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jueves, 5 de octubre de 2006

Abandono de procedimiento - 03/05/06

CONCEPCIÓN, tres de mayo de dos mil seis.-

VISTO:

1.- Que para la debida claridad de la cuestión a resolver, es conveniente consignar los hechos que interesan a la decisión que habrá de adoptarse.
A) El presente juicio sumario sobre demarcación se ha seguido con la demandada Jresula María Darlas Torres. El juicio se siguió en su rebeldía por lo que todas las resoluciones en el proceso, incluida la sentencia definitiva, se le notificaron por el estado diario. La sentencia fue adversa a la demandada, sin costas.
B) Practicada que fue la notificación de la sentencia de fojas 32 de 06 de agosto de 1996 (notificación en fojas 33 vta.) el proceso aparece paralizado de hecho desde el 21 de agosto de 1996 fecha de notificación del fallo, por el estado, a la demandada- hasta el 24 de mayo de 2000 en que se tuvo por devuelta la causa (fojas 34 vta.), remitida por el Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano (Oficio en fojas 34).
C) Devuelta la causa, la parte demandante solicitó el 30 de mayo de 2000 (fojas 35) se certificara por la Secretaria el hecho de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia definitiva (de primer grado). El juez ordenó (fojas 35 vta.) la certificación pedida y dispuso: Cúmplase con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil previamente. Como habían pasado más de tres años desde la última resolución y trámite en el proceso era necesario validar las notificaciones por el estado diario en la causa, mediante la respectiva notificación personal o por cédula de la solicitud de la demandante y de su proveído.
D) La receptora, en acta que figura en fojas 36, dice haber practicado notificación el 16 de junio del 2000, a Jresula Darlas Torres en su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Al parecer la demandada rebelde fue notificada por cédula, según se infiere del texto del acta receptorial, pero en ningún caso personalmente.
E) El 21 de junio de 200, comparecen en el proceso nueve de los once hijos de la demandada, con una copia de la inscripción de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la madre, de todos ellos, Jresula Darlas Torres, pidiendo el abandono del procedimiento. Se hizo parte en el incidente otro hijo de la causante, conformando el hijo número diez. Sólo faltó el hijo número 11, fallecido representado por sus hijos Carolina Gabriela y Gonzalo Andrés Pérez Prosser.
F) Encontrándose pendiente el incidente sobre abandono del procedimiento, la Secretaria Subrogante certificó con fecha 29 de junio de 2000 (fojas 44) que la sentencia definitiva de autos se encuentra firme o ejecutoriada.
G) El Juez falló el incidente (fojas 46) el 04 de julio de 2000, rechazando la solicitud de abandono, teniendo en consideración, especialmente, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva de autos. Esta decisión judicial es la que se encuentra hoy en trámite de apelación.

2.- Que de las circunstancias que se vienen de exponer resulta fácil advertir que aparecen como cuestionables, por decir lo menos, la notificación que practicó la receptora el 16 de junio de 2000 a la demandada en conformidad, como reza el acta, a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Primero, porque si se estimare que se trata de una notificación por cédula, habría que llegar a la conclusión que es improcedente porque la demandada se trata de una litigante rebelde, y luego, porque de los antecedentes de autos aparece que a la data de esa notificación (16 de junio 2000) la demandada Jresula Torres Darlas, estaba fallecida. Así surge de la inscripción de su posesión efectiva (fojas 37) el 09 de agosto de 1999. De no mediar la comparecencia en el juicio de los hijos de la demandada que merced a su petición de abandono han convalidado lo actuado que aparece como reprochable procesalmente, la notificación de la sentencia definitiva habría resultado insanablemente nula. El hecho que no hayan comparecido en el juicio los nietos Carolina Gabriela y Gonzalo Andrés Pérez Prosser, que representan al hijo (once) de Jresula Darlas, Gonzalo Pérez Darlas, no tiene relevancia adjetiva pues la gestión de sus coherederos les beneficia.

3.- Que el aspecto más importante del incidente es, sin duda, la consideración relativa a si se encuentra o no ejecutoriada la sentencia definitiva de fojas 32. Lo que se resuelva sobre este punto es esencial para la vida del incidente sobre abandono. Al respecto, sobre la ejecutoriedad del fallo, es necesario señalar como punto álgido, la irrupción de la certificación de la Secretaria Subrogante, en medio del curso del incidente. Es verdad que el juez había ordenado que se certificara al tenor de lo que el actor había solicitado ( fojas 35 y 35 vta.), pero el incidente se encontraba en curso con sus traslados pendientes, paralizada toda otra acción del juicio, en especial la certificación de ejecutoriedad de tanta relevancia en la resolución del artículo propuesto. No era, pues, procedente que se practicara a esa altura de la tramitación, la certificación de ejecutoriedad, y si se hizo, tal trámite no es, naturalmente, válido. Hay que agregar a esta circunstancia, el hecho que la certificación es indebida en cuanto a su contenido. La ley ordena (artículo 174 Código de Procedimiento Civil) que en el caso de autos en que proceden recursos, que no se interpusieron (recuérdese que la demandada estuvo rebelde en el juicio), y transcurrieron los plazos respectivos, que el Secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer los recursos sin que se hayan hecho valer. Tal cosa no la hizo el Secretario Subrogante, limitándose a certificar que el fallo se encuentra firme o ejecutoriado lo que corresponde al efecto legal de lo que debe certificar. No es tarea suya decir que está firme o ejecutoriada la sentencia. Su obligación (Certificará, imperativo) es la que se viene de indicar líneas arriba. En estas condiciones, todo el trámite de certificación es indebido y como sobre él descansa, especialmente, la decisión del juez sobre abandono, tal decisión del juez tiene su destino comprometido a la luz de lo examinado.

4.- Que el plazo para que opere el abandono del procedimiento está latamente cumplido, sin que pueda estimarse que ha habido interrupción por fuerza mayor constituida por el hecho de haber permanecido el proceso por más de tres años en el Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, a la vista en una causa criminal. Durante todo ese período no hay un pedimento siquiera de parte interesada para rescatar la causa y que pudiera mirarse como una interrupción.

Por estos fundamentos y lo que previenen los artículos 153, 154, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil escrita a fojas 46 de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, el incidente promovido a fojas 38 (fojas 38 también del Cuaderno Principal) y se declara abandonado el procedimiento en esta causa. Devuélvase con su custodia.

Regístrese.- No firma la Ministro Titular señora Sara Herrera Merino no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con licencia médica. Rol Corte Nº1334-2003.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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