Santiago, treinta de diciembre del año dos mil tres.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a noveno, ambos inclusives, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurrente, don Alonso Gilberto López Pérez, fue contratado para prestar servicios en el Instituto de Normalización Previsional, bajo la modalidad denominada a contrata, a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo;
2º) Que la referida calidad constituye una forma de contratación de empleados para que se desempeñen en las instituciones creadas para el cumplimiento de la función administrativa del Estado, señaladas en el artículo 1º del referido texto legal. Los cargos denominados a contrata tienen un carácter eminentemente transitorio y duran, conforme a lo previsto en el artículo 9º ya referido, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando las funciones en tal fecha, por el sólo ministerio de la ley, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos;
3º) Que la contratación de don Alonso Gilberto López Pérez se llevó a cabo, mediante las Resoluciones del caso, qu e determinaban su duración hasta el 31 de diciembre de cada año, o hasta cuando sean necesarios los servicios... como se consignó, según constancias del proceso y por sucesivas prórrogas llegó a cumplir más de 20 años en la señalada repartición pública;
4º) Que, el término de esas funciones, de lo cual se reclama, se dictaminó mediante Resolución Afecta B-15 de 25 de junio del año en curso, dictada por el Director Regional de la XI Región de Aysén de la institución recurrida, la que en su parte pertinente señala: Pónese término, a contar de la total tramitación de la presente Resolución al contrato de Administrativo, grado 12 EUS, a don Alonso Gilberto López Pérez, RUT Nº4.489.833-0, dependiente de la Sucursal Chile Chico, Dirección Regional Coyhaique, por no ser necesarios sus servicios. Esto es, se obró con estricto apego tanto a la ley -que prevé el término de los servicios como fecha máxima al 31 de diciembre como al decreto de nombramiento, que especifica como requisito de duración de los servicios, la necesidad de los mismos.
5º) Que, como se ha dicho el recurrente se mantuvo en sus funciones por un período prolongado, durante el cual no se alteró la calidad jurídica de su empleo. Tampoco se puso en duda su capacidad o idoneidad para el cargo, por lo que tales circunstancias no han tenido incidencia alguna en la situación que se ha reprochado;
6º) Que, por otra parte, en la especie no está amenazada, alterada o violentada alguna garantía constitucional y, en ningún caso la de igualdad ante la ley en que se fundó la presente acción cautelar. En efecto, por dicha garantía la Constitución asegura, en lo que aquí interesa, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, por lo que para que pueda entenderse vulnerada tal garantía, resulta necesario probar que la misma autoridad, enfrentando otros casos semejantes y en total igualdad de condiciones, haya actuado de diversa manera, lo que ciertamente no es el caso de autos;
7º) Que tampoco se puede estimar conculcado el derecho de propiedad que invoca el Sr. López Pérez, puesto que, tal como esta Corte Suprema lo ha señalado reiteradamente, la ley no consagra u n derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley Nque se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período legal para el cual fue designado al funcionario, que, en la situación de la especie, se encontraba determinado en su contrato (artículos 3letra c) y 9de la Ley citada);
8º) Que las razones expuestas conducen a desestimar la presente acción cautelar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación de recurso como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete del mes de octubre último y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5.041-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Espejo por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a noveno, ambos inclusives, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurrente, don Alonso Gilberto López Pérez, fue contratado para prestar servicios en el Instituto de Normalización Previsional, bajo la modalidad denominada a contrata, a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo;
2º) Que la referida calidad constituye una forma de contratación de empleados para que se desempeñen en las instituciones creadas para el cumplimiento de la función administrativa del Estado, señaladas en el artículo 1º del referido texto legal. Los cargos denominados a contrata tienen un carácter eminentemente transitorio y duran, conforme a lo previsto en el artículo 9º ya referido, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando las funciones en tal fecha, por el sólo ministerio de la ley, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos;
3º) Que la contratación de don Alonso Gilberto López Pérez se llevó a cabo, mediante las Resoluciones del caso, qu e determinaban su duración hasta el 31 de diciembre de cada año, o hasta cuando sean necesarios los servicios... como se consignó, según constancias del proceso y por sucesivas prórrogas llegó a cumplir más de 20 años en la señalada repartición pública;
4º) Que, el término de esas funciones, de lo cual se reclama, se dictaminó mediante Resolución Afecta B-15 de 25 de junio del año en curso, dictada por el Director Regional de la XI Región de Aysén de la institución recurrida, la que en su parte pertinente señala: Pónese término, a contar de la total tramitación de la presente Resolución al contrato de Administrativo, grado 12 EUS, a don Alonso Gilberto López Pérez, RUT Nº4.489.833-0, dependiente de la Sucursal Chile Chico, Dirección Regional Coyhaique, por no ser necesarios sus servicios. Esto es, se obró con estricto apego tanto a la ley -que prevé el término de los servicios como fecha máxima al 31 de diciembre como al decreto de nombramiento, que especifica como requisito de duración de los servicios, la necesidad de los mismos.
5º) Que, como se ha dicho el recurrente se mantuvo en sus funciones por un período prolongado, durante el cual no se alteró la calidad jurídica de su empleo. Tampoco se puso en duda su capacidad o idoneidad para el cargo, por lo que tales circunstancias no han tenido incidencia alguna en la situación que se ha reprochado;
6º) Que, por otra parte, en la especie no está amenazada, alterada o violentada alguna garantía constitucional y, en ningún caso la de igualdad ante la ley en que se fundó la presente acción cautelar. En efecto, por dicha garantía la Constitución asegura, en lo que aquí interesa, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, por lo que para que pueda entenderse vulnerada tal garantía, resulta necesario probar que la misma autoridad, enfrentando otros casos semejantes y en total igualdad de condiciones, haya actuado de diversa manera, lo que ciertamente no es el caso de autos;
7º) Que tampoco se puede estimar conculcado el derecho de propiedad que invoca el Sr. López Pérez, puesto que, tal como esta Corte Suprema lo ha señalado reiteradamente, la ley no consagra u n derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley Nque se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período legal para el cual fue designado al funcionario, que, en la situación de la especie, se encontraba determinado en su contrato (artículos 3letra c) y 9de la Ley citada);
8º) Que las razones expuestas conducen a desestimar la presente acción cautelar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación de recurso como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete del mes de octubre último y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5.041-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Espejo por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario