Santiago, nueve de abril de dos mil uno.
VISTOS:
En estos autos rol 393-98 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de 21 de octubre de 1999, escrita de fs. 65 a 72, el juez subrogante de dicho tribunal rechazó la demanda de rescisión por lesión enorme interpuesta por Julio Alejandro, Carmela, Víctor Manuel, Elena Agapita, Norma Luisa, Carlos Hernán y Fresia, en contra de Inés Alejandra y Edmundo, todos de apellidos Vera Delgado. Apelada esta sentencia por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 10 de enero de 2000, a fs. 81 y 81 vta., la confirmó. Contra esta última resolución los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la acción rescisoria por lesión enorme, ha cometido tres errores de derecho, a saber: a) ha infringido los artículos 1909 y 1811 del Código Civil al considerar como cesión de derechos hereditarios un contrato que en realidad es una compraventa, pues se hace referencia a 24 hectáreas de un inmueble y a una camioneta, lo que es propio del segundo acto jurídico mencionado; b) ha conculcado las disposiciones de los artículos 670 y 1888 del Código Civil al exigir como requisito de procedencia de la acción deducida el que se haya producido la tradición de la cosa vendida, en circunstancias que lo que se pide es la nulidad relativa del contrato y para ello ninguna importancia tiene el hecho de si ha efectuado o no la tradición; y c) ha vulnerado los artículos 1811 y 1812 del citado cuerpo legal, al entender que el contrato en cuestión es una cesión de derechos y no una compraventa, basado en que no se individualizaron las 24 hectáreas que se enajenan.
SEGUNDO: Que la sentencia ha establecido como hecho de la causa, inamovible para esta Corte de Casación (considerando octavo del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo), el siguiente: por escritura pública de 29 de agosto de 1994, suscrita ante el Notario Público de Osorno don Ernesto Starke Saez, suplente del titular don GGG, doña Orfelina Delgado Millapán cedió a los demandados Inés Alejandra y Edmundo Alejandro Vera Delgado, "los derechos que a título de herencia, gananciales, porción conyugal o que por cualquier título o motivo le correspondan o puedan corresponderle en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge, don Julio Alejandro Vera Montes, acaecido el día 18 de marzo de 1998", agregando en su cláusula segunda que la cesión de derechos "se materializará" cediendo doña Orfelina Delgado Millapán a cada uno de los cesionarios 12 hectáreas de la parcela 2 del proyecto de parcelación Callipulli, de la comuna de Puyehue, además de una camioneta marca Nissan año 1989, a Inés Alejandra Vera Delgado. Se fijó como precio de la cesión la suma de $600.000, que se dieron por pagados.
TERCERO: Que mediante el contrato aludido en el motivo que precede, la Sra. Orfelina Delgado Millapán cedió a los demandados el derecho real de herencia de Julio Vera Montes, sin perjuicio de la mitad de gananciales a que hubiera tenido derecho en los bienes quedados a su fallecimiento, razón por la cual, enajenándose por aquella una universalidad jurídica que es independiente de las cosas que la componen, la tradición de esta cesión se verifica por el estatuto jurídico que regula los bienes muebles, o sea, por cualquier medio que importe el ejercicio del derecho de dominio por el cesionario, como la provocación del juicio de partición o la intervención en él, la petición de la posesión efectiva, etc., de modo que no puede solicitarse su nulidad alegando lesión enorme, desde que tal vicio del consentimiento se encuentra regulado en los artículos 1888 y siguientes del mencionado Código sólo a propósito del contrato de compraventa de bienes raíces, por lo que la sentencia que se revisa, al rechazar la demanda, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones que los recurrentes dicen infringidas.
CUARTO: Que, en efecto, lo esencial del contrato cuya nulidad se pretende es la cesión que, a título oneroso, hace doña Orfelina Delgado a los demandados de los derechos que a aquella le asistían en la sucesión quedada al fallecimiento de Julio Vera y la única manera de asignar bienes determinados a cada uno de los comuneros es mediante la respectiva partición que, de acuerdo con los antecedentes de autos, aún no se ha efectuado, de suerte que la "materialización" de la cesión hecha en la referida escritura pública, no puede servir de base para sustentar que el acto jurídico es, en realidad, una compraventa de bienes determinados, como lo exponen los actores.
QUINTO: Que, en consecuencia, al no haber cometido los errores de derecho que advierten los actores, el recurso por estos intentado será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 85 por el abogado Edmundo Cortés Kirch, en representación de los señores Julio Alejandro, Carmela, Víctor Manuel, Elena Agapita, Norma Luisa, Carlos Hernán y Fresia, todos de apellidos Vera Delgado, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil, escrita de fs. 81 a 81 vuelta. Redacción a cargo del abogado integrante señor José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 607-00.
VISTOS:
En estos autos rol 393-98 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de 21 de octubre de 1999, escrita de fs. 65 a 72, el juez subrogante de dicho tribunal rechazó la demanda de rescisión por lesión enorme interpuesta por Julio Alejandro, Carmela, Víctor Manuel, Elena Agapita, Norma Luisa, Carlos Hernán y Fresia, en contra de Inés Alejandra y Edmundo, todos de apellidos Vera Delgado. Apelada esta sentencia por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 10 de enero de 2000, a fs. 81 y 81 vta., la confirmó. Contra esta última resolución los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la acción rescisoria por lesión enorme, ha cometido tres errores de derecho, a saber: a) ha infringido los artículos 1909 y 1811 del Código Civil al considerar como cesión de derechos hereditarios un contrato que en realidad es una compraventa, pues se hace referencia a 24 hectáreas de un inmueble y a una camioneta, lo que es propio del segundo acto jurídico mencionado; b) ha conculcado las disposiciones de los artículos 670 y 1888 del Código Civil al exigir como requisito de procedencia de la acción deducida el que se haya producido la tradición de la cosa vendida, en circunstancias que lo que se pide es la nulidad relativa del contrato y para ello ninguna importancia tiene el hecho de si ha efectuado o no la tradición; y c) ha vulnerado los artículos 1811 y 1812 del citado cuerpo legal, al entender que el contrato en cuestión es una cesión de derechos y no una compraventa, basado en que no se individualizaron las 24 hectáreas que se enajenan.
SEGUNDO: Que la sentencia ha establecido como hecho de la causa, inamovible para esta Corte de Casación (considerando octavo del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo), el siguiente: por escritura pública de 29 de agosto de 1994, suscrita ante el Notario Público de Osorno don Ernesto Starke Saez, suplente del titular don GGG, doña Orfelina Delgado Millapán cedió a los demandados Inés Alejandra y Edmundo Alejandro Vera Delgado, "los derechos que a título de herencia, gananciales, porción conyugal o que por cualquier título o motivo le correspondan o puedan corresponderle en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge, don Julio Alejandro Vera Montes, acaecido el día 18 de marzo de 1998", agregando en su cláusula segunda que la cesión de derechos "se materializará" cediendo doña Orfelina Delgado Millapán a cada uno de los cesionarios 12 hectáreas de la parcela 2 del proyecto de parcelación Callipulli, de la comuna de Puyehue, además de una camioneta marca Nissan año 1989, a Inés Alejandra Vera Delgado. Se fijó como precio de la cesión la suma de $600.000, que se dieron por pagados.
TERCERO: Que mediante el contrato aludido en el motivo que precede, la Sra. Orfelina Delgado Millapán cedió a los demandados el derecho real de herencia de Julio Vera Montes, sin perjuicio de la mitad de gananciales a que hubiera tenido derecho en los bienes quedados a su fallecimiento, razón por la cual, enajenándose por aquella una universalidad jurídica que es independiente de las cosas que la componen, la tradición de esta cesión se verifica por el estatuto jurídico que regula los bienes muebles, o sea, por cualquier medio que importe el ejercicio del derecho de dominio por el cesionario, como la provocación del juicio de partición o la intervención en él, la petición de la posesión efectiva, etc., de modo que no puede solicitarse su nulidad alegando lesión enorme, desde que tal vicio del consentimiento se encuentra regulado en los artículos 1888 y siguientes del mencionado Código sólo a propósito del contrato de compraventa de bienes raíces, por lo que la sentencia que se revisa, al rechazar la demanda, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones que los recurrentes dicen infringidas.
CUARTO: Que, en efecto, lo esencial del contrato cuya nulidad se pretende es la cesión que, a título oneroso, hace doña Orfelina Delgado a los demandados de los derechos que a aquella le asistían en la sucesión quedada al fallecimiento de Julio Vera y la única manera de asignar bienes determinados a cada uno de los comuneros es mediante la respectiva partición que, de acuerdo con los antecedentes de autos, aún no se ha efectuado, de suerte que la "materialización" de la cesión hecha en la referida escritura pública, no puede servir de base para sustentar que el acto jurídico es, en realidad, una compraventa de bienes determinados, como lo exponen los actores.
QUINTO: Que, en consecuencia, al no haber cometido los errores de derecho que advierten los actores, el recurso por estos intentado será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 85 por el abogado Edmundo Cortés Kirch, en representación de los señores Julio Alejandro, Carmela, Víctor Manuel, Elena Agapita, Norma Luisa, Carlos Hernán y Fresia, todos de apellidos Vera Delgado, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil, escrita de fs. 81 a 81 vuelta. Redacción a cargo del abogado integrante señor José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 607-00.
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