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viernes, 22 de septiembre de 2006

Retraso en el pago de indemnización por años de servicio debe ser pagado con recargo - 01/08/06

Santiago, uno de agosto de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene además presente.

1º.- Que el artículo 169 del Código del Trabajo regula, en su conjunto, las reglas que deben ser observadas cada vez que un contrato de trabajo termine por aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, tal como ocurrió en la especie.

2º.- Que, según el inciso 1º de la letra a) del señalado artículo, la comunicación que dirige el empleador al trabajador, poniendo en su conocimiento la aplicación de la causal indicada, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 162, inciso 4º, y 163 incisos 1º ó 2º del citado cuerpo legal.

3º.- Que el inciso 2º de la misma letra del artículo 169, es claramente imperativo, en el sentido de ordenar, al empleador, pagar las indemnizaciones antes señaladas al momento de extender el finiquito, no resultando ajustado a derecho que el empleador se niegue a pagar tales indemnizaciones que previamente ha ofrecido irrevocablemente solucionar, ni tampoco que condicione el pago de las mismas a ninguna conducta del trabajador, entre ellas, a la suscripción y ra tificación del finiquito por el trabajador, quien puede legítimamente disentir de uno o más aspectos del instrumento extendido por el empleador.

4º.- Que, en el inciso 3º de la letra a) del artículo 169, se faculta a las partes para acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones ya indicadas.

5º.- Que el inciso 4º del mismo precepto señala que si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste puede recurrir al tribunal y en el plazo señalados en el artículo 168 para que se ordene y cumpla su pago, pudiendo el juez, en este caso, incrementarlas hasta en un 150 por ciento.

6º.- Que la referencia formulada en el señalado inciso 4º a tales indemnizaciones debe entenderse formulada a las previstas en los artículos 162, inciso 4º, y 163 incisos 1º ó 2º del Código del Trabajo, indicadas en el inciso 1º que le antecede, resultando pertinente la aplicación del recargo reclamado por el trabajador, en razón de la injustificada renuencia del empleador a pagar una indemnización que sabe debe pagar, desde el momento mismo en que aplica la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 Código del Trabajo y cuya solución ofrece irrevocablemente en la carta de término de contrato de trabajo.

7º.- Que, por lo tanto, el recargo de hasta un 150 por ciento tiene aplicación independientemente que las partes hayan o no acordado el pago fraccionado de las indemnizaciones.

8º.- Que la conclusión anterior se ve reforzada por la modificación introducida al artículo 169, letra a), inciso 4º, del Código del Trabajo, por la ley Nº 20.087 (Diario Oficial de 3 de enero de 2006), en cuya virtud se señala que el trabajador puede recurrir judicialmente, reclamando el pago de las indemnizaciones incrementadas hasta en un 150 por ciento, en un procedimiento ejecutivo y sirviendo de título ejecutivo la carta aviso de término de contrato a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del citado cuerpo legal. Si es posible reclamar por vía ejecutiva el pago de las indemnizaciones y su recargo, sirviendo de título la carta señalada, prescindiéndose de toda mención al pacto de pago fraccionado, ello obedece a que, en todo caso e independientemente que se haya o no celebrado dicho pacto, es procedente el cobro de las indemnizaciones por vía ejecutiva y su i ncremento hasta en un 150 por ciento. No se entendería de otro modo la asignación de mérito ejecutivo a la carta aviso de término de contrato y la omisión de cualquier referencia al pacto de pago fraccionado.

9º.- Que, conforme lo razonado en los considerados precedentes, encontrándose acreditado que el término de los contratos de trabajo de los actores obedeció a la aplicación que la demandada hizo de la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, y que les fueron enviadas las comunicaciones respectivas en conformidad a lo ordenado en los artículos 162 y 169 del mismo cuerpo legal, las cuales tienen el carácter de ofertas irrevocables de pago de las indemnizaciones por años de servicios, no habiéndose pagado las mismas, procede que lo sean incrementadas en un 150 por ciento, en razón de concurrir a su respecto los supuestos de hecho previstos en el artículo 169, letra a), del Código del ramo. Por estas consideraciones y en mérito de lo ordenado en los artículos 161, 162, 163 y 169 letra a) del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 67 y siguientes, sólo en tanto ella rechazó ordenar el pago de las indemnizaciones por años de servicios con un recargo del 150 por ciento y lo hizo con un recargo del 30 por ciento, y, en su lugar, se declara que las indemnizaciones por años de servicios que deben ser pagadas por la demandada a los actores, deberán serlo con un recargo del 150 por ciento. Se la confirma en lo demás. Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Villarroel, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en todas sus partes, sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase. Nº 8.330-2.005.-

Redacción del Abogado Integrante señor Pumarino. No firma el Fiscal Judicial señor Carroza, por ausencia. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante señor Crist ián Pumarino Romo.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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