Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil seis.-
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 83, con excepción de sus motivos noveno, décimo y undécimo, todo lo cual se elimina; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
b.-Que con los documentos no objetados referidos precedentemente, se encuentra acreditada la existencia de los daños sufridos por el automóvil Fiat Punto 55, color verde, año 1999, placa patente SX-6154, conducido por doña Alejandra Pinto Flores que concuerdan por el presupuesto de cotización Coseche, rolante a fojas 62 y 63, que esta Corte fija conforme a las reglas de la sana crítica, prudencialmente, en la suma de $ 800.000 ( ochocientos mil pesos).
c.- Que, establecida la responsabilidad infraccional de un conductor, la ley lo hace imperativamente responsable de los daños y perjuicios que deriven o sean consecuencia de ella, como lo dispone el artículo 170 de la Ley de Tránsito: Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.-
d.- Que, en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes, el artículo 2314 del Código Civil establece, de manera expresa, la concurrencia necesaria del requisito de relación de causalidad, esto es, que el daño sea la consecuencia del dolo o culpa en el hecho u omisión, al establecer que, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y, el artículo 2329 del mismo Código, cuando dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
e.- Que, a su vez, la norma básica en la responsabilidad por accidentes, del artículo 170 de la Ley de Tránsito, complementada por el artículo 171, establece la necesidad de relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido, esto es, que del acto infraccional antecedente, se haya derivado material, inmediata y necesariamente el daño consecuencial producido por el accidente. De modo que, si una persona infringe alguna disposición y tal infracción ha sido la causa determinante de los daños, estará obligada a la indemnización. Y visto lo dispuesto en los artículos 1437,2314,2320 del Código Civil 174 y 177 de la Ley 18.290, art. 9 de la Ley 18.287, SE DECLARA: I.Que se REVOCA la sentencia singularizada, sólo en cuanto rechaza la demanda civil interpuesta por doña Carolina Alejandra Pinto Flores en contra de don Rolando Desiderio Ramírez Godoy, en calidad de conductor del vehículo placa patente NR-3425 y de don Carlos Gregorio Arancibia Prado, como propietario, a quienes se condena solidariamente al pago de las siguientes prestaciones en favor de la actora: 1.- Daño emergente. Al pago de la suma de $ 800.000.- 2.- Reajuste. Dicha cantidad deberá pagarse reajustada conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, I.P.C, en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y el último día del mes que preceda al pago efectivo. 3.- Intereses. Se pagará, además, sobre la cantidad reajustada, el interés corriente bancario para operaciones reajustables desde la ejecutoriedad de est a sentencia y hasta el pago efectivo. 4.- Costas de la causa. II.-Que se la CONFIRMA en lo demás.
Regístrese y Devuélvanse ROL Nº 8077-2005 Dictada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter , Ministra señora Rosa María Maggi Docummun y abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 83, con excepción de sus motivos noveno, décimo y undécimo, todo lo cual se elimina; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
a.-Que se encuentran acompañadas en autos, cinco fotos del vehículo dañado, placa patente SX-6154, debidamente legalizadas por el notario público, don Alfredo Martínez Illanes (fojas 27, 28 y 29 ) no objetadas, que dan cuenta de los daños sufridos en su tapabarro delantero, capot y otras piezas, ocasionados a raíz del choque de que da cuenta el parte denuncia de fojas 1 y querella de fojas 30 y siguientes.
b.-Que con los documentos no objetados referidos precedentemente, se encuentra acreditada la existencia de los daños sufridos por el automóvil Fiat Punto 55, color verde, año 1999, placa patente SX-6154, conducido por doña Alejandra Pinto Flores que concuerdan por el presupuesto de cotización Coseche, rolante a fojas 62 y 63, que esta Corte fija conforme a las reglas de la sana crítica, prudencialmente, en la suma de $ 800.000 ( ochocientos mil pesos).
c.- Que, establecida la responsabilidad infraccional de un conductor, la ley lo hace imperativamente responsable de los daños y perjuicios que deriven o sean consecuencia de ella, como lo dispone el artículo 170 de la Ley de Tránsito: Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.-
d.- Que, en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes, el artículo 2314 del Código Civil establece, de manera expresa, la concurrencia necesaria del requisito de relación de causalidad, esto es, que el daño sea la consecuencia del dolo o culpa en el hecho u omisión, al establecer que, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y, el artículo 2329 del mismo Código, cuando dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
e.- Que, a su vez, la norma básica en la responsabilidad por accidentes, del artículo 170 de la Ley de Tránsito, complementada por el artículo 171, establece la necesidad de relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido, esto es, que del acto infraccional antecedente, se haya derivado material, inmediata y necesariamente el daño consecuencial producido por el accidente. De modo que, si una persona infringe alguna disposición y tal infracción ha sido la causa determinante de los daños, estará obligada a la indemnización. Y visto lo dispuesto en los artículos 1437,2314,2320 del Código Civil 174 y 177 de la Ley 18.290, art. 9 de la Ley 18.287, SE DECLARA: I.Que se REVOCA la sentencia singularizada, sólo en cuanto rechaza la demanda civil interpuesta por doña Carolina Alejandra Pinto Flores en contra de don Rolando Desiderio Ramírez Godoy, en calidad de conductor del vehículo placa patente NR-3425 y de don Carlos Gregorio Arancibia Prado, como propietario, a quienes se condena solidariamente al pago de las siguientes prestaciones en favor de la actora: 1.- Daño emergente. Al pago de la suma de $ 800.000.- 2.- Reajuste. Dicha cantidad deberá pagarse reajustada conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, I.P.C, en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y el último día del mes que preceda al pago efectivo. 3.- Intereses. Se pagará, además, sobre la cantidad reajustada, el interés corriente bancario para operaciones reajustables desde la ejecutoriedad de est a sentencia y hasta el pago efectivo. 4.- Costas de la causa. II.-Que se la CONFIRMA en lo demás.
Regístrese y Devuélvanse ROL Nº 8077-2005 Dictada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter , Ministra señora Rosa María Maggi Docummun y abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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