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martes, 10 de octubre de 2006

Cláusula de aceleración de deuda - 27/04/06

Santiago, veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos:

PRIMERO: Que, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el señor juez del 26º Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva en estos autos caratulados BANCO DEL DESARROLLO con SAEZ MEJIAS VICTOR HUGO, rol 2080-1998 de dicho tribunal.

SEGUNDO: Que, en el referido fallo el sentenciador acogió la excepción de prescripción parcial de la deuda opuesta por el demandante a fojas 23 y, en consecuencia, declaró prescrita la obligación demandada con antelación al 12 de agosto de 1993 como así también la acción ejecutiva de las cuotas vencidas con anterioridad al 12 de agosto de 1995.-

TERCERO: Que, en contra de la referida sentencia la parte demandada opuso a fojas 46, recurso de casación en la forma y de apelación, sosteniendo en el primero, que la sentencia habría incurrido en la causal prevista por el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo texto legal por cuanto, según su parecer, el fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, en particular no señala las razones o motivos por las cuales rechaza la excepción de prescripción total.

CUARTO: Que, en contra de la misma sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación a fojas 51, señalando que dicho fallo había hecho una incorrecta interpretación de la cláusula de aceleración pactada por las partes. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada.

QUINTO: Que, del tenor del recurso de fojas 46 se observa, tal como ya se expresó, que la casación formal se fundamenta en el hecho de haber omitido la sentencia, aparentemente, alguno de los requisitos exigidos por el artículo 170 del estatuto procesal, en particular, no contener las razones de hecho y de derecho que habrían llevado a rechazar la excepción de prescripción total.

SEXTO: Que, analizado el recurso en cuestión, esta Corte concluye que si bien el fallo adolece de cierta impropiedad e insuficiencia, tal defecto no requiere de la declaración de nulidad del mismo toda vez que dicho vicio es subsanable por la vía del recurso de apelación, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación interpuesto. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

SÉPTIMO: Que, de la lectura del recurso aparece que éste se fundamenta en dos argumentos: a) que debió acogerse la excepción de ineptitud del libelo; y, b) que la sentencia no da razones para rechazar la prescripción, y sobre el particular reitera lo ya dicho en el recurso de casación.

OCTAVO: Que, en relación al primer argumento esgrimido en la apelación cabe señalar que de la simple lectura de la demanda de autos se observa que ésta, adoleciendo de algunas imprecisiones menores, es apta en los términos exigidos por la ley, de manera que, deberá rechazarse el recurso en esta materia.

NOVENO: Que, en relación al segundo argumento dado en la apelación sólo cabe hacer presente que en los considerandos Tercero y Cuarto del fallo que se revisa, el juez a quo, da los razones de hecho y de derecho que conducen al fallo, motivo por el cual, también deberá desecharse el recurso de apelación. III.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el demandante en contra de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECIMO: Que, del mérito del recurso interpuesto se observa, que la base de la alegación del apelante está constituida por el alcance de la denominada cláusula de aceleración que le permite al acreedor exigir anticipadamente el total de la obligación sin tener que esperar su vencimiento efectivo.

DECIMO PRIMERO: Que, si bien la denominada cláusula de a celeración es una herramienta económica jurídica, de antigua data, cabe tener presente que, como norma excepcional, debe siempre interpretarse en un sentido restrictivo y no perdiendo de vista su ubicación dentro del ordenamiento jurídico nacional.

DECIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo recién expuesto, cabe señalar, en la materia que nos ocupa, que la cláusula de aceleración fue introducida por el artículo 57 de la ley Nº16.807, norma publicada en el Diario Oficial el 20 de Julio de 1968, en los siguientes términos: Artículo 57: El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal a que se refiere el artículo anterior.......

DECIMO TERCERO: Que, dicha norma, evidentemente de carácter excepcional tal como se señaló y por el contexto en que se encuentra inserta, no es ni puede ser considerada una excepción a la institución de carácter general que es la prescripción extintiva, la cual se basa, como es largamente sabido, en el simple transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, antecedentes que unidos a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, permite entender que el no cobro oportuno de una obligación conduce a prescripción de la acción respectiva. Si el legislador hubiere querido darle a dicha cláusula el efecto pretendido por el demandante, hubiere sido necesario que lo hubiere manifestado en forma expresa.

DECIMO CUARTO: Que, sin embargo lo expuesto, no puede olvidarse que la denominada autonomía de la voluntad es un principio rector del Derecho Civil chileno, motivo por el cual, aún teniendo presente la norma legal citada, es obvio que las partes en ejercicio de dicho principio dieron, en la relación contractual que los vinculaba, el carácter de facultativa a la cláusula de aceleración de la deuda, motivo por el cual, el referido efecto sólo tuvo eficacia desde el momento en que se inició la demanda de autos, por lo cual no resultaba procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 170, 768 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: tab a) se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve escrita a fojas 40.- b) se rechazan los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve escrita a fojas 40.- c) se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve escrita a fojas 40.-

Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Abogado Integrante señor Cruchaga. 3761-2000.- No firma el Ministro señor Silva no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Dictada por los Ministros de la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por doña Sonia Araneda Briones y don Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante don Angel Cruchaga Gandarillas


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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