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sábado, 7 de octubre de 2006

Adquisición por prescripción y pérdida de posesión - 04/11/05

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTO:

I- EN CUANTO AL RECURSO CASACIÓN.

1) Que el actor principal recurre de casación pues, dice. la sentencia en alzada ha incurrido en el vicio de casación del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es contener decisiones contradictorias, pues ha rechazado la demanda reinvindicatoria por una parte y por otra, declara que la acción queda extinguida por prescripción y, por el vicio señalado en el Nº5 del mismo artículo, por haber sido emitida incumpliendo los requisitos del artículo 170 del cuerpo legal citado, ya que contiene decisiones contradictorias como son los considerando 18 y 19, pues en el primero señala que el demandante reconvencional se presume dueño y el segundo, que ha adquirido por prescripción.

2) Que las contradicciones que señala el recurrente de casación no son tales, sin perjuicio de lo que resolverá esta sentencia, toda vez que el sentenciador de primera instancia declaró la prescripción de las acciones dominicales al acoger la demanda reconvencional de prescripción, según entendió, lo ordenaba el artículo 2517 del Código Civil. En cuanto al segundo capítulo en que se fundamenta la casación también se rechazará, pues para que proceda ésta debe incurrirse en contradicciones en las fundamentaciones decisorias o en la resolución de la controversia y no, en los fundamentos o consideraciones de la sentencia. Por último, lo que el recurrente llama irregularidades en nada le perjudicarían, toda vez que, según la sentencia cuestionada, no tenía los requisitos de la acción que interpuso por lo que no habría sufrido perjuicios con la decisión del juez de primera instancia que declara caducados sus presuntos derechos que la sentencia no le reconoce. Por lo demás, los presuntos vicios pueden ser corregidos por vía del recurso de apelación que también ha deducido el actor principal.

ll- EN CUANTO A LA APELACIÓN.

Se eliminan los párrafos finales de los motivos 5º que se inicia con la palabra Por y del, 18º que se inicia con la palabra Así, como también los fundamentos 19º, 20º y 21. En el raciocinio 18 párrafo primero, se elimina la frase que se inicia con la conjunción y y termina con la palabra reconvencional, como también las citas a los artículos 2493, 2506, 2507, 2508, 2513 y 2517 del Código Civil. Se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

3) Que el documento de fs. 139 objetado en el cuaderno incidental consiste en una información o respuesta dada por la Directora Subrogante del Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción, Comuna en que se ubicaban en marzo de 1998, fecha de su emisión, los terrenos materia de la controversia, emitido por ésta en su calidad de tal y dentro de sus atribuciones, por lo que es un documento oficial y goza de la fe pública y, no habiéndose acreditado la falsedad ideológica por la que lo tacha el actor, debe rechazarse tal objeción, sin perjuicio del valor probatorio que el sentenciador le otorgue en la causa.

4) Que el actor principal afirma en su demanda de fs. 1 que su propiedad tenía acceso por el total de su límite Oriente a una calle sin nombre, sin embargo en su título figura que por el Oriente sólo tenía como limitante en 12 metros a Floridor Landaeta. Luego afirma, que el Sr. Patricio Bahamondez procedió a avanzar, en 1993, su frente hacia la calle sin nombre, en toda su anchura de 11,4 m. para agregar, que éste además procedió a ocupar una franja de 2 metros de frente de mi propiedad por 12 de fondo. Dice que el Lote Nº 2 que le pertenece, cuando se practica la subdivisión, ya no tiene los 32 metros de fondo, sino solamente 30, mientras el Lote Nº1 tiene la superficie que le corresponde. Manifiesta que los 2 metros que me faltan y que me permitirían acceder a la calle sin no mbre, los ha ocupado y detenta en su poder, injustamente, la Sociedad demandada la que se introduce en 2 metros adelante y 2,4 mts. al fondo, ESTO ES los que se están demandando restituir. De estas medidas no resultan los 27 metros cuadrados que pretende le sean restituidos y que ahora, en la parte petitoria define como un perímetro de 12 metros a lo largo del límite Oriente de mi propiedad por 2 metros de ancho frente al límite Norte y 2,5 mts. frente al límite Sur de mi propiedad, esta indeterminación e inexactitud en su demanda- la que determina lo litigioso- ha impedido establecer que el terreno que reivindica esté realmente ocupado por la Sociedad demandada y cuál es concretamente su ubicación, exigencia esencial para que la demanda principal pueda prosperar. Estando individualizados el predio del demandante y el del demandado, correspondía al actor acreditar que la parte del terreno que reclama es aquella que señala en su demanda y de la cual no está en posesión y que se ubicaba específicamente dentro del predio en posesión del demandado.

5) Que la valoración del único peritaje de autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 425 del Código de Procedimiento Civil) supone ponderarlo en cuanto a su fundamentación y compararlo con las otras probanzas del proceso. Este refiere que perpendicular a calle Caupolicán está al Sur calle Wormald del Río o calle sin nombre o servidumbre de tránsito, como una sola cosa. (fs. 234). Por su parte, el mandatario de la Sociedad manifestó en su contestación de la demanda que la calle sin nombre o pasaje sin número en realidad es una servidumbre del tránsito establecida en beneficio de su representada por escritura pública de 15 de julio de 1993. Y, a fs. 139, la Directora (S) de Obras Municipales de Concepción el 28 de marzo de 1998 afirmó que la calle ubicada en Caupolicán a la altura del Nº92 es un bien nacional de uso público. Y, a fs. 296, el Alcalde de la Comuna de Chiguayante, comuna en la que actualmente se ubican los terrenos de que se trata, informa, el 16 de julio de 2001, que en el Plan Regulador Comunal vigente no existe contemplada una vía pública perpendicular a calle Caupolicán a la altura del Nº 94-A. Según el acta en que se deja constancia de la Inspección personal del tribunal, el terreno de calle Caupolicán Nº 94-A corresponde al inmueble que ocupa la Sociedad demandada. De la existencia de la calle sin nombre se dejó constancia en las escrituras públicas de 6 de octubre de 1925 y respectiva inscripción (fs. 105 y 103); en, la de 27 de julio de 1989 y respectiva inscripción (fs. 90 y 94); en, la de 18 de julio de 1995 (fs. 85) y en las inscripciones de las servidumbres de 27 de julio de 1993 (fs. 165 y 169). En todas ellas se señala esta calle como delimitante de los retazos de terrenos a que se refieren. Al respecto, la demandada principal al contestar la demanda manifiesta que aún cuando el demandante deslindara con la calle sin nombre o pasaje sin número, tampoco podría tener acceso a ella, pues dicha calle es en realidad una servidumbre de tránsito, establecida en beneficio de mi representada (la servidumbre se encuentra inscrita a fs. 4034 bajo el Nº 2024 del Registro de Hipotecas según documento de fs. 165). Esta calle sin nombre, como acabamos de decir, sí aparece en la escritura pública de venta de 6 de octubre de 1925 y su respectiva inscripción (fs. 105 y 103) que son los documentos de los que hace derivar su dominio la demandada principal y, a la vez, actora reconvencional.

6) Que preciso es recordar que el Sr. Etcheverry Baquedano adquirió un terreno urbano al que no se aplican las reglas relativas a la cabida en los contratos de compraventa de los artículos 1831 y siguientes, pues éstas se aplican únicamente a los predios rústicos ( C. Concepción, G. 1893 t.II, pg. 110; C. Suprema G. 1915, 1º sem. pg. 32; R. T.12, sec.1º, pg. 574; C. Valparaíso G. 1915, 2º sem. pg. 1064 y C. Iquique, G. 1919, 1º sem. pág. 459). Además adquirió el inmueble, según aparece de la escritura pública agregada a fs. 10 como especie o cuerpo cierto y en el estado en que se encuentra y ha reconocido que inspeccionó el terreno antes de adquirirlo y que a la fecha de la compraventa, éste estaba totalmente cercado (posición 1º del pliego de posiciones de fs. 217) y que el cerco que divide su propiedad raíz y que corresponde al Lote Nº 2 del inmueble ubicado en Chiguayante calle OHiggins Nº 535 y el de la demandada, se encuentra, de sde hace más de 25 años, en el mismo lugar en que se encuentra actualmente (posición 2º del mismo pliego).

7) Que habiendo el actor Sr. Etcheverry demandado a la Sociedad Rucalhue Asesorías e Inversiones Limitada como injusta detentadora en lo principal y como poseedora en subsidio de un retazo de terreno de 27 metros cuadrados, la referida Sociedad reconviene invocando la prescripción adquisitiva ordinaria en contra el actor Sr. Etcheverry sobre un inmueble formado por tres retazos y en especial sobre un retazo de terreno que forma parte de la propiedad mencionada de una superficie de 27 m2 y cuyos deslindes señala y que determina por el Norte y por el Oriente delimitando con calle sin nombre, por el Sur, con terreno de su propiedad y por el Poniente con terreno del demandado reconvencional, terreno inscrito a fs. 13.196 vta, bajo el Nº 8.054 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1997 y que tiene una superficie aproximada de 1600 metros cuadrados.

8) Que no se divisa de que manera, el único demandado reconvencional ha sido injusto detentador o poseedor de los 1600 m2 reclamados por la Sociedad demandante reconvencional. En efecto, lo único cuestionado por el actor principal en esta causa son los 27 m2 cuadrados cuya ubicación éste indicó, pero no logró específicamente determinar como se acaba de señalar y que representarían según la demandada y actor reconvencional, la Sociedad Rucalhue Asesorías e Inversiones Limitada el 2% de la propiedad que pretende haber adquirido por prescripción (fs. 8 del Cuaderno de Medida Precautoria en compulsas).

9) Que estando el demandante reconvencional en posesión del inmueble de 1600 m. en el que se ubicarían además, según él los 27 m2 únicos en controversia, y debiendo reputársele dueño- como él mismo afirma ser- y mientras otra persona no justifique serlo, no procede que alegue la prescripción, pues sólo pueden prescribir las cosas ajenas. Como señala claramente el artículo 2492 del Código Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas La prescripción es un título constitutivo de dominio y el demandante reconvencional adquirió por títulos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio: las sucesivas compraventas con sus inscripciones- tradición hechas en el Registro Conservatorio de que dan cuenta la sentencia en estudio. Con la tradición- inscripción en el Registro respectivo, el dominio queda radicado en los compradores. La prescripción, repetimos, sirve para adquirir el dominio de las cosas y por ello, el artículo 588 del Código Civil la señala entre los modos de adquirir el dominio. En virtud del simbolismo ideado en nuestro Código, es la inscripción la que representa el elemento material de la aprehensión de la cosa raíz (artículos 723, 724, 730 y 924 del Código Civil) y la que le sitúa bajo el dominio y posesión del comprador (C.Talca, G. 1925, 1º sem. Nº89 pág. 610). Como señala Giorgi, ninguno puede conquistar un derecho sino es a expensas de quien pierde el correspondiente derecho ( Jorge Giorgi, Tratado de Las Obligaciones, Volumen VIII, pág. 321). Aquí, el único demandado reconvencional en esta prescripción adquisitiva es el Sr. Etcheverry que mal puede perder un derecho que nunca ha alegado tener sobre los 1600 m2 de terreno que se pretende se declaren adquiridos por prescripción y que no ha indicado el demandante reconvencional a expensas de quién habría ganado por prescripción los referidos 1600 metros cuadrados. Como lo ha ratificado la Jurisprudencia en numerosas oportunidades, el elemento básico de la prescripción, sea adquisitiva o extintiva, lo constituye la inactividad del dueño o acreedor con la concurrencia de los otros requisitos legales que exige la institución ( R. D. y J. T.83, sec. 4, pág. 157; Fallos del Mes Nº 227 pág. 291). El demandado reconvencional no ha afirmado, ni lo señala tampoco la demanda del caso, ser dueño, ni poseedor de los 1600 m2 tantas veces referidos. Los 1600 m2 delimitan con otros terrenos propiedad de terceros que no han sido parte de la controversia de autos.

10) Que los testigos que deponen de fs. 185 a 195 de autos aparecen vagos y mal informados de los hechos, no dan medidas, ni ubicaciones precisas de los terrenos en que recaen las demandas de autos, se refieren más bien a los cercos y la servidumbre y al estado que presentan los inmuebles en el tiempo de su declaración, por lo que no aportan elementos para resolver la controversia.

11) Que puede adquirirse el dominio sólo por un título. Para que la posesión inscrita cese, según señala el artículo 728 del Código Civil es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial, situaciones que no se han alegado ni siquiera que hubieran ocurrido por el prescribiente, ni menos acreditado en autos. En efecto, el demandante reconvencional no ha afirmado que ha perdido la posesión inscrita que afirma tener que es prueba de dominio- y no habiéndose transferido la posesión por ninguno de los medios señalados- nos estamos refiriendo a los 1600 m2- quien la tenía la conserva. Mientras en el juicio respectivo no se discuta y falle, mediante la acción procedente, la nulidad o ineficacia de los títulos inscritos de la Sociedad demandante reconvencional, ellos deben surtir efecto.

12) Que por otra parte, como ha sostenido la Jurisprudencia la prescripción no basta con alegarla en términos generales, de un modo impropio, impreciso, sino que debe expresarse de un modo preciso el tiempo desde el cual ha debido contarse (C. de Santiago, R.D. t.22, sec.1º, pág. 272 y en sentido similar C. Suprema, Fallos del Mes Nº 396, pág. 653). Tiene suma importancia consignar la fecha en que comienza la prescripción, lo que el actor reconvencional no ha hecho, pues la contraparte debe tener la información suficiente para defenderse.

13) Que de esta manera por todo lo dicho, no es posible declarar que la Sociedad Rucalhue Asesorías e Inversiones Ltda. ha adquirido nuevamente el dominio por prescripción de los 1600 metros cuadrados que deben tenerse de su dominio, como lo ha sostenido al contestar la demanda principal y aparece de las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.

Por estas argumentaciones, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y citas legales se declara: a) que no ha lugar al recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 310 por la demandante principal; b) que se revoca la resolución V de la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, que se lee a fs. 299 y siguientes, en cuanto acoge sin costas la objeción de documento interpuesta por la demandada principal a fs. 1 del Cuaderno separado de incidente iniciado el 25 de abril de 2000 en cuanto se funda en el rubro fal sedad y en su lugar se decide que se rechaza, con costas, la objeción de falsedad interpuesta en contra del documento agregado a fs. 139 y deducida en el Cuaderno incidental referido; c) que se revoca la sentencia referida en cuanto por su resolución X hace lugar a la demanda reconvencional enderezada en el primer otrosí de fs. 50 por la Sociedad Rucalhue Asesorías e Inversiones Limitada y, en su lugar se resuelve que no ha lugar a dicha demanda en todas sus partes; d) que se revoca la sentencia referida en cuanto por su resolución XI declara extinguidas por prescripción las acciones dominicales deducidas específicamente en estos autos por don Gonzalo Luis Enrique Etcheverry Baquedano y en su lugar de declara que se rechaza también en este extremo la demanda reconvencional de fs.50 y e) que se revoca, por último, la resolución XII de la sentencia en alzada por la que condena en costas al demandado reconvencional y en su lugar se declara que se condena en costas a la demandante reconvencional, la Sociedad Rucalhue Asesorías e Inversiones Limitada generadas en su demanda interpuesta en el primer otrosí de su presentación de fs. 50. Se confirma en lo demás la referida sentencia.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE. Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino. ROL Nº 11-2002



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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