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martes, 10 de octubre de 2006

Ampliación de plazo para oponer excepciones - 28/04/06

Santiago, veintiocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1. Que corresponde resolver la apelación deducida por la parte demandada en estos autos sobre juicio ejecutivo, contra la resolución que no dio lugar a las excepciones opuestas, por considerarlas extemporáneas. Sostiene el apelante que, de acuerdo al mérito del proceso, la fecha de estampado del receptor respecto del requerimiento de pago realizado al demandado y el lugar en que se produce la notificación, las excepciones se han opuesto dentro de plazo, atendido que se notificó en Ñuñoa y el término señalado en el inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil se amplía en 4 días más si el requerimiento se hace dentro del territorio en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna asiento del tribunal.

2. Que del análisis del expediente, puede constatarse lo siguiente: a) la notificación de la demanda a don Sergio Antonio Llanos García, fue practicada el 6 de diciembre de 2003, en su domicilio de calle Los Tres Antonios Nº 581 casa A, Comuna de Ñuñoa, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose entrega a una persona adulta del señalado domicilio, de la respectiva cédula y dejándole en la misma forma las correspondientes cédulas de espera, para practicarles el requerimiento el día 9 de diciembre de 2003, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 N1 de ese mismo cuerpo legal. b) el día 9 de diciembre de 2003, se tuvo por practicado el requerimiento de pago en rebeldía del demandado, al no concurrir a la citación en la oficina del receptor, ubicada en la Comuna de Santiago. c) con fecha 18 de diciembre de 2003, esto es, al octavo día hábil contado desde el requerimiento de pago, la parte demandada opuso excepciones a la deuda.

3. Que cuando la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos legales, el tribunal debe dictar la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo, el que debe contener, como primera mención, la orden de requerir de pago al deudor, como lo dispone el artículo 443 N1 del Código de Procedimiento Civil.

4. Que en el juicio ejecutivo, la relación jurídica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago, para lo cual debe entregarse al ejecutado, copia de la demanda ejecutiva, de la providencia que sobre ella recae y del mandamiento de ejecución y embargo. La notificación de la demanda y demás resoluciones indicadas, es una notificación-requerimiento, por cuanto, a través de ella lo que se persigue es pedir o exigir al deudor que pague la deuda y, en el evento que no lo haga al ser requerido, se proseguirá en su contra con la tramitación del juicio ejecutivo.

5. Que el artículo 443 N1 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad, en caso de no ser habido el ejecutado para requerirlo personalmente, de practicar dicho requerimiento en conformidad al artículo 44 de ese mismo cuerpo legal, pero de acuerdo a una modalidad especial, con lo que el emplazamiento en el juicio ejecutivo se convierte en un acto complejo, que se inicia con la entrega de la cédula correspondiente en el domicilio del deudor, en que se lo cita al lugar que fije el ministro de fe (cédula de espera), para los efectos de practicarle el requerimiento. Posteriormente, si el ejecutado no comparece ante el ministro de fe en la fecha indicada, se tendrá por practicado el requerimiento, por una ficción legal, lo que permite continuar adelante con el procedimiento, comenzando a correr el plazo para oponer excepciones.

6. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo será mayor o menor, dependiendo del lugar en que se hubiere practicado el requerimiento, con vistas, a no dudarlo, de que el deudor pueda procurarse una mejor defensa.

7. Que la pregunta que surge, entonces, es si el plazo para oponer excepciones, que se cuenta a partir del requerimiento al que alude el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ha de variar según se trate de un requerimiento practicado en forma personal, o de la forma ficta que hemos venido analizando, atendida la ubicación de la oficina del ministro de fe, donde se da por requerido al deudor. Si la intención del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones es, como se dijo, que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 N1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminución en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna asiento del tribunal, de la manera más perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con 8 días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 443 N1 del Código de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor. Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del artículo 443 N1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bastó con la notificación del artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que efectúe el pago, fue justamente porque le pareció que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante más complejo. No resulta lógico, en este contexto, entender que si el requerimiento ficto se hace en una comuna que está dentro del asiento del tribunal, por una razón absolutamente circunstancial, cual es la ubicación de la oficina del ministro de fe, el plazo que tiene el deudor para oponer excepciones deba reducirse. Sería dejar entregada la aplicación de esta regla de procedimiento al receptor de turno, lo que, además, atenta contra toda certeza jurídica. Las normas deben interpretarse tratando que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armonía, por lo que no cabe atribuir un significado al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, que no tome en cuenta su propia finalidad y la del artículo 443 N1 de ese mismo cuerpo legal.

8. Que lo razonado nos ha de conducir, en consecuencia, a acoger la apelación deducida por el deudor en estos autos, por entender que, en la especie, habiéndose dado inicio al requerimiento de pago en la comuna de Ñuñoa en donde se practicó la citación y aún cuando se haya perfeccionado en la comuna de Santiago, por efecto de la falta de concurrencia del deudor a la mencionada citación , resulta siempre aplicable al caso el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en al artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 15 de estas compulsas, que no dio lugar a las excepciones opuestas en el primer otrosí de fojas 10 por extemporáneas y, en su lugar, se decide que dichas excepciones fueron opuestas oportunamente, debiendo el juez continuar la tramitación de la causa como en derecho corresponde.

Devuélvase con su agregado. Nº 733-2004.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun y Ministro Joaquín Billard Acuña y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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