en el monto que, por este concepto se ha ordenado pagar.
8. Que, sin embargo, la sentencia ha ordenado pagar remuneraciones por los meses que se cobran, sin que exista antecedente alguno que lleve a constatar que en la suma a que se condena a pagar por concepto de remuneraciones, se hayan incluido los meses de octubre y noviembre. Es más, el simple cálculo matemático lleva a concluir que sólo se consideraron 8 meses completos, esto es, agosto, septiembre y diciembre de 200 4 y enero a mayo de 2005, más los 24 días de junio de este último año, razones por las que las alegaciones de la demandada principal no podrán ser acogidas.
9. Que la demandada subsidiaria ha fundamentado su apelación en que no se encontraría acreditado en estos autos que a la época del término del contrato se haya encontrado vigente su relación contractual con la demandada principal. Fundamenta su posición en la existencia de una cesión de contrato que ésta habría hecho a un tercero, lo que se acredita por documento acompañado en autos y que no fue objetado por las partes.
10. Que así entonces, la demandada subsidiaria no ha sostenido que el actor no haya prestado servicios para su empleadora (demandado principal) en su calidad de contratista de la Siderúrgica Huachipato S.A., sino solamente que, a la fecha del auto despido, la relación comercial entre ambas no estaba vigente.
11. Que la vigencia o no de la relación que une a contratista y dueño de la obra, mandante o empleador indirecto, ninguna trascendencia tiene al momento de determinar la existencia de la responsabilidad subsidiaria de esta última, dado que en casos como el discutido en estos autos, el fundamento de los incumplimientos invocados dicen relación precisamente con la época en que el trabajador se desempeñó en obras encargadas por la demandada subsidiaria. El punto a discutir, entonces, no es el de la vigencia de la relación comercial, sino si efectivamente los servicios fueron prestados en obras de ésta, pues aunque la relación hubiese concluido la responsabilidad subiste, no existiendo norma alguna que exprese lo contrario. Por lo demás, de aceptarse tal posición significaría en la práctica dar por extinguidas obligaciones sólo por haber concluido un vínculo jurídico entre terceros, lo que no se condice con ningún principio básico de derecho, ya que las obligaciones subsistirán mientras no transcurran los plazos de prescripción (y ni aun en este caso se extinguen, ya que subsisten como naturales), lo que no ha ocurrido en estos autos.
12. Que en el marco del Derecho del Trabajo e independientemente de las relaciones jurídicas que puedan existir entre empleador y terceros, lo que importa es determinar la existencia real de los elementos que configuran la relación laboral. En este caso en concreto, se trata de determinar si el a ctor prestó efectivamente servicios en dependencias y faenas de la demandada subsidiaria y si ello fue así, el periodo en que ocurrió, con toda independencia de los actos y contratos civiles y comerciales que puedan haber existido en el intertanto entre su empleador directo y cualquier otra u otras entidades jurídicas.
13. Que en relación con lo fundamentado cabe tener en consideración que la complejidad de las actividades económicas en la vida moderna pueden implicar la necesidad de que una empresa recurra a los servicios especializados de otra para realizar determinada faena o actividad de tipo complementaria, lo que puede lícitamente responder a necesidades económicas tales como la búsqueda de rebaja en los costos, mayor desarrollo tecnológico o, simplemente, a una disminución de la carga administrativa de la empresa mandante. Lo que este proceder nunca puede significar, sin embargo, es que ésta eluda por esta vía sus obligaciones laborales con las personas que, en definitiva, realizan el trabajo que la organización económica ha emprendido. Dentro de este último planteamiento, es que el derecho laboral ha debido preocuparse estableciendo ciertos mecanismos destinados a proteger a la parte débil de la relación laboral, entre los que se encuentra precisamente la institución de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
14. Que así entonces, y en relación con la efectividad de haberse desempeñado el actor en faenas de la demandada subsidiaria cabe considerar que ésta, al contestar la demanda, no negó de manera alguna que el trabajador se desempeñara en faenas de su pertenencia hasta el momento del auto despido, sino solamente que por escritura pública de 24 de marzo de 2005, celebrada ante el Notario Público de Santiago, don Fernando Salazar Sanllorenzo, la demandada principal cedió el contrato número CB 05-001 a un tercero que indica. Agrega que ello implicaría que no puede exigirse responsabilidad subsidiaria de ninguna especie. Luego, a fojas 38 acompaña copia simple de una escritura pública que da cuenta de la referida cesión, otorgada ante un notario de Curicó, con fecha 24 de marzo de 2005.
15. Que si bien la demandada principal alegó en su contestación a la demanda, que la relación laboral con el actor había concluido el 28 de febrero de 2005, la sentencia de primera instancia fijó como periodo de vigencia del contrato el 1 de marzo de 2003 al 23 de junio de 2005, sin que esta resolución haya sido apelada ni por la demandada principal ni por la subsidiaria, por lo que se tendrá como firme y ejecutoriada.
16. Que lo razonado lleva entonces a concluir que la responsabilidad subsidiaria de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., no se había extinguido, dado que ninguna trascendencia tiene la referida cesión de contrato, respecto de los derechos laborales del actor, los que no pueden verse alterados de manera alguna por una negociación en la que no fue parte. Por esta razón, la alegación principal planteada en su escrito de apelación, será desestimada.
17. Que el abogado Franchi Muñoz, en su presentación de fojas 91 a 96, solicita, subsidiariamente, se confirme la sentencia recurrida con declaración de que la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. no queda obligada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo ni a la indemnización por años de servicio con su respectivo recargo, ni al feriado proporcional, por no extenderse la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra a dichas partidas.
18. Que si bien la jurisprudencia en algunos casos ha sostenido que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a tales indemnizaciones, tal posición ha sido fundamentada por la imposibilidad del dueño de la obra de precaverse del incumplimiento de estas obligaciones, dado que el artículo 64 bis sólo le permitiría protegerse de la falta de pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, permitiéndole retener de los pagos que debe hacer al contratista las sumas que éste adeude por estos conceptos a sus trabajadores, pero mal podría retener suma alguna por posibles indemnizaciones que se puedan originar en hechos en los que ninguna responsabilidad puede tener.
19. Que, sin embargo, en el caso en estudio la situación es otra: se ha constado el incumplimiento preciso y cierto del pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, sin que nada haya hecho la dueña de la obra para protegerse de dicho incumplimiento o para cumplir por subrogación con esas obligaciones, como le posibilita la ley. Lisa y llanamente, la demandada subsidiaria nada hizo y su defensa se ha limitado a alegar la falta de vigencia del contrato que lo unía con la empleadora directa. Lo extremo de la situación obligó al trabajador a auto despedirse, basado precisamente en el incumplimiento de estas obligaciones por las dos entidades respecto de quienes las establece la ley. Es decir, no puede negarse la responsabilidad de la subsidiaria en el pago de las indemnizaciones motivadas por el término del contrato, dado que dicen relación directa con su propio incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Permitir lo contrario, sería avalar la posibilidad de que las empresas recurrieran a la realización de determinadas faenas a través de contratistas, para luego verse beneficiadas con la exención de sus obligaciones de pago de indemnizaciones y prestaciones originadas por la conclusión de la relación laboral. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 91 por la demandada subsidiaria, y que se confirma en lo apelado, con costas de los recursos, la sentencia de diez de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 76 a 87.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 832-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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