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viernes, 27 de octubre de 2006

Ausencia de relación de causalidad - 30/12/04

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol Nº2701-04, la actora, Compañía Frutícola de Los Andes y California Limitada o COFRANCA LIMITADA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, dictada por el Octavo Juzgado Civil de la misma ciudad, que había desechado la demanda intentada. Por medio de ésta, se pretendió por la mencionada sociedad en juicio ordinario dirigido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero el pago de una indemnización de perjuicios, por la cantidad de 96.085 Unidades de Fomento, equivalentes a $1.142.209.476, que se habrían producido, al notificarle dicha entidad, con fecha 14 de mayo de 1992, la suspensión, sin su previa autorización, de todo movimiento en el vivero productor de plantas de frutilla de su propiedad, ubicado en el fundo El Pal Pal Comuna de Bulnes, Octava Región-; y, al haber dictado, más tarde, la Resolución Exenta nº 1139, en la que se ordenó la destrucción masiva de la plantación de frutillas medida que se cumplió el 17 de julio de 1992- y la prohibición de realizar nuevas plantaciones de dicha especie frutal por el plazo de tres años. Tales medidas se adoptaron por el S.A.G., como consecuencia de haberse detectado en el vivero la presencia de una bacteria denominada Xanthomonas Fragariae, considerada nociva para la agricultura nacional.

CONSIDERANDO: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se ha fundado por quien lo interpone, en las causales previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y por contener decisiones contradictorias, respectivamente;

SEGUNDO: Que, explicando la forma como se habría configurado el primero de los vicios de nulidad denunciados, señala la recurrente que el fallo de primera instancia desestimó las excepciones sobre falta de legitimación pasiva y de inoponibilidad de la acción, opuestas por la parte demandada, quien no apeló de dicha sentencia; no obstante lo cual, aquélla contra la cual se recurre se pronunció de nuevo sobre dicha materia en su considerando noveno, otorgando esta vez la razón a los planteamientos de su contendora (la demandada);

TERCERO: Que, como lo ha sostenido uniforme y reiteradamente la jurisprudencia, amparada en el claro tenor literal del precepto en que se consagra la causal de ultra petita, ésta tiene cabida únicamente en la parte decisoria de la sentencia, resultando, por ello, improcedente basarla en el contenido del segmento considerativo de la misma, según ha ocurrido en el presente caso;

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que recién se ha expuesto, siendo efectivo que en el fundamento noveno del fallo que se impugna los jueces de la instancia desarrollaron algunas reflexiones en torno a las excepciones que se mencionan en el recurso, procedieron de esa forma, como lo indican de manera expresa en el referido considerando, para hacerse cargo de planteamientos que sobre dichos aspectos del litigio se propusieron por la actora en el libelo de apelación, sin que, en caso alguno, tales disquisiciones hubieran trascendido a lo resolutivo de la sentencia, donde no se introdujeron innovaciones respecto de lo decidido en relación con la materia específica por aquélla de primer grado ;

QUINTO: Que, sobre la base de los mismos hechos que motivan la causal señalada precedentemente, también se imputa a la sentencia cuestionada el vicio de nulidad consistente en tener decisiones contradictorias;

SEXTO: Que bastaría para desestimar la concurrencia de esta causal reparar en que ella exige, al menos, que el fallo conste de dos decisiones y, obviamente, que entre ellas exista oposición o contradictoriedad; si uno solo es el pronunciamiento emitido en el fallo que es lo que sucede con el impugnado por el recurso en examen-, corresponde descartar, para no incursionar en el campo del absurdo, la existencia del mencionado vicio de casación en la forma;

SEPTIMO: Que, por consiguiente, la contradicción que se invoque como constitutiva de la causal en estudio debe radicarse en lo dispositivo de la sentencia y no en sus considerandos; y tiene lugar cuando las decisiones pugnan entre sí y no pueden cumplirse simultáneamente porque el cumplimiento de la una se opone a la resolución librada en la otra, por lo que tampoco subsiste el referido vicio en el fallo que contiene una sola y simple decisión (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Civil Chileno. Volumen Tercero. Los Recursos Procesales. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. 1966. Página 214);

OCTAVO: Que, por lo razonado y habida cuenta que ninguno de los dos vicios en que se funda se encuentra configurado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado; B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que este recurso se funda por la parte que lo interpone en dos grupos de infracciones que habrían cometido los jueces de la instancia al pronunciar la sentencia que se cuestiona: a) por el primero de ellos, se denuncia la transgresión de los artículos 6º inciso 3º, 7º inciso 3º, 19 Nºs. 20 y 24, 38 inciso 2º y 73 inciso 2º de la Constitución Política de la República; y, además, el artículo 4º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y b) en el segundo, se consideran como infringidas determinadas normas reguladoras de la prueba, citándose, a este respecto, los artículos 19 y 1698 del Código Civil ; 384 Nºs. 2, 3 y 4 y 426 del Código de Procedimiento Civil (este último en relación con el artículo 1712 del Código Civil);

DECIMO: Que, refiriéndose al primer capítulo de infracciones normativas atribuidas al fallo que se impugna, explica la recurrente que se produjeron por no haber aplicado éste los Nº18.575 que se han citado en el considerando anterior-, con arreglo a los cuales correspondía haber resuelto la controversia de autos y que consagran responsabilidad extracontractual del Estado; acudiendo, en cambio, erróneamente dicha sentencia, para basar el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios deducida por su parte, a las disposiciones del Decreto Ley Nº3.557 que establece disposiciones sobre Protección Agrícola-, las cuales no fueron invocadas como fundamento de su acción;

UNDECIMO: Que, explicando la forma como ocurrieron los errores de derecho, que se tradujeron en las infracciones normativas mencionadas, en síntesis, señala el recurso que el S.A.G., obrando como órgano del Estado e invocando interés general expresado en la necesidad de combatir una plaga vegetal, adoptó diversas medidas de autoridad, consistentes en la prohibición del uso y disposición del predio que arrendaba y de continuar con el uso y disposición del establecimiento agrícola de su propiedad que funcionaba en esa finca; y en la orden de destrucción masiva y total de las plantas que constituían la base de dicha empresa productiva y de las que conformaban su producción exportable o comercializable; arbitrios que le significaron un grave perjuicio de carácter patrimonial;

DUODECIMO: Que, ante semejante situación prosigue la recurrente-, ejerció en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, la acción prevista en el artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental cuyos postulados repite la Ley nº 18.575 en su artículo 4º-, que permite a toda persona lesionada en sus derechos por un órgano de la Administración calidad que ostenta el mencionado organismo- reclamar por vía jurisdiccional la indemnización de los perjuicios que haya sufrido;

DECIMO TERCERO: Que en el mencionado precepto de la Constitución agrega el recurso- se consagra como norma general la responsabilidad del Estado por la actividad que desarrollan los órgano s que lo integran, en cumplimiento de las funciones que les son propias, tanto cuando las ejercen de manera irregular como cuando las realizan dentro del marco normal y ordinario de su gestión, según ha ocurrido en la especie, donde el S.A.G., basado en el interés general de la comunidad, implícito en la necesidad de impedir la propagación de una determinada enfermedad vegetal, le causó a la recurrente un detrimento patrimonial que ésta no tiene por qué soportar individualmente, pues constituyendo semejante objetivo de bien común una carga pública, cobra vigencia el principio de la igual repartición de éstas, garantizado en el artículo 19 Nº20 de la Carta Fundamental;

DECIMO CUARTO: Que, poniendo énfasis en la naturaleza y características de la responsabilidad del Estado, originada en las actuaciones de sus órganos, expone la recurrente que ella tiene como fuente directa en la Carta Política y no las normas de derecho privado, que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual; y para que sea procedente, a la inversa de lo que sucede en el ordenamiento común, no se requiere la concurrencia de culpa en la actuación del órgano la cual puede ser perfectamente legítima-, pues lo que verdaderamente interesa es que ocurra un daño y que éste sea consecuencia directa de dicha actividad estatal;

DECIMO QUINTO: Que, prosiguiendo con la fundamentación de su recurso, se expresa por la parte que lo interpone, que en su sentencia los jueces del fondo incurrieron en dos órdenes de errores jurídicos. Por un lado, prescindieron de las normas constitucionales que rigen la responsabilidad del Estado conformadas, a más del tantas veces citado artículo 38 inciso 2º, por los artículos 6 y 7 de la Carta Política- que constituían la ley decisoria de la controversia y se caracterizan, también, por ser de operatividad directa, aduciendo los magistrados una pretendida incompetencia jurisdiccional para aplicarla, por entender equivocadamente que tal facultad radica exclusivamente en la Corte Suprema; y, por el otro, aplicaron de manera indebida la preceptiva del Decreto Ley Nº3.557 que les sirvió de base para desestimar la demanda-; cuerpo legal regulador de las actividades del S.A.G., que no puede primar sobre las normas constitucionales, excluyéndolas, alterándolas o modificándolas, tanto por ser de inferior rango jurídico como por haber sido dictado con anterioridad a la promulgación de la Carta Fundamental; razón por la que corresponde reconocer en esta última el efecto de complementar, modificar o derogar las disposiciones del referido Decreto Ley;

DECIMO SEXTO: Que la equivocada aplicación del derecho idóneo para dirimir la cuestión litigiosa se proyectó también según la recurrente- al apreciarse en el fallo la relación de causalidad entre el acto administrativo y el daño cuya reparación se perseguía en el proceso; materia, respecto de la cual, los sentenciadores establecieron que la resolución del S.A.G., que ordenó las medidas sanitarias sirvió de causa meramente instrumental, radicando la causa verdadera y real en la importación de plantas madres desde los Estados Unidos, realizada tres años antes por la propia demandante, a quien correspondía, por lo tanto, asumir la responsabilidad de los perjuicios experimentados en su patrimonio. Sostiene que las disquisiciones desarrolladas en la sentencia para arribar a tal conclusión resultan pertinentes al régimen normativo privado en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, no así al sistema de responsabilidad del Estado, objetiva y directa, a que se refiere el artículo 38 inciso 2º de la Constitución, que guarda relación con las garantías fundamentales previstas en su artículo 19 Nº19 (sic) y 24, en cuanto éstas procuran preservar la igual repartición de cargas públicas y el derecho de propiedad de las personas afectadas por un acto de autoridad. Agrega que esta equivocación jurídica condujo, asimismo, a la transgresión de los artículos 6º, 7º y 73 inciso 2º de la Carta Fundamental; este último, al afirmarse por los jueces de la causa la inexistencia de ley, con arreglo a la cual dirimir el conflicto;

DECIMO SEPTIMO: Que los errores de derecho denunciados en este primer grupo de infracciones de ley aduce la recurrente- tuvieron una influencia sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, ocasionándole un perjuicio que sólo puede repararse con la invalidación de la misma;

DECIMO OCTAVO: Que, introduciéndose en el segundo grupo de infracciones atribuidas a la sentencia que cuestiona y que afectarían a normas regulad oras de la prueba las que se mencionaron en el párrafo b) del considerando noveno de este fallo- expone el recurso que si en aquélla se hubiera aplicado la preceptiva legal en que se sustenta la responsabilidad del Estado, habría sido suficiente para acoger la demanda tener por establecida la existencia del acto administrativo que ordenó la destrucción, inutilización y prohibición de uso de los bienes de la actora, basándose en el interés general de la nación; y los perjuicios que la aplicación de tales medidas le provocaron, en una relación de causa a efecto, directa y objetivamente;

DECIMO NOVENO: Que, empero, situándose en el plano de interpretación adoptado por los sentenciadores, expresa la recurrente que éstos, en primer término, vulneraron lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, al desatender el claro tenor literal del tantas veces referido artículo 38 inciso 2º de la Constitución; y, enseguida, también transgredieron las normas reguladoras del sistema probatorio, en dos sentidos: al desestimar medios de prueba que no pudieron dejar de considerar; y al alterar el valor probatorio de los medios legalmente acompañados al juicio;

VIGESIMO: Que, bajo este aspecto, el recurso se adentra en una extensa crítica a la manera como los jueces de la causa apreciaron los medios de prueba allegadas al proceso, especialmente, respecto de la testifical y las presunciones judiciales, para arribar a la conclusión asentada en el considerando vigésimo cuarto del fallo de primer grado reproducido por el de alzada- en orden a que no existe relación de causalidad entre las medidas sanitarias que adoptó el demandado y los daños que alega haber sufrido la demandante; y que tales perjuicios se produjeron a causa de la internación al país, por dicha empresa, de productos agrícolas contaminados con una plaga que debió ser erradicada en la forma en que se hizo;

VIGESIMO PRIMERO: Que, en la señalada línea de razonamientos, el recurso analiza luego las diversas fundamentaciones del fallo recurrido, concernientes a la valoración de la prueba testimonial, reprochándole no haberse ceñido a las pautas establecidas sobre la materia en el artículo 384 Nºs. 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que, prescindiendo de dichas normas r eguladoras, los jueces seleccionaron arbitrariamente las declaraciones de algunos testigos y desestimaron otras-, extrayendo de ellas, a título de presunción judicial, la conclusión anteriormente señalada: que la causa de los perjuicios reclamados en el pleito radicó en el hecho de haber la actora importado plantas enfermas o en estado latente de enfermedad. Semejante presunción recalca- no cumple con las exigencias requeridas en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil para adquirir pleno mérito probatorio;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, siempre en el mismo grupo de cuestionamientos, arguye la recurrente que el fallo no consideró la copiosa prueba de índole no testifical existente en el proceso, lo que impidió que se ponderara comparativamente la totalidad de los elementos probatorios aportados, de modo que cualquiera contradicción advertible entre ellos se resolviera, prefiriéndose aquél que se creyera más conforme con la verdad, según se prescribe en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil;

VIGESIMO TERCERO: Que, al emprender el análisis del recurso de casación en el fondo planteado en autos, cuyos principales argumentos de sustentación se viene de resumir, conviene recordar que el presente juicio se inició con la acción deducida por COFRANCA LIMITADA en contra del S.A.G., basada en el artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, por medio de la cual reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales que aduce haber sufrido como consecuencia de las medidas fitosanitarias adoptadas por dicho órgano fiscalizador para erradicar la plaga vegetal conocida como Xanthomonas Fragariae, aparecida en un vivero productor de plantas de frutillas de su propiedad, ubicada dentro del predio Pal Pal, en la Séptima Región;

VIGESIMO CUARTO: Que la sentencia recurrida desestimó la presentación de la actora por dos razones, cuya argumentación de respaldo se expuso en sus líneas esenciales por el fallo de primer grado, que aquélla hizo suyo, al reproducirlo;

VIGESIMO QUINTO: Que la primera de las razones esgrimidas para rechazar la demanda se encuentra explicada en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, donde se sostiene que la Constitución Política de la República ldblquote ha delegado en la ley la regulación del ejercicio del derecho de propiedad, que garantiza en el Nº24 de su artículo 19, incluyendo el derecho a indemnización; regulación que, en materia de protección agrícola, está contenida en el Decreto Ley Nº3.557; de este modo no resulta procedente sustraerse de esta normativa legal para reclamar indemnizaciones en base solamente a normas constitucionales. Habida cuenta, entonces, que la materia sobre la que versa el litigio se encuentra normada por ley, en cumplimiento del mandato constitucional se concluye- corresponde que la responsabilidad extracontractual del Estado se reclame a través de esa normativa legal y no por medio de la vía escogida en la demanda;

VIGESIMO SEXTO: Que la otra fundamentación invocada por los jueces de la instancia para no acoger la pretensión de la actora se refiere al fondo de la cuestión litigiosa y se hizo estribar según lo razonado en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto del fallo de primer grado- en la falta de relación causal entre las actuaciones del S.A.G. y los perjuicios que se reclaman, por radicar dichos falladores en la propia demandante la responsabilidad en el origen del resultado nocivo;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, criticando a la sentencia impugnada, en el primero de los aspectos antes mencionados, en el recurso de apelación y luego en la casación de fondo, expone COFRANCA LIMITADA que aquélla ha incurrido en error de derecho al determinar que su demanda debió sujetarse a la regulación establecida en el Decreto Ley Nº3.557 y no en la norma del artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, en circunstancias de que ésta debe aplicarse con preferencia a los preceptos de dicho cuerpo legal, tanto por su jerarquía jurídica superior como por haber entrado en vigencia con posterioridad en el tiempo;

VIGESIMO OCTAVO: Que el recurso se refiere, enseguida, a un defecto de inconstitucionalidad que cree advertir en el referido Decreto Ley Nº3.557, en cuanto éste permite al Servicio Agrícola y Ganadero determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los daños que sus propios funcionarios causan en el desarrollo de sus actividades a los particulares; lo que considera atentatorio contra el derecho esencial de toda persona a acudir a la justicia para que sea e9sta quien fije la cuantía de esas indemnizaciones;

VIGESIMO NOVENO: Que, afrontando el análisis del primero de los cuestionamientos que en el recurso se formula a la sentencia impugnada cuya fundamentación quedó resumida precedentemente en los considerandos undécimo a vigésimo séptimo- es preciso tener presente de partida que, si bien corresponde a las partes exponer en los escritos esenciales del juicio los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de apoyo a sus pretensiones carga procesal que, respectivamente el artículo 254 Nº4 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante y el artículo 309 Nº3 del mismo Código, al demandado- es atribución exclusiva del juez de la causa discernir acerca de las normas legales que, en su concepto, resultan atinentes para la decisión del asunto controvertido. Bajo esta premisa, las alegaciones de la recurrente de autos en orden que la litis hubo de resolverse con sujeción a la preceptiva invocada por su parte en el libelo de la demanda y no por medio de aquélla escogida por los jueces del fondo; y que, al haber procedido así, cometieron éstos un error de derecho, carecen de sustentación jurídica, pues constituye una facultad esencial, inherente al ejercicio de la jurisdicción que compete a los tribunales, elegir dentro del elenco normativo que pone a su disposición el ordenamiento las disposiciones legales que consideren adecuadas para dirimir las controversias, aun prescindiendo de aquéllas que han sido propuestas por los litigantes;

TRIGESIMO: Que, en lo concerniente a la oposición que el recurso advierte entre los preceptos del Decreto Ley Nº3.557, -a los que en su fallo se ajustaron los jueces del fondo- y el artículo 38 inciso 2º de la Constitución, debe señalarse que el primer cuerpo legal promulgado el 29 de diciembre de 1980 y publicado el 9 de febrero de 1981- estableció a favor de las personas afectadas con las medidas de control fito y zoosanitario puestas en práctica por el S.A.G., el derecho a una indemnización, a cargo del Fisco, por los daños que hubieran experimentado como consecuencia de tales medidas, regulando, al mismo tiempo, el procedimiento a utilizarse por los afectados para obtener los beneficios reparatorios correspondientes (artículo 7º, incisos 3º, 4º y 6º). El artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental incorporado a ésta por la Ley de Reforma Constitucional Nº18.825 de 17 de agosto de 1989- consagra normativamente, a su turno, el principio de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Organos de su Administración;

TRIGESIMO PRIMERO: Que de lo expuesto puede colegirse que el mencionado Decreto Ley Nº3.557, al instituir un sistema de responsabilidad estatal en el ámbito de la actividad desarrollada por el S.A.G. para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, se adelantó en el tiempo a la preceptiva constitucional, que vino con posterioridad a establecer la misma clase de responsabilidad, esta vez referida en términos generales a las actuaciones de todos los Órganos de la Administración del Estado;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo que se viene de exponer, no es posible observar como, con evidente error se plantea en el recurso, contradicción entre las disposiciones del Decreto Ley Nº3.557 y el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, pues, refiriéndose ambas normativas al tema de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Órganos de la Administración, el precepto constitucional consagra dicha responsabilidad con carácter de principio o regla general respecto de todos los Órganos que conforman la estructura administrativa del Estado; en cambio, es de toda evidencia que la preceptiva del Decreto Ley Nº3.557 se circunscribe al campo específico y limitado de la responsabilidad de un Órgano del Estado en particular: el S.A.G.; y que tiene su origen en actuaciones determinadas de éste: las previsiones o medidas que dicho organismo arbitre en cumplimiento de las funciones de control fito y zoosanitario que le encomienda la ley;

TRIGESIMO TERCERO: Que, por estas razones, no puede prosperar la alegación, también aducida en el recurso, relativa a una posible derogación tácita de los preceptos del Decreto Ley por la norma constitucional, ya que para que semejante efecto abrogatorio tenga lugar es necesario, de acuerdo con lo que sobre este punto se señala en el artículo 52 del Código Civil, que la ley posterior, -calidad que en el presente caso ostenta el precepto constitucional- contenga disposiciones que no se puedan conciliar con las de la ley más antigua. Dicho pres upuesto o requisito, indispensable para que se produzca la derogación tácita no concurre en la situación que se analiza, como ha podido advertirse de lo reflexionado en el considerando anterior, pues los preceptos de ambas normativas no sólo no colisionan o se oponen, sino que se concilian y armonizan entre sí. Por su estrecha vinculación con la materia en estudio resulta pertinente traer a colación en esta parte el conocido principio, según el cual, una ley general posterior no deroga a una ley antigua especial postulado que se expresa en el aforismo legi speciali per generalem non derogatur-, salvo que resulte inequívoca la voluntad de la ley nueva posterior en orden a someter a su campo de aplicación situaciones antes regidas por la ley especial anterior. Las consideraciones recién esbozadas parecen no ofrecer campo a la duda acerca que en el presente caso el constituyente, al instituir como norma general la responsabilidad del Estado por la actividad de sus órganos administrativos, no pretendió dejar sin efecto las disposiciones preexistentes del Decreto Ley Nº3.557 sobre la materia en examen; lo que lleva a concluir que éstas conservan plena vigencia en el campo específico de las regulaciones indemnizatorias provenientes de las actuaciones antes señaladas del S.A.G.;

TRIGESIMO CUARTO: Que, cabe dejar sentado, para terminar el estudio del primer grupo de infracciones denunciada en el recurso, que la realidad del proceso evidencia que, no obstante haber sostenido los jueces del mérito en su fallo la improcedencia de que la demanda de autos se plantease con arreglo a la norma constitucional, no se abstuvieron de resolver la cuestión litigiosa por falta de ley, como lo da a entender la recurrente sino que entraron al análisis de sus antecedentes de fondo, dirimiendo dicha controversia en contra de los intereses de dicha parte, al rechazar su pretensión sobre la base de una fundamentación diferente, expuesta en el considerando vigésimo sexto de la presente sentencia, y que examinará de manera pormenorizada a continuación;

TRIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, y comenzando el estudio del segundo capítulo de transgresiones normativas consignadas en el recurso, cabe señalar que el fallo de primera instancia, luego de un extenso análisis de la prueba aportada al proceso, entre sus basam entos décimo octavo a vigésimo cuarto -reproducidos, posteriormente, en la alzada- alcanzó las siguientes conclusiones: a) que no hubo relación de causalidad entre las medidas fitosanitarias adoptadas por el S.A.G. para erradicar del vivero productor de plantas de frutillas perteneciente en dominio a la actora la plaga vegetal Xanthomonas Fragariae y los perjuicios que en su demanda aquélla alega haber sufrido; y b) que dichos perjuicios efectivamente se produjeron, a raíz de la internación al país por parte de la propia empresa demandante de productos agrícolas afectados por la mencionada enfermedad vegetal, que el S.A.G. hubo de erradicar a través de las medidas puestas en práctica;

TRIGESIMO SEXTO: Que, descartada en la forma que se viene de señalar, la existencia de un nexo causal entre la actuación del organismo demandado y el resultado dañoso, la decisión a que lógicamente habían de arribar en su fallo los jueces del fondo no podía ser otra que la desestimación de la demanda, por no concurrir uno de los presupuestos básicos requeridos para configurar la responsabilidad extracontractual que por su intermedio se pretendía exigir de la parte demandada. Con la conclusión precedente queda, asimismo, de manifiesto que, aun en el evento de que el fallo impugnado hubiera incurrido en error de derecho sobre la materia a que se refiere el primer grupo de cuestionamientos que le dirige el recurso, ello no habría influido sustancialmente en su parte resolutiva, habida cuenta de que, de todas maneras, se habría llegado a un pronunciamiento de rechazo de la pretensión formulada en la demanda, por la razón de fondo antes señalada;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que la ausencia de la relación de causalidad, determinada en el fallo recurrido importa una cuestión de hecho que resulta inamovible por medio del recurso de casación, a menos que, al establecerla, los jueces del fondo hubieran contravenido las leyes reguladoras de la prueba; aspecto éste en que incide la crítica que se manifiesta en el segundo capítulo de infracciones denunciadas en su libelo por la recurrente;

TRIGESIMO OCTAVO: Que, por leyes reguladoras de la prueba, en general, se entienden ciertas normas fundamentales a que los sentenciadores necesariamente deben sujetarse en la actividad del juzgamiento con miras a asegurar que en éste se ex prese una decisión correcta. En cuanto a las hipótesis de infracción a estas normas que configuran causales del recurso de casación en el fondo- se considera que ellas tienen lugar cuando se invierte el peso de la prueba; se acepta un medio de prueba que la ley rechaza o se desecha uno que la ley autoriza; y cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a determinados medios;

TRIGESIMO NOVENO: Que la primera de las contravenciones normativas alegadas bajo el rubro recién mencionado se encuentra referida al artículo 1698 del Código Civil, el cual en sus dos incisos contempla aspectos diversos concernientes a la prueba: el primero determina sobre quién recae la carga de suministrarla el llamado onus probandi- y el segundo contiene una enumeración de los medios de prueba, la que, como es sabido, está complementada por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cabe en este punto tener presente que el recurso no explica con suficiente claridad de qué manera la sentencia habría vulnerado la disposición legal en comento ni tampoco la lectura de los considerandos pertinentes evidencia que ello hubiera realmente ocurrido; de suerte que el reproche manifestado por semejante concepto en el recurso ha de desestimarse, por carecer de todo asidero;

CUADRAGESIMO: Que, de acuerdo con lo que se dejó expresado en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de este fallo, los reparos que, por concepto de vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, se dirigen en el recurso hacia la sentencia aparecen centrados fundamentalmente en la forma como los jueces valoraron en ella la prueba testifical y de presunciones judiciales, dando por transgredidos, respecto del primero de esos medios, los artículos 384 Nºs. 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1712 del Código Civil y 426 del referido Código Procesal, en relación a las presunciones judiciales;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que la apreciación de la prueba en juicio, entendida como aquella operación intelectual que tiene por objeto conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, corresponde exclusivamente a los jueces sentenciadores, escapando al control del tribunal de casación. El principio enunciado no rige, sin embargo, cuando entran en juego leyes reguladoras d e la prueba de aquéllas que señalan por anticipado la fuerza de convicción o grado de eficacia que corresponde a ciertos y determinados medios probatorios; a cuyas prescripciones debe sujetarse el juez en la actividad de valoración de esas pruebas, so riesgo de incurrir en una causal justificativa de casación en el fondo, desde que el no acatamiento de tales leyes de carácter imperativo importa obviamente transgredirlas;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que las normas indicadas en el considerando anteprecedente, relativas a las pruebas testimonial y de presunciones, que el recurso considera vulneradas por los sentenciadores, no contienen, según se desprende de su claro tenor literal, parámetros que asignen una fuerza o mérito de convicción fijo y determinado a dichos medios probatorios; razón por la cual, a su respecto, tiene aplicación la regla general anteriormente señalada, que entrega la apreciación de su valor probatorio al criterio de los magistrados de la instancia, quienes no contravienen las disposiciones legales referidas, al ejercer dicha facultad que les compete de manera privativa y excluyente;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que las reflexiones desarrolladas permiten demostrar con fundamentación suficiente que las transgresiones de ley denunciadas en el segundo capítulo del recurso tampoco se han producido; por lo que dicho medio de impugnación no puede, en definitiva, prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal de la presentación de fs. 699, en contra de la sentencia de tres de mayo de este año, escrita a fs. 680 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del ministro señor Adalis Oyarzún Miranda. Rol Nº2.701-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. M eneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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