San Miguel, nueve de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a décimo cuarto que se eliminan y, Se tienen en su lugar presente:
Primero: Que la Inspección del Trabajo ha denunciado a la empresa Agroindustria El Paico Limitada, por realizar actos que atentan contra la libertad sindical, a saber: a) el 27 de septiembre de 2003 se celebró contrato colectivo de trabajo entre el Sindicato de Empresa Agroindustrial El Paico involucrando a un total de 118 trabajadores con una duración de 36 meses; en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se despidió a 46 socios del Sindicato y en el mes siguiente a 6 socios más. En el mismo tiempo el número de trabajadores despedidos no sindicalizados, alcanzó a 19. Como resultado de ello, entre los meses de enero a mayo de 2004 no se incorporaron nuevos trabajadores a la Organización Sindical. b) el 7 de enero de 2004 un grupo de 65 trabajadores celebraron un convenio colectivo, acorde a lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, en mejores condiciones que el antes señalado. c) existe una discriminación negativa en el monto del Bono de Nivelación Económica, para los trabajadores sindicalizados alcanza la suma de $ 70.000.- y para los no sindicalizados $ 90.000 a $120.000.-
Segundo: Que la empresa denunciada negó los cargos realizados por la Inspección en el sentido que los hechos imputados tuvieran por objeto atentar contra la libertad sindical de sus trabajadores, señalando que los despidos se originaron por cambio en las condiciones de los mercados, desempeño y productividad de los trabajadores y, que en todo caso afecto tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados un tercio de los primero y dos tercios de los segundos y que en todo caso estos despidos cumplieron con las normas vigentes de forma que ninguno de dichos trabajadores interpuso reclamo en su contra. Añade que se celebró un convenio colectivo, pero que los mejores términos se refieren a cuestiones de carácter administrativo que en su oportunidad no fueron aceptados por el Sindicato.
Tercero: Que los hechos denunciados han sido reconocidos por la empleadora, pero revistiéndolos de connotaciones y circunstancias distintas a las reclamadas por la denunciante, de forma que se deberá establecer si tanto el menor número de despidos, como las mejores condiciones de trato para con los trabajadores no sindicalizados efectivamente se produjo y si ellas tuvieron motivos distintos a las atribuidas por la Inspección del Trabajo.
Cuarto: Que tanto los despidos referidos precedentemente, como los beneficios otorgados en forma diferenciada a los trabajadores de la empresa constan en los antecedentes agregados a la causa.
Quinto: Que de esta forma debió el denunciado allegar al proceso los antecedentes que permitieran concluir que estos despidos obedecieron a circunstancias especiales y distintas a la condición de miembros de la organización gremial, lo que no hizo, siendo insuficiente para ello la testimonial de dos de sus altos ejecutivos, quienes se refieren a los despidos de manera general señalando que existe una alta rotación de trabajadores en la empresa, que existió baja en las ventas de un producto específico (pavo entero), mercado que posteriormente se recuperó; porque se trata de simples aseveraciones y apreciaciones de carácter general hechas por los deponentes, que no cuentan con los respaldos escritos o de otros medios probatorios que permitieran considerarlas suficiente para desvirtuar los hechos denunciados y constatados en el acta de fs. 1 a fs. 6.
Sexto: Que de la misma forma aparece que los convenios celebrados con posterioridad al contrato colectivo de trabajo otorgaron mejores beneficios que los obtenidos en la negociación colectiva y obtuvieron un monto mayor por el Bono de Nivelación Económica, sin que se produjera prueba suficiente sobre los hechos que invoca el denunciado para justificar esa diferencia, rechazándose la testimonial rendida por las razones consignadas en el motivo anterior, en cuanto a su falta de especificidad y a la circunstancia de no encontrase acorde c on otro antecedente del proceso.
Séptimo: Que la denunciada no controvirtió en su escrito de descargos y lo reconoce a fs. 36 don Italo Sciarresi Pincheira, Gerente de la Planta de Empresa Agroindustria El Paico, que en los meses posteriores a la negociación colectiva, esto es entre los meses de enero a mayo de 2004, no se incorporaron nuevos trabajadores como socios del sindicato.
Octavo: Que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley y, que esta contemplará todos los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones para cumplir sus propios fines, cumpliendo este mandato Constitucional el capítulo IX, del Libro III del Código del Trabajo, señala diversas acciones que atentan contra la libertad sindical, señala las sanciones en que incurren quienes las realicen y fija el procedimiento de aplicación; sin que atendido el claro tenor de la Carta Fundamental se pueda estimar que dicha enumeración de actuaciones sea taxativa o constituya descripción cerrada de conductas.
Noveno: Que todas las acciones descritas en el artículo 289 del cuerpo legal citado son las manifestaciones más violentas y explícitas que pueden realizar los empleadores para entorpecer la formación o funcionamiento de un sindicato y evitar o desestimular la afiliación a uno ya existente, porque ambas son atentatorias a la libertad sindical puesto que tienen la finalidad de restar fuerza y representatividad a las organizaciones sindicales, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que inciden directamente en la dignidad de los trabajadores y en la economía del Estado. La cuestión anterior, entonces, no dice relación sólo con la pretensión de un grupo de trabajadores organizados, sino con una definición del Estado adoptada en la carta fundamental que debe ser cumplida con la ya referida finalidad.
Décimo: Que, en estas condiciones las acciones realizadas por la empresa Agroindustria El Paico Limitada, que fueron denunciadas por la Inspección del Trabajo y que se consignan en el motivo primero que antecede, constituyen discriminaciones indebidas entre los miembros del Sindicato y los que no lo son, con el fin de evitar y desestimular la afiliación de trabajado res al Sindicato de Empresa Agroindustria El Paico, obteniendo el resultado que se señala en el motivo séptimo que antecede, porque es evidente que si terminada la negociación colectiva se despide a un mayor número de trabajadores que se encuentran sindicalizados que los que no lo están, y se transa con estos últimos en mejores términos que en el contrato colectivo, lo que se esta haciendo es señalar explícitamente que en esa empresa es mejor no estar sindicalizado porque se obtienen mayores y mejores condiciones laborales.
Undécimo: Que la documental agregada por el presidente del Sindicato de Empresa Agroindustria El Paico a fs. 47, es insuficiente para establecer la reiteración de las prácticas antisindicales, lo que se considerara al tenor de los dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, escrita de fs. 107 a fs. 117 y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la denuncia hecha por la Inspección del Trabajo de Talagante a fs. 6 y se ordena a la empresa Agroindustria El Paico Limitada cesar en las conductas descritas y todas aquellas que constituyan acciones que atenten contra la libertad sindical. Se le condena al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Anuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá ser enterada dentro del plazo de décimo día de ejecutoriado el presente fallo. Remítase a la Inspección del Trabajo copia del presente fallo para los efectos previstos en el artículo 294 del citado Código.
Regístrese y devuélvase. Nº 554-2005 Tr. Redacción de la Ministra señora Cabello.
Pronunciada por las Ministras señoras Lya Cabello Abdala, Ministro señora Marta Hantke y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a nueve de mayo de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a décimo cuarto que se eliminan y, Se tienen en su lugar presente:
Primero: Que la Inspección del Trabajo ha denunciado a la empresa Agroindustria El Paico Limitada, por realizar actos que atentan contra la libertad sindical, a saber: a) el 27 de septiembre de 2003 se celebró contrato colectivo de trabajo entre el Sindicato de Empresa Agroindustrial El Paico involucrando a un total de 118 trabajadores con una duración de 36 meses; en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se despidió a 46 socios del Sindicato y en el mes siguiente a 6 socios más. En el mismo tiempo el número de trabajadores despedidos no sindicalizados, alcanzó a 19. Como resultado de ello, entre los meses de enero a mayo de 2004 no se incorporaron nuevos trabajadores a la Organización Sindical. b) el 7 de enero de 2004 un grupo de 65 trabajadores celebraron un convenio colectivo, acorde a lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, en mejores condiciones que el antes señalado. c) existe una discriminación negativa en el monto del Bono de Nivelación Económica, para los trabajadores sindicalizados alcanza la suma de $ 70.000.- y para los no sindicalizados $ 90.000 a $120.000.-
Segundo: Que la empresa denunciada negó los cargos realizados por la Inspección en el sentido que los hechos imputados tuvieran por objeto atentar contra la libertad sindical de sus trabajadores, señalando que los despidos se originaron por cambio en las condiciones de los mercados, desempeño y productividad de los trabajadores y, que en todo caso afecto tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados un tercio de los primero y dos tercios de los segundos y que en todo caso estos despidos cumplieron con las normas vigentes de forma que ninguno de dichos trabajadores interpuso reclamo en su contra. Añade que se celebró un convenio colectivo, pero que los mejores términos se refieren a cuestiones de carácter administrativo que en su oportunidad no fueron aceptados por el Sindicato.
Tercero: Que los hechos denunciados han sido reconocidos por la empleadora, pero revistiéndolos de connotaciones y circunstancias distintas a las reclamadas por la denunciante, de forma que se deberá establecer si tanto el menor número de despidos, como las mejores condiciones de trato para con los trabajadores no sindicalizados efectivamente se produjo y si ellas tuvieron motivos distintos a las atribuidas por la Inspección del Trabajo.
Cuarto: Que tanto los despidos referidos precedentemente, como los beneficios otorgados en forma diferenciada a los trabajadores de la empresa constan en los antecedentes agregados a la causa.
Quinto: Que de esta forma debió el denunciado allegar al proceso los antecedentes que permitieran concluir que estos despidos obedecieron a circunstancias especiales y distintas a la condición de miembros de la organización gremial, lo que no hizo, siendo insuficiente para ello la testimonial de dos de sus altos ejecutivos, quienes se refieren a los despidos de manera general señalando que existe una alta rotación de trabajadores en la empresa, que existió baja en las ventas de un producto específico (pavo entero), mercado que posteriormente se recuperó; porque se trata de simples aseveraciones y apreciaciones de carácter general hechas por los deponentes, que no cuentan con los respaldos escritos o de otros medios probatorios que permitieran considerarlas suficiente para desvirtuar los hechos denunciados y constatados en el acta de fs. 1 a fs. 6.
Sexto: Que de la misma forma aparece que los convenios celebrados con posterioridad al contrato colectivo de trabajo otorgaron mejores beneficios que los obtenidos en la negociación colectiva y obtuvieron un monto mayor por el Bono de Nivelación Económica, sin que se produjera prueba suficiente sobre los hechos que invoca el denunciado para justificar esa diferencia, rechazándose la testimonial rendida por las razones consignadas en el motivo anterior, en cuanto a su falta de especificidad y a la circunstancia de no encontrase acorde c on otro antecedente del proceso.
Séptimo: Que la denunciada no controvirtió en su escrito de descargos y lo reconoce a fs. 36 don Italo Sciarresi Pincheira, Gerente de la Planta de Empresa Agroindustria El Paico, que en los meses posteriores a la negociación colectiva, esto es entre los meses de enero a mayo de 2004, no se incorporaron nuevos trabajadores como socios del sindicato.
Octavo: Que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley y, que esta contemplará todos los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones para cumplir sus propios fines, cumpliendo este mandato Constitucional el capítulo IX, del Libro III del Código del Trabajo, señala diversas acciones que atentan contra la libertad sindical, señala las sanciones en que incurren quienes las realicen y fija el procedimiento de aplicación; sin que atendido el claro tenor de la Carta Fundamental se pueda estimar que dicha enumeración de actuaciones sea taxativa o constituya descripción cerrada de conductas.
Noveno: Que todas las acciones descritas en el artículo 289 del cuerpo legal citado son las manifestaciones más violentas y explícitas que pueden realizar los empleadores para entorpecer la formación o funcionamiento de un sindicato y evitar o desestimular la afiliación a uno ya existente, porque ambas son atentatorias a la libertad sindical puesto que tienen la finalidad de restar fuerza y representatividad a las organizaciones sindicales, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que inciden directamente en la dignidad de los trabajadores y en la economía del Estado. La cuestión anterior, entonces, no dice relación sólo con la pretensión de un grupo de trabajadores organizados, sino con una definición del Estado adoptada en la carta fundamental que debe ser cumplida con la ya referida finalidad.
Décimo: Que, en estas condiciones las acciones realizadas por la empresa Agroindustria El Paico Limitada, que fueron denunciadas por la Inspección del Trabajo y que se consignan en el motivo primero que antecede, constituyen discriminaciones indebidas entre los miembros del Sindicato y los que no lo son, con el fin de evitar y desestimular la afiliación de trabajado res al Sindicato de Empresa Agroindustria El Paico, obteniendo el resultado que se señala en el motivo séptimo que antecede, porque es evidente que si terminada la negociación colectiva se despide a un mayor número de trabajadores que se encuentran sindicalizados que los que no lo están, y se transa con estos últimos en mejores términos que en el contrato colectivo, lo que se esta haciendo es señalar explícitamente que en esa empresa es mejor no estar sindicalizado porque se obtienen mayores y mejores condiciones laborales.
Undécimo: Que la documental agregada por el presidente del Sindicato de Empresa Agroindustria El Paico a fs. 47, es insuficiente para establecer la reiteración de las prácticas antisindicales, lo que se considerara al tenor de los dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en el artículo 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, escrita de fs. 107 a fs. 117 y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la denuncia hecha por la Inspección del Trabajo de Talagante a fs. 6 y se ordena a la empresa Agroindustria El Paico Limitada cesar en las conductas descritas y todas aquellas que constituyan acciones que atenten contra la libertad sindical. Se le condena al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Anuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá ser enterada dentro del plazo de décimo día de ejecutoriado el presente fallo. Remítase a la Inspección del Trabajo copia del presente fallo para los efectos previstos en el artículo 294 del citado Código.
Regístrese y devuélvase. Nº 554-2005 Tr. Redacción de la Ministra señora Cabello.
Pronunciada por las Ministras señoras Lya Cabello Abdala, Ministro señora Marta Hantke y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a nueve de mayo de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario