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viernes, 29 de septiembre de 2006

Trabajadores organizados en sindicatos no pueden ser despedidos por encontrarse protegidos por fuero sindical - 10/04/06

Santiago, diez de abril de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 17º, 18º, 20º, y 21º, los que se eliminan y se tiene además presente:

1º.- Que a estos sentenciadores, apreciando los antecedentes según las reglas de la sana crítica, en especial las declaraciones de las partes; los testimonios rendidos en autos; la documental acompañada, en especial aquella relativa a la constitución del Sindicato de trabajadores de Empresa Mindesa Ltda.; y los antecedentes que constan en los autos roles Nº 1.715 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, Nº 1837 de esta Corte y Nº 6571 de la Excelentísima Corte Suprema, caratulados Servicio de mantención Integral de Edificios Ltda. con Inspección Comunal del Trabajo, que se ha tenido a la vista, les permite deducir y tener por acreditados los siguientes hechos: a) que con fecha 18 de marzo de 2003 tuvo lugar una paralización de actividades de un grupo conformado por 47 trabajadores de la empresa Mindesa Ltda., los que en virtud de un vínculo de subcontratación, se encontraban prestando servicios en el Hospital Clínico J. J. Aguirre; b) que a consecuencia de dicha paralización, el citado empleador adoptó, con fecha 19 de marzo de 2003, la decisión de poner término a los respectivos contratos de trabajo, por la causal de negativa de trabajar sin causa justificada en las labores convenidas en sus respectivos contratos de trabajo (artículo 160, Nº 4, letra b). c) que el 21 de marzo el aludido empleador fue notificado que con fecha 20 de marzo, se había constituído el Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya nómina de socios figuraban los trabajadores despedidos. d) que con fecha 25 de marzo, un fiscalizador de la Inspección del Trabajo Santiago Nor-Oriente solicitó al empleador la reincorporación de los trabajadores despidos, por encontrarse estos protegidos por fuero sindical, en virtud de lo dispuesto por el artículo 221 del Código del Trabajo, a lo que éste se negó e) que fundado en dicha negativa, el aludido Inspector procedió a multar a la empresa, y 43 trabajadores demandaron a la empresa, solicitando la nulidad del despido - por encontrarse los aludidos trabajadores protegidos con fuero sindical y, una de ellas, además con fuero maternal y el correspondiente reintegro, mas el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, feriado y demás prestaciones; en subsidio de ello, los demandantes solicitaron el pago de las remuneraciones impagas hasta el término del fuero, las indemnizaciones por despido injustificado aumentada en un 80%, el pago de las cotizaciones previsionales y la aplicación del artículo 162º del Código del Trabajo. f) que los demandantes solicitaron asimismo la decretación de una medida precautoria, en autos rol Nº 1613-2003 del 2º Juzgado del Trabajo de Santiago, actualmente acumulado a este proceso a fojas 333, la que les fue concedida por la cantidad de $24.000.000 g) que el integro de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones del mes de febrero del año 2003 de los demandantes, se efectuó en las respectivas entidades previsionales con fecha 21 de marzo del año 2003, según aparece de la prueba documental acompañada por las partes, y los certificados emitidos por las diversas entidades previsionales en respuesta a los oficios ordenados despachar a fojas 416.

2º Que el artículo 221º del Código del Trabajo establece expresamente que los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato, gozan de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada ésta. A su turno, el artículo 174º del citado Código, establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del Juez competente, lo que en la especie se encuentra acreditado no ocurrió.

3º Que en el caso sub-lite, y según se encuentra debidamente acreditado en autos, la asamblea constitutiva del Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya nómina de socios figuraban los trabajadores despedidos, se llevó a efecto el día 20 de marzo del año 2003, por lo que dichos trabajadores se encontraban amparados por fuero laboral desde el día 10 del mismo mes y hasta 19 de abril del citado año.

4º Que está suficientemente acreditado en autos que la empresa procedió a despedir a los actores con fecha 19 de marzo de 2003, lo que al claro tenor imperativo de las disposiciones citadas, se encontraba legalmente impedida de realizar. Sobre el particular, cabe precisar que no puede estimarse que los trabajadores aforados pierdan su calidad de tales merced a un despido del empleador, ya que en dicho caso la norma carecería de todo objeto; dicha premisa es plenamente concordante con lo discutido en la Sala del H. Senado de la República al instante de discutirse la aprobación del proyecto de ley que dio origen al Nº 35 del artículo único de la ley Nº 19.759, que modificó en la forma antes indicada el artículo 221º del Código del Trabajo.

5º Que no obstante, no escapa al criterio de esta Corte que la institución en análisis podría prestarse también para un abuso del derecho por parte de un grupo de trabajadores que quisiere resguardarse de un despido, pero dicho fraude a la ley debería acreditarse judicialmente, lo que a criterio de estos sentenciadores a luz de la experiencia y concordancia y conexión de las pruebas aportadas por las partes- no se ha logrado establecer fehacientemente en autos; o bien impugnarse la asamblea constitutiva por no haberse ajustado a la ley, lo que tampoco consta en los antecedentes de este juicio.

6º Que en razón de lo anterior ha de concluirse necesariamente que los despidos de los actores efectuados por la empresa Mindesa Ltda. tienen el carácter de indebidos, y siendo impracticable su reincorporación a la empresa, se hace procedente a su respecto el pago de las respectivas indemnizaciones por años de servicios, aumentadas en un 80%, de conformidad a lo prescrito por la letra c) del artículo 168º del C ódigo del Trabajo.

7º Que en razón de no haberse acreditado oportunamente que se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al mes de febrero del año 2003, procede aplicar a su respecto lo dispuesto por los incisos 5º y 6º del artículo 162º del Código del Trabajo, limitado al pago de la remuneración por los días 20 y 21 de marzo, fecha en la que ha de estimarse convalidado el despido; asimismo, deberá pagárseles a dichos actores la remuneración de los primeros 19 días de marzo y las respectivas cotizaciones previsionales.

8º Que en razón de lo anteriormente expuesto, y a fin de asegurar el pago de lo debido, estos sentenciadores estiman que existe mérito suficiente como para mantener la medida precautoria decretada en autos rol Nº 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resolución rola a fojas 358 de estos autos.

9º Que en razón de los finiquitos acompañados a fojas 65, 65 vuelta y 66, los que se encuentran legalmente expedidos, deberá hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada principal, respecto de los actores individualizados en el razonamiento Nº 22 del fallo del Tribunal de primera instancia.

10º Que en relación a la apelación interpuesta por la demandada subsidiaria, en cuanto a establecer su responsabilidad en forma subsidiaria, es menester precisar que dicha circunstancia fue expresamente señalada por el Tribunal de primera instancia, al resolver a fojas 313 complementar su fallo de fojas 257 y siguientes, de modo tal de dejar constancia del beneficio de excusión que favorece a la demandada subsidiaria. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto por los artículos 63º, 64º, 67º, 160º, 168º, 174º, 221º, 425, 439, 440, 444, 445, 446, 449, 451, 452, 455, 456º, 458, 471º, 472º, y 473º del Código del Trabajo; SE REVOCA la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 257 a 283, complementada con fecha once de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 312 y 313, que en su parte decisoria desestima lo pedido, salvo en cuanto se refiere al pago de la remuneración de 19 días de marzo del año 2003, resolvién dose en definitiva lo siguiente: 1) Se acoge la demanda por despido indebido, debiendo la empresa Mindesa Ltda., ante la imposibilidad de proceder al reintegro de los trabajadores por el periodo de 30 días a contar del 20 de marzo de 2003, indemnizarlos de conformidad a lo que prescribe el artículo 168º del Código del Trabajo, con un aumento de 80%, por haber dado término a los respectivos contratos de trabajo por aplicación indebida de la causal de la letra b) del Nº 4 del artículo 160º del Código del Trabajo; en el caso de la actora Laura del Carmen Reyes Pérez, dicha indemnización deberá abarcar todo el período del fuero maternal que la amparaba a la fecha de su indebido despido, debiendo aplicársele igualmente un recargo del 80%. 2) Se acoge la demanda en relación al pago de remuneraciones devengadas por los actores por los primeros 19 días del mes de marzo del año 2003, hasta el día 19 de abril del mismo año, fecha esta última en que expiró el fuero que los amparaba. 3) Se acoge la demanda en cuanto se refiere al pago de las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al período 1º de marzo del año 2003 hasta el 19 de abril del mismo año. 4) Que en razón de lo expuesto en los numerales anteriores, se mantiene la medida precautoria decretada en autos rol Nº 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resolución rola a fojas 358 de estos autos. 5) No se hace lugar a la demanda por nulidad de despido, en razón de haber sido éste convalidado con fecha 21 de marzo de 2003. 6) No se hace lugar al pago de las remuneraciones con posterioridad al 19 de abril del año 2003 a base de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de la convalidación señalada en el numeral anterior. 7) No se hace lugar a la demanda de los trece actores individualizados a fojas 65 vuelta y 66, por haber suscrito éstos finiquitos válidamente expedidos con la demandada principal. 8) No se hace lugar a la excepción de incompetencia promovida por las demandadas principal y subsidiaria. Cada parte pagará sus costas. Redacción del abogado integrante don Héctor Humeres Noguer. No firman el Ministro señor Díaz, por no encontrarse desempeñando sus funciones a esta fecha.

Regístrese y devuélvase Nº 2.105-2.005.- Dictada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raimundo Díaz Gamboa, y conformada por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante señor Héctor Humeres Noguer.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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