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viernes, 22 de septiembre de 2006

Responsabilidad solidaria de los coempleadores con el trabajador - 09/08/06

SAN MIGUEL, nueve de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto, séptimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan y a las citas legales se agregan los artículos 161, 163, 172 y 478 del Código del Trabajo. Y se tiene en su lugar y además, presente:

1º Que en estos autos el actor ha demandado la existencia de la relación laboral tanto con su empleador original como con la empresa de transportes a la cual se encuentra entregada la máquina que conduce y que pasa a formar parte del conjunto de vehículos necesarios para que esta última pudiera licitar el recorrido de que se da cuenta en los autos.

2º Que constituye un hecho público y notorio que en la actualidad, con la nueva modalidad de licitación de recorridos y la necesidad de las empresas licitantes de contar con un número importante de vehículos de transportes de pasajeros para acceder a obtener las licitaciones de recorridos indicadas, los vínculos laborales han adoptado un sistema triangular en que el chofer no sólo se subordina a quien es el dueño de la máquina, sino que además a la empresa que organiza el recorrido, administra las salidas y regula el comportamiento de los choferes, aplica sanciones, los uniforma de manera tal que se distingan de otros del mismo rubro e incluso, puede llegar a determinar sus despidos o solicitar a los dueños de las máquinas que prescindan de sus servicios.

3º Que como ha sido resuelto en situaciones similares, ha de declararse que en casos como el de la especie el actor se encuentra vinculado a dos coempleadores, los que pueden calificarse dentro de la figura de simulación contemplada en el artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, aquélla que permite declarar la existencia de la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales cuando se ha pretendido desvirtuar frente a los trabajadores la existencia de otro obligado al pago de las prestaciones que son consecuencia de derechos que pueden calificarse de fundamentales, como son las remuneraciones o demás beneficios, entre los que se encuentran los de índole previsional y de seguridad social.

4º Que también se ha configurado como un hecho público y notorio, lo que además ha servido de fundamento suficiente para comenzar a reemplazar el sistema vigente por otro que recién se inicia y que se denomina el sistema de locomoción del TranSantiago, que los choferes de la locomoción colectiva se remuneran en base al pago de una comisión por boleto cortado, lo que se demuestra con fenómenos de normal ocurrencia diaria como son las carreras por obtener pasajeros, la existencia del llamado sapo y las denuncias de los empleadores por el reemplazo de boletos o la entrega de medios boletos por parte de algunos trabajadores.

5º Que como consecuencia de lo razonado y al no aparecer en el contrato de trabajo la verdadera remuneración percibida, deberá estarse a lo que dice el trabajador en su demanda y que representa la suma de $ 350.000.- mensuales, cantidad que deberá servir de base de cálculo para todos los efectos que resulten de lo que se resuelva en esta instancia.

6º Que atendido lo ya señalado, al oficiarse a los entes de previsión y seguridad social, como se ordena en el fallo que se revisa, deberá indicarse la remuneración determinada en el considerando precedente.

7º Que atendido que en casos como el de la especie la remuneración se encuentra pactada por períodos mensuales, aún cuando la determinación de la misma dependa del producto diario generado por el trabajador, no es aplicable la institución de la semana corrida contemplada en el artículo 45 del Código del Trabajo, la que requiere que la prestación de servicios se remunere exclusivamente por día trabajado.

8º Que lo razonado precedentemente es independiente del derecho a descanso semanal que se contempla en el artículo 38 del Código del Trabajo para las funciones de proceso continuo, el que debe compensarse al tenor de lo dispuesto en dicha norma y cuya fiscalización corresponde a los órganos administrativos. Y visto lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo SE REVOCA la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 72 a fs 92 en cuanto no dio lugar a la declaración de existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Transportes Ovalle Negrete S. A. o Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros Ovalle Negrete, no se declaró la responsabilidad solidaria de ambas demandada en el pago de las prestaciones adeudadas, no se declaró por cierta la remuneración mensual señalada por el actor y que resulta de la aplicación de la comisión convenida y no se dio lugar a declarar la procedencia del entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por las diferencias producidas entre la remuneración que sirvió de base para el entero de las cotizaciones y la realmente percibida y en su lugar se declara que se acogen las prestaciones precedentemente alegadas. Se confirma la sentencia en lo demás apelado con declaración que las prestaciones que se ordena pagar deben ser cumplidas en forma solidaria por los coempleadores del actor, en base a la remuneración establecida en el fundamento 5º de este fallo y el oficio que se remita a los entes previsionales y de la seguridad social deberá señalar la remuneración en esta instancia determinada.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante señora M. Eugenia Montt Retamales. No firma la Ministro señora Cabello, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 242-2006TR.

Pronunciada por las Ministros señora Lya Cabello y señora Marta Hantke y la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a nueve de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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