San Miguel, siete de agosto de dos mil seis.
Vistos
Primero: Que don Sergio Segundo Contreras Peralta, interpuso demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia en contra de su cónyuge doña María Teresa Villablanca Romero. Funda su acción en los siguientes hechos, señala que contrajo matrimonio con la demandada el 20 de marzo de 1975, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal y que fruto de él nacieron sus tres hijos, uno de ellos a la fecha de la demanda es menor de edad. Por último indica que se encuentran separados de hecho desde el año 1993.
Segundo: Que en la audiencia de preparación de Juicio Oral, el demandado al contestar la demanda en forma verbal se allana a la misma en todas sus partes.
Tercero: Que la Ley de Matrimonio Civil, en el inciso segundo del artículo 3 dispone que las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil, que en este sentido el artículo 67 del mismo cuerpo normativo complementa lo anterior, ordenando que el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de verificar la disposición de las partes en reanudar el vínculo y además de regular todas las materias allí indicadas.
Cuarto: Que a su vez el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, indica que el Juez debe informar a las partes del derecho que tienen a pedir compensación económica, y por último el artículo 89 de dicho cuerpo legal, haciendo aplícale además el principio de oficialidad que informa toda la normativa del Derecho de familia, dispone que aún cuando las partes nada digan respecto de las materias señalas en los artículos 21 y 22 de la Ley 19.947, el juez de oficio deberá regularlas.
Quinto: Que en la especie en la audiencia de preparación de Juicio Oral de treinta y uno de enero del presente se omitió por el tribunal la regulación del régimen patrimonial de los cónyuges y además la relación directa y regular del hijo con su padre, diligencias que resultan esenciales para este procedimiento.
Sexto: Que, en consecuencia, en el procedimiento se han omitido diligencias que tienen el carácter de esenciales, lo que faculta a esta Corte a casar de oficio el fallo, atendido lo señalado en el artículo 67 en relación con el 89 de la Ley de Matrimonio Civil en relación con los artículos 775 y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá retrotraerse la causa al estado de citar a las partes a la audiencia de preparación de Juicio Oral. Y atendido el mérito de los antecedentes y disintiendo parcialmente de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 30 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 22, 67, 88 y 89 de la Ley de Matrimonio Civil, artículo 67 de la Ley de Tribunales de Familia y artículo 775 en relación con el 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO, la audiencia de preparación de Juicio Oral de fecha treinta y uno de enero del año en curso, la sentencia consultada de dieciséis de mayo del presente y las demás diligencia que de ellas deriven reponiéndose los autos al estado de que el señor Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparación de Juicio Oral de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Tribunales de Familia.
Regístrese y devuélvase. Nº 365-2006- fam
Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señor Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqué la resoluci 3n precedente por el estado diario.
Vistos
Primero: Que don Sergio Segundo Contreras Peralta, interpuso demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia en contra de su cónyuge doña María Teresa Villablanca Romero. Funda su acción en los siguientes hechos, señala que contrajo matrimonio con la demandada el 20 de marzo de 1975, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal y que fruto de él nacieron sus tres hijos, uno de ellos a la fecha de la demanda es menor de edad. Por último indica que se encuentran separados de hecho desde el año 1993.
Segundo: Que en la audiencia de preparación de Juicio Oral, el demandado al contestar la demanda en forma verbal se allana a la misma en todas sus partes.
Tercero: Que la Ley de Matrimonio Civil, en el inciso segundo del artículo 3 dispone que las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil, que en este sentido el artículo 67 del mismo cuerpo normativo complementa lo anterior, ordenando que el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de verificar la disposición de las partes en reanudar el vínculo y además de regular todas las materias allí indicadas.
Cuarto: Que a su vez el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, indica que el Juez debe informar a las partes del derecho que tienen a pedir compensación económica, y por último el artículo 89 de dicho cuerpo legal, haciendo aplícale además el principio de oficialidad que informa toda la normativa del Derecho de familia, dispone que aún cuando las partes nada digan respecto de las materias señalas en los artículos 21 y 22 de la Ley 19.947, el juez de oficio deberá regularlas.
Quinto: Que en la especie en la audiencia de preparación de Juicio Oral de treinta y uno de enero del presente se omitió por el tribunal la regulación del régimen patrimonial de los cónyuges y además la relación directa y regular del hijo con su padre, diligencias que resultan esenciales para este procedimiento.
Sexto: Que, en consecuencia, en el procedimiento se han omitido diligencias que tienen el carácter de esenciales, lo que faculta a esta Corte a casar de oficio el fallo, atendido lo señalado en el artículo 67 en relación con el 89 de la Ley de Matrimonio Civil en relación con los artículos 775 y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá retrotraerse la causa al estado de citar a las partes a la audiencia de preparación de Juicio Oral. Y atendido el mérito de los antecedentes y disintiendo parcialmente de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 30 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 22, 67, 88 y 89 de la Ley de Matrimonio Civil, artículo 67 de la Ley de Tribunales de Familia y artículo 775 en relación con el 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO, la audiencia de preparación de Juicio Oral de fecha treinta y uno de enero del año en curso, la sentencia consultada de dieciséis de mayo del presente y las demás diligencia que de ellas deriven reponiéndose los autos al estado de que el señor Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparación de Juicio Oral de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Tribunales de Familia.
Regístrese y devuélvase. Nº 365-2006- fam
Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señor Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqué la resoluci 3n precedente por el estado diario.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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