Valparaíso, dos de agosto de dos mil seis
Visto:
Se ha elevado en apelación resolución de fecha 21 de diciembre de 2005 escrita a fs. 46 y 47, por la cual se acogió una tercería de prelación interpuesta por el señor José Herrera Cádiz en contra del Fisco de Chile en el juicio caratulado Fisco de Chile con Ibarra y otros sobre cobro de impuesto territorial, rol Nº 917-04 que se sigue ante el Juzgado de Letras de Los Andes. El apelante es el Banco del Estado de Chile, que aparece interviniendo como tercero coadyuvante excluyente en el cuaderno de tercería de prelación en que se dictó la sentencia en alzada. En lo relacionado y considerando
PRIMERO: Que a fs. 8 de este cuaderno el señor José Herrera Cádiz interpuso una demanda incidental de tercería de prelación en contra del ejecutante Fisco de Chile y de uno de los ejecutados, señor José Figari Ortigoza. Ello, en el juicio más arriba individualizado sobre cobro de impuesto territorial. A fs. 11 el tribunal confirió traslado de la acción incidental promovida. A fs. 12 intervino el Banco del Estado de Chile, como tercerista y tercero interesado, contestando el traslado que el tribunal, obviamente, había conferido para que contestaran las partes demandadas en la tercería, esto es, el Fisco de Chile y el señor Figari. Sostuvo el Banco que en una tercería de prelación tramitada en un juicio laboral caratulado Herrera con Figari se decidió que el Banco tiene prelación por sobre los derechos del señor Herrera. A fs. 14, el tribunal negó lugar a la contestación del Banco, por no ser éste parte e n el pleito. De dicha resolución el Banco apeló a fs. 15 y la apelación fue concedida a fs. 17 y rechazada por esta Corte, confirmándose el fallo de primera instancia con fecha 28 de junio de 2005, según consta en certificación de fs. 59. A fs. 32, nuevamente, el Banco del Estado solicitó que se le admitiera como tercero, esta vez como tercero coadyuvante excluyente, petición respecto de la cual el tribunal accedió de plano a fs. 38, sin oír a ninguna de las partes que fueron demandadas por la acción incidental interpuesta por la entidad bancaria. A fs. 46 se dictó sentencia en la tercería de prelación que en contra del Fisco de Chile había interpuesto el señor José Herrera Cádiz a fs. 8 del cuaderno respectivo, acogiéndose la tercería y haciéndose caso omiso de la intervención del Banco del Estado. A fs. 48 apela el Banco en contra de la citada resolución.
SEGUNDO: Que, a juicio de este tribunal, lo primero que debe indicarse es que no existe, ni en la legislación ni en la doctrina la figura del tercero coadyuvante excluyente calidad que invocó el Banco del Estado. El tercero coadyuvante debe tener interés actual en los resultados del juicio pero éste debe ser armónico con el interés de alguna de las partes. El tercero excluyente, en cambio, es el que reclama sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las partes directas en litigio. En segundo término, debe señalarse que en una acción incidental de tercería de prelación, en que un sujeto procesal alega tener derecho a ser pagado preferentemente respecto de otro, no procede que se acepte la participación de un tercero excluyente, que intenta entrar al incidente de tercería sosteniendo que tiene derecho preferente sobre las otras partes de la demanda incidental, sin perjuicio de su derecho de alegar, por su parte, prelación ingresando al juicio como tal tercerista y no como tercero excluyente. Sobre el particular, debe tenerse presente que la figura del tercero excluyente a que se refiere el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, está concebida respecto de la pretensión que puede tener un tercero en relación con la cosa litigada propiamente tal. La tercería de prelación, en cambio, tiene por objeto determinar la preferencia en el pago que un litigante en la tercería pretende tener respecto del o de los otros litigantes. En tercer lugar, debe indicarse que, por definición, una tercería excluyente como la interpuesta, a más de ser improcedente por lo expuesto, implica la interposición de una pretensión contraria a la que tienen las partes que están litigando. Siendo así, era imprescindible, para que se permitiera el ingreso del Banco del Estado como parte indirecta en el incidente de tercería, que el tribunal a que hubiera emplazado a ambas partes de esa tercería para que hicieran valer sus derechos, lo que no hizo. En cuarto término, debe tenerse en consideración que, como se ha señalado, la primera intervención del Banco del Estado como tercero, fue rechazada a fs. 14 por resolución confirmada por esta Corte. La intervención de ese Banco a fs. 32 está basada en la misma causa de pedir que la anterior y apunta a un mismo objeto pedido, si bien ahora asumió el Banco la calidad de tercero coadyuvante excluyente y, en la presentación original, sólo la calidad de tercero. Por lo expuesto, al intervenir el Banco a fs. 32 ya existía cosa juzgada formal, de la resolución que había impedido su intervención, por lo que era improcedente aceptarla.
TERCERO: Que todo lo anterior lleva a la conclusión de que el Banco del Estado careció de legitimación para actuar como tercero excluyente en la tercería de prelación de que se trata. A más de ello, la sentencia apelada, desde el momento en que se refiere a un litigio habido entre el señor Herrera Cádiz, por una parte y, por la otra, el Fisco de Chile y el señor Figari Ortigoza, no empece ni pudo empecer al citado Banco. Por lo mismo, la resolución no causó agravio al Banco del Estado el que careció de interés procesal para entablar el recurso, requisito esencial para que éste prospere. De todos formas, el Banco mantiene el derecho de solicitar su prelación, utilizando el procedimiento que le franquea la ley. Y teniendo presente en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Se confirma la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 46 y 47 de autos.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Germán L Rol IC Nº 251-2006.
No firma la Ministro señora Inés María Letelier, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Visto:
Se ha elevado en apelación resolución de fecha 21 de diciembre de 2005 escrita a fs. 46 y 47, por la cual se acogió una tercería de prelación interpuesta por el señor José Herrera Cádiz en contra del Fisco de Chile en el juicio caratulado Fisco de Chile con Ibarra y otros sobre cobro de impuesto territorial, rol Nº 917-04 que se sigue ante el Juzgado de Letras de Los Andes. El apelante es el Banco del Estado de Chile, que aparece interviniendo como tercero coadyuvante excluyente en el cuaderno de tercería de prelación en que se dictó la sentencia en alzada. En lo relacionado y considerando
PRIMERO: Que a fs. 8 de este cuaderno el señor José Herrera Cádiz interpuso una demanda incidental de tercería de prelación en contra del ejecutante Fisco de Chile y de uno de los ejecutados, señor José Figari Ortigoza. Ello, en el juicio más arriba individualizado sobre cobro de impuesto territorial. A fs. 11 el tribunal confirió traslado de la acción incidental promovida. A fs. 12 intervino el Banco del Estado de Chile, como tercerista y tercero interesado, contestando el traslado que el tribunal, obviamente, había conferido para que contestaran las partes demandadas en la tercería, esto es, el Fisco de Chile y el señor Figari. Sostuvo el Banco que en una tercería de prelación tramitada en un juicio laboral caratulado Herrera con Figari se decidió que el Banco tiene prelación por sobre los derechos del señor Herrera. A fs. 14, el tribunal negó lugar a la contestación del Banco, por no ser éste parte e n el pleito. De dicha resolución el Banco apeló a fs. 15 y la apelación fue concedida a fs. 17 y rechazada por esta Corte, confirmándose el fallo de primera instancia con fecha 28 de junio de 2005, según consta en certificación de fs. 59. A fs. 32, nuevamente, el Banco del Estado solicitó que se le admitiera como tercero, esta vez como tercero coadyuvante excluyente, petición respecto de la cual el tribunal accedió de plano a fs. 38, sin oír a ninguna de las partes que fueron demandadas por la acción incidental interpuesta por la entidad bancaria. A fs. 46 se dictó sentencia en la tercería de prelación que en contra del Fisco de Chile había interpuesto el señor José Herrera Cádiz a fs. 8 del cuaderno respectivo, acogiéndose la tercería y haciéndose caso omiso de la intervención del Banco del Estado. A fs. 48 apela el Banco en contra de la citada resolución.
SEGUNDO: Que, a juicio de este tribunal, lo primero que debe indicarse es que no existe, ni en la legislación ni en la doctrina la figura del tercero coadyuvante excluyente calidad que invocó el Banco del Estado. El tercero coadyuvante debe tener interés actual en los resultados del juicio pero éste debe ser armónico con el interés de alguna de las partes. El tercero excluyente, en cambio, es el que reclama sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las partes directas en litigio. En segundo término, debe señalarse que en una acción incidental de tercería de prelación, en que un sujeto procesal alega tener derecho a ser pagado preferentemente respecto de otro, no procede que se acepte la participación de un tercero excluyente, que intenta entrar al incidente de tercería sosteniendo que tiene derecho preferente sobre las otras partes de la demanda incidental, sin perjuicio de su derecho de alegar, por su parte, prelación ingresando al juicio como tal tercerista y no como tercero excluyente. Sobre el particular, debe tenerse presente que la figura del tercero excluyente a que se refiere el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, está concebida respecto de la pretensión que puede tener un tercero en relación con la cosa litigada propiamente tal. La tercería de prelación, en cambio, tiene por objeto determinar la preferencia en el pago que un litigante en la tercería pretende tener respecto del o de los otros litigantes. En tercer lugar, debe indicarse que, por definición, una tercería excluyente como la interpuesta, a más de ser improcedente por lo expuesto, implica la interposición de una pretensión contraria a la que tienen las partes que están litigando. Siendo así, era imprescindible, para que se permitiera el ingreso del Banco del Estado como parte indirecta en el incidente de tercería, que el tribunal a que hubiera emplazado a ambas partes de esa tercería para que hicieran valer sus derechos, lo que no hizo. En cuarto término, debe tenerse en consideración que, como se ha señalado, la primera intervención del Banco del Estado como tercero, fue rechazada a fs. 14 por resolución confirmada por esta Corte. La intervención de ese Banco a fs. 32 está basada en la misma causa de pedir que la anterior y apunta a un mismo objeto pedido, si bien ahora asumió el Banco la calidad de tercero coadyuvante excluyente y, en la presentación original, sólo la calidad de tercero. Por lo expuesto, al intervenir el Banco a fs. 32 ya existía cosa juzgada formal, de la resolución que había impedido su intervención, por lo que era improcedente aceptarla.
TERCERO: Que todo lo anterior lleva a la conclusión de que el Banco del Estado careció de legitimación para actuar como tercero excluyente en la tercería de prelación de que se trata. A más de ello, la sentencia apelada, desde el momento en que se refiere a un litigio habido entre el señor Herrera Cádiz, por una parte y, por la otra, el Fisco de Chile y el señor Figari Ortigoza, no empece ni pudo empecer al citado Banco. Por lo mismo, la resolución no causó agravio al Banco del Estado el que careció de interés procesal para entablar el recurso, requisito esencial para que éste prospere. De todos formas, el Banco mantiene el derecho de solicitar su prelación, utilizando el procedimiento que le franquea la ley. Y teniendo presente en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Se confirma la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 46 y 47 de autos.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Germán L Rol IC Nº 251-2006.
No firma la Ministro señora Inés María Letelier, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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