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miércoles, 11 de octubre de 2006

Acción de nulidad de un contrato - 10/07/06

Chillán, diez de julio de dos mil seis.

VISTOS:

I. En cuanto al recurso de casación.

1º) Que, a fojas 152, don Juan Carlos Maturana Lepeley, en representación del demandado don Nelson Alejandro Becerra Navarrete, deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, por haberse extendido con infracción al artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación al artículo 170 Nº3 y Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene las excepciones o defensas alegadas por el demandado ni las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, todo ello, también en relación a los Nº 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Fundamenta el recurso señalando que la sentencia recurrida en ningún caso cumple con lo dispuesto en el Nº 3 y Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado ni las consideraciones de hecho, por lo que no cumple tampoco con los Nº 5, 6 y 7 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias dictado por la Excma. Corte Suprema. En efecto, en ningún considerando se pronuncia sobre la objeción de documentos hecha por esta parte a fojas 47 de autos, ni establece con precisión los hechos sobre que versa la cuestión, que debe fallarse con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; no hay análisis de la prueba rendida acerca del valor de los medios de prueba rendidos y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose la apreciación correspondiente a la prueba de autos conforme a las reglas legales; ni tampoco hay análisis ni fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla.

2º) Que, sin embargo, conforme lo dispone el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, facultad de la que esta Corte hará uso, toda vez que los vicios señalados por el recurrente pueden ser subsanados por medio del recurso de apelación interpuesto en el primer otrosí de fojas 152, razón por la cual el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 152 será desestimado. II. En cuanto al recurso de apelación. a) En cuanto a la objeción de documentos.

3º) Que, a fojas 47 el apoderado del demandado objeta los documentos signados con los números 1 y 2 de fojas 44. El primero lo impugna por ser un instrumento que carece de sello de autenticidad, está emitido por un tercero ajeno al juicio, el que ni siquiera tiene la calidad de perito judicial que lo habilite para emitir un informe de esta naturaleza. Además, no contiene ningún fundamento respecto de cómo pudo llegar a concluir los valores de que la tasación da cuenta. El segundo lo objeta por ser simples fotocopias que carecen de sello de autenticidad, por lo que no pueden tener valor probatorio alguno.

4º) Que, como puede apreciarse, el articulista ha objetado los mencionados documentos privados emanados de terceros, impugnando el valor probatorio de ellos. Al respecto, cabe consignar que solo el Tribunal tiene la facultad de otorgarle o no mérito probatorio a los documentos agregados a los autos, razón por la cual la objec ión planteada a fojas 47 por la parte demandada será rechazada, sin perjuicio del mérito probatorio que, en definitiva, se le otorgue a dichos documentos. b) En cuanto al fondo. Se reproduce la sentencia en alzada de 14 de diciembre último, escrita a fojas 145 y siguientes, con excepción de sus fundamentos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, citas de los artículos 1437, 1681 y 1682 del Código Civil, que se eliminan; y en su lugar se tiene, además, presente:

5º) Que, el documento público de fojas 1, no objetado, que ha sido agregado legalmente a los autos y, por ende, constituye plena prueba, permite acreditar en autos que, con fecha 27 de Noviembre de 2003, por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Chillán, don Sergio Condeza Neuber, don Víctor Manuel Becerra Aedo cedió y transfirió a don Nelson Alejandro Becerra Navarrete todos los derechos, acciones y cuota hereditaria que le corresponden o puedan corresponderle tanto en la propiedad señalada en la cláusula primera como en la herencia de doña Elsa del Carmen Navarrete Gallegos antes referida en la cláusula segunda, cesión que don Nelson Alejandro Becerra Navarrete acepta y adquiere en común y por iguales partes, tanto para su hija menor Johanna Gabriel Becerra Villarroel, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional e identidad número dieciséis millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y tres raya cinco, como para su nieta menor Ignacia Alejandra Fuentes Becerra, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad número dieciocho millones setecientos setenta y tres mil seiscientos veinticuatro raya dos, ambas del mismo domicilio de don Nelson Alejandro Becerra Navarrete.

6º) Que, de lo señalado en el fundamento anterior, aparece que la cesión de derechos de que da cuenta el documento público de fojas 1, contiene en su cláusula tercera una estipulación a favor de otro, que se encuentra establecida en el artículo 1449 del Código Civil, que señala que cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derechos para representarla; pero solo esta persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Con estos elementos se puede definir la institución diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, hace nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. De acuerdo a esta definición, el contrato interesa a tres categorías de personas diferentes: a) El estipulante, que es quien contrata a favor de un tercero. b) El promitente, quien se compromete a favor de un tercero en la calidad de deudor de éste; y c) El beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor. Sobre este particular, cabe tener, además, presente que el contrato de que se trata, se celebra entre estipulante y promitente, pero el derecho, o sea, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con su aceptación, sino con aquella. El derecho del beneficiario existe desde la celebración del contrato y la aceptación no tiene otro objeto que poner término a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto la estipulación.

7º) Que, la acción de nulidad de un acto es de carácter personal porque nace de un derecho personal como es el que tiene cualquiera de los contratantes o terceros a quienes ese contrato pueda afectar en sus respectivos derechos, para reclamar su nulidad o su infracción de ley en los casos por ésta previstos. Así las cosas, la acción de nulidad de un contrato, por ser personal, debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado, aparte de las otras que de ellas derivan los derechos; y en el caso de la estipulación a favor de otro, debe también dirigirse en contra del beneficiario, por ser el acreedor del derecho correspondiente, según ya se señaló en el motivo precedente. No debe olvidarse que los derechos del beneficiario van a ser afectados con una eventual declaración de nulidad del acto o contrato celebrado entre el estipulante y el promitente.

8º) Que, dado lo expuesto, el presente litigio seguido sólo entre don Héctor Manuel Becerra Navarrete como demandante y don Nelson Alejandro Becerra Navarrete como demandado, con prescindencia de las beneficiarias Johanna Gabriela Becerra Villarroel y Ignacia Alejandra Fuentes Becerra, no ha sido substanciado entre legítimos contradictores y, por lo mismo, no ha podido dictarse válidamente en él una sentencia que admita la demanda.

9º) Que, teniendo presente lo razonado y concluido en los fundamentos precedentes, resulta innecesario analizar y ponderar la demás prueba legal rendida.

Por estos fundamentos y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 768 Nº3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1449, 1698 y 1683 del Código Civil, se resuelve: I. En cuanto al recurso de casación. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 152 contra la sentencia de catorce de diciembre último, escrita de fojas 145 a 150, sin costas. II. En cuanto a la apelación. a) En cuanto a la objeción de documentos. Que no ha lugar a la objeción de documentos de fojas 47. b) En cuanto al fondo. Que, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre último, escrita de fojas 145 a 150, en cuanto por su decisión II) acogió, con costas, la demanda de fojas 16, tal como se solicita en los números 1, 2 y 4 de la parte petitoria, y en su lugar se declara que la aludida demanda se rechaza en todas sus partes, sin costas.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Christian Hansen Kaulen. Rol 912-2005-CIVIL.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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